144 P.R. Dec. 651 | Supreme Court of Puerto Rico | 1997
emitió la opinión del Tribunal.
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El 28 de enero de 1993 el Director de Finanzas del Mu-nicipio de Aguadilla (en adelante el Municipio) le notificó al Banco Popular de Puerto Rico (en adelante el Banco) una deficiencia de quince mil ciento noventa y siete dólares ($15,197) en concepto de la patente municipal correspon-diente a 1992-1993. Con el propósito de impugnar esa de-terminación, el Banco instó una acción ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan.
Luego de varios trámites procesales, el tribunal de ins-tancia le ordenó al Banco que sometiera al Municipio un desglose de las distintas partidas por las que reclamó exen-ción contributiva. Además, pidió que acreditara, mediante una certificación de su contralor, que tales partidas en efecto estaban exentas del pago de las patentes municipa-les según lo dispone la Ley de Patentes Municipales, Ley Núm. 113 de 10 de julio de 1974, según enmendada, 21 L.P.R.A. see. 651 et seq.
Sometida la información requerida, el Municipio solicitó permiso para examinar y auditar los libros de contabilidad del Banco. Indicó que para verificar la procedencia de las partidas para las cuales se reclamó la exención contribu-tiva, utilizaría un auditor de la Oficina del Director de Fi-
El 4 de marzo de 1996 el tribunal de instancia (Hon. Arnaldo López Rodríguez, Juez) dictó una resolución me-diante la cual dispuso que el Municipio podía realizar dicho examen solamente a través de sus funcionarios o em-pleados y, en consecuencia, le prohibió que utilizara peritos privados para tales fines. Fundamentó su dictamen en que el lenguaje de la See. 37 de la Ley de Patentes Municipales, 21 L.P.R.A. sec. 652i(a), la cual dispone a tales fines que “el Recaudador Oficial podrá, por conducto de cualquier fun-cionario o empleado de la División de Recaudaciones del municipio, examinar cualesquiera libros, papeles, constan-cias o memorándums”, opera para otorgarle la facultad de inspeccionar los libros de contabilidad de los contribuyen-tes sólo a los empleados o funcionarios de la División de Recaudaciones. La copia de la notificación de la referida resolución fue archivada en autos el 6 de marzo de 1996. El 21 de ese mes, el Municipio presentó una moción de recon-sideración, la cual fue declarada sin lugar mediante una resolución dictada el 26 de marzo. Dicha decisión fue noti-ficada a las partes el 29 de marzo de 1996.
El 19 de abril de 1996, once (11) días después de ha-berse vencido el plazo de treinta (30) días de cumplimiento estricto dispuesto por el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judi-catura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, supra, el Municipio presentó un recurso de certiorari ante el Tribu
Inconforme con la determinación del Tribunal de Cir-cuito, el Banco acude ante nos y plantea lo siguiente:
Erró el Honorable Tribunal de Circuito [...] al determinar que el Municipio radicó en tiempo su recurso de [cjertiorari solici-tando se revisase la resolución.
En su señalamiento de error, el Banco sostiene que in-cidió el Tribunal de Circuito al acoger la solicitud de certio-rari interpuesta por el Municipio. Aduce que conforme a los eventos procesales acaecidos procedía su desestimación por haber sido presentada luego de haber transcurrido el período de treinta (30) días siguientes al archivo en autos de copia de la notificación de la resolución recurrida y por no existir circunstancias especiales que justificasen la pre-sentación tardía. El Banco tiene razón. Veamos.
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En su sentencia, el Tribunal de Circuito determinó lo siguiente:
Contrario a las apelaciones establecidas por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus funcionarios o instrumentalidades que no fueren corporaciones públicas y los municipios, en cuyo caso el término para presentar dicho recurso es el de sesenta (60) días por virtud de la Regla 53.1 de Procedimiento Civil, cuando se trata del certiorari el término de treinta (30) días para presentarlo ha permanecido siempre inalterado sin excep-ción de naturaleza alguna. No tenemos constancia indicativa de que fue el propósito legislativo establecer para el certiorari el*656 mismo término de sesenta (60) días aplicable a la presentación de las apelaciones. En virtud de ello, resultaría contrario a la letra de la ley aplicar al recurso de certiorari el mismo término de sesenta (60) días reservado exclusivamente en esos casos para las apelaciones. Por consiguiente, resolvemos con carácter prospectivo, que el término que se aplica al E.L.A., sus funcio-narios, instrumentalidades correspondientes y los municipios del E.L.A. para presentar el recurso de certiorari ante este Foro a los fines de revisar una resolución interlocutoria como la que nos ocupa, es el de treinta (30) días. A tono con lo anterior, en el caso de autos la dilación en presentarse el recurso fue de [once (11)] días.
De cualquier modo, las disposiciones aludidas no son de ca-rácter jurisdiccional sino de estricto cumplimiento. Su aplica-ción descansa en la sana discreción como prerrogativa inhe-rente de este Foro apelativo. En esa dirección la debemos aplicar con prudencia y actuar justicieramente utilizando la de-bida flexibilidad cuando los fines de la justicia así lo requieran y, además, estén envueltas sólidas credenciales de interés público.
A[u]n cuando no estamos justificando la dilación incurrida por el Municipio, estimamos que bajo las circunstancias pre-sentes, donde no se nos ha demostrado que de forma sustancial los derechos del Banco han sido afectados por la demora .en presentar el recurso, nos debemos inclinar hacia permitir una desviación del término establecido con tal de garantizar cum-plida [la] justicia, particularmente ante una consideración de orden público que por su interés y relevancia normativa ame-rita que emitamos nuestro criterio. En vista de lo anterior y en el ejercicio de nuestra discreción, ante el hecho de que no con-sideramos la tardanza irrazonable, permitimos la presentación tardía del recurso instado paradla evaluación del mismo. Así acogido, pasamos a resolverlo. (Enfasis suplido.)
Las resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia podrán ser revisadas por el Tribunal de Circuito mediante el certiorari establecido en el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, supra. Dicho artículo dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
Mediante auto de certiorari expedido a su discreción, de cual-quier otra resolución u orden dictada por el Tribunal de Pri-mera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito durante el proceso de su abolición. En estos casos, el recurso de certiorari se formalizará presentando una solicitud dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de notificación de la resolución u*657 orden. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, excepto cuando mediaren circunstancias especiales debida-mente sustentadas en la petición de certiorari. (Enfasis suplido.)
No existe lugar a dudas que el artículo citado exige ex-presamente “circunstancias especiales debidamente sus-tentadas en la petición de certiorari” para prorrogar el plazo de treinta (30) días de cumplimiento estricto. El Tribunal de Circuito no goza de discreción para obviar este requisito. Su texto no tiene visos de ambigüedad y es claro en su contenido con respecto a cuándo procede la extensión de tal término.
Sobre el particular hemos reiterado el principio de que el texto claro de la ley es la intención legislativa. En estos casos, la letra no debe ser menospreciada bajo el pretexto de cumplir con su espíritu. Sist. Univ. Ana G. Méndez v. C.E.S. II, 142 D.P.R. 558 (1997). Véanse, además: Mun. San Juan v. Banco Gub. Fomento, 140 D.P.R. 873 (1996); Coito v. Depto. de Educación, 138 D.P.R. 658 (1995); Col. Int’l Sek P.R., Inc. v. Escribá, 135 D.P.R. 647 (1994), y Torres v. Alcalde Mun. de Carolina, 135 D.P.R. 108 (1994).
En atención a lo antes dicho se puede colegir que el término dispuesto en el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, supra, no es jurisdiccional sino de cumplimiento estricto. Esto no significa que el Tribunal de Circuito automáticamente goza de discreción para prorrogarlo. El poder para ejercer tal discreción surge sólo cuando la parte que lo solicita demuestra justa causa para la tardanza. En ausencia de tales circunstancias, dicho tribunal carece de discreción para prorrogar el término y, por ende, acoger el recurso de certiorari ante su consideración.
De otra parte, el término discreción ha sido definido como: “Sensatez para formar juicio y tacto para hablar u obrar.” Diccionario de la Lengua Española, 21ra ed., Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1992, pág 536. En nuestro ordenamiento jurídico, sin embargo, discreción es “una forma
Respecto al abuso de discreción, en Pueblo v. Ortega Santiago, supra, pág. 214, dijimos que:
El juez, so pretexto de ejercer su discreción, no puede olvi-darse de, ni relegar a un segundo plano, los mandatos y dictados de nuestra Constitución y los de las leyes, pertinentes a la cues-tión en controversia, que han tenido a bien promulgar los funcio-narios de las Ramas Legislativa y Ejecutiva .... Los tribunales estamos autorizados a interpretar las leyes cuando, entre otras, éstas no son claras o concluyentes sobre un punto en particular; cuando el objetivo, al realizarlo, es el de suplir una laguna en la misma; o cuando, con el propósito de mitigar los efectos adversos de la aplicación de una ley a una situación en particular, la jus-ticia así lo requiere. Estamos impedidos, sin embargo, de obviar los mandatos claros y específicos de una ley cuando la misma es constitucionalmente válida. (Enfasis en el original suprimido y suplido.) .
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Como ya expresáramos, en el caso de autos el Municipio interpuso un recurso de certiorari en el Tribunal de Cir-cuito, al amparo del Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, supra. Dicho tribunal, aunque reconoció que el recurso estaba tardío y que no se presentaron razones para justificar la dilación, decidió que por la importancia del asunto podía y debía ejercer su facultad discrecional y acogerlo.
IV
En virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo incu-rrido el Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional de San Juan, en un abuso de discreción al acoger la petición de certiorari del Municipio de Aguadilla, presen-tada en abierta violación a lo establecido en el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada, supra, se dictará sentencia revocando la emi-tida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Se devuelve el caso al foro de instancia para que continúe con los procedimientos.
Por la conclusión a la que llegamos no será necesario discutir el segundo señalamiento de error planteado por el Municipio de Aguadilla:
“Erró el Honorable Tribunal de Circuito ... al determinar que bajo las disposi-ciones de la Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico [Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, 21 L.P.R.A. see. 4001 et seq.] se faculta al Muni-cipio a utilizar a sus asesores privados para intervenir de manera directa en el examen de las declaraciones de volumen de negocios radicadas por el Banco.”
Tratándose de la revisión de una determinación interlocutoria, el Municipio de Aguadilla no se ha quedado sin la oportunidad de revisar el dictamen del foro de