Banco Popular de Puerto Rico Recurrida v. Andrés Gómez Alayón, Nelia López del Valle y la Sociedad Legal de Gananciales Compuesta por ambos Recurridos Oriental Bank Peticionario
Número del Caso: CC-2021-0045
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Fecha: 19 de diciembre de 2023
2023 TSPR 145 | 213 DPR ____
Tribunal de Apelaciones: Panel X. Abogado de la parte peticionaria: Lcdo. José M. Martínez Rivera. Abogado del Banco Popular de Puerto Rico: Lcdo. Husmail Figueroa Ríos. Materia: Práctica Apelativa y Procedimiento Civil El Tribunal de Apelaciones no debe intervenir con las determinaciones del foro primario sobre el manejo de los casos ante su consideración en ausencia de un abuso de discreción.
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
En este caso, nos corresponde dilucidar si el Tribunal de Apelaciones abusó de su discreción al expedir un recurso de certiorari para modificar una determinación del Tribunal de Primera Instancia que dio por cumplida una Orden de mostrar causa y no sancionó a un tercero -que no es parte en el pleito-.
Adelantamos que, en efecto, el Tribunal de Primera Instancia emitió una determinación conforme al ejercicio de su discreción y enmarcada en el criterio de la razonabilidad. Por tanto, revocamos la determinación del foro apelativo intermedio.
I
El 27 de julio de 2017, el Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó una Sentencia por la vía sumaria al amparo de la
Así las cosas, ante el incumplimiento del pago establecido en la Sentencia, el 20 de marzo de 2018, BPPR presentó un Escrito solicitando ejecución de sentencia en el que peticionó la ejecución de los remedios postsentencia para recuperar su acreencia.2
Por una parte, BPPR solicitó la ejecución de la Sentencia y que se designara un depositario. Para ello, este presentó un documento intitulado Señalamiento de bienes dirigido al alguacil del tribunal. De otra parte, también requirió que se extendieran órdenes a ciertas instituciones bancarias para que informaran si los demandados mantenían dinero depositado en sus sucursales. De ser así, solicitó
El 3 de abril de 2018, el foro primario expidió una Orden sobre ejecución de sentencia en la que declaró “ha lugar” la solicitud de BPPR y expidió un mandamiento al alguacil del foro primario para que procediera con la ejecución de los bienes disponibles.4 Así, en esa misma fecha, emitió el Mandamiento de Ejecución de Sentencia y una Orden.
El Mandamiento de Ejecución de Sentencia estaba dirigido al alguacil del Tribunal de Primera Instancia para que procediera a ejecutar la Sentencia dictada en este caso sobre los bienes de los demandados. En dicho mandamiento se dispuso además que, de embargarse dinero en efectivo, el alguacil del Tribunal procedería con la consignación y se designó un depositario según fue solicitado por BPPR.5
Conforme a lo anterior, la Orden del Tribunal de Primera Instancia determinó que:
La parte demandante ha presentado una moción solicitando órdenes dirigidas a las instituciones bancarias, aseguradores y de inversiones que se nombran más adelante, para que le notifiquen a la parte demandante, a través de su representante legal, [...] si los demandados, Andrés Gómez Alayón, su esposa Nelia López Del Valle y la sociedad legal de gananciales compuesta por ambos; individual y/o en conjunto; mantienen dineros depositados en sus sucursales u oficinas. De ser en la afirmativa dicha notificación, se le ordena a dicha institución a no permitir el retiro de los fondos depositados a nombre de la parte demandada dentro del periodo
comprendido entre el recibo de esta orden y veinte días posteriores a la fecha de depósito en el correo o de la fecha de la comunicación por fotocopiadora o correo electrónico al demandante de la comunicación objeto de la presente orden. e. Scotiabank de Puerto Rico, División Legal: Ave. Ponce de León 273, Hato Rey, PR 00918.
Se le apercibe a la institución requerida y/o al oficial responsable que de no cumplir con esta orden en los términos aquí dispuestos podría ser sancionado por su incumplimiento. (Énfasis suplido).6
Como parte de los procedimientos, en reacción a la orden antes reseñada, el 7 de junio de 2018, Scotiabank (Oriental Bank)7 envió una carta al BPPR y especificó las cuentas bancarias de los demandados.8
Luego, el Alguacil General, procedió con el embargo de una cuenta en Scotiabank con $44,942. En lo pertinente, certificó que el 18 de junio de 2018, se personó a Scotiabank para diligenciar el Mandamiento de Ejecución de Sentencia y embargó la cantidad de $44,920, por conducto del Oficial de la División Legal.9
Así las cosas, el 21 de junio de 2018, el demandado presentó, por derecho propio, una petición para acogerse a la protección del Capítulo 13 del Código de Quiebras federal (Código de Quiebras) ante la Corte de Quiebras.10
En cuanto a la petición de quiebra, el 28 de junio de 2018, la Corte de Quiebras desestimó la petición por incumplir con la entrega de documentos.11
El 4 de septiembre de 2018, el BPPR mediante Moción solicitando retiro de fondos solicitó al foro primario que emitiera una orden a la Oficina de Alguaciles y/o Unidad de Cuentas para que se liberaran los fondos a favor del BPPR y autorizaran el retiro de los fondos depositados en la Secretaría del Tribunal.12
Así, el 10 de septiembre de 2018, el foro primario emitió una Orden a la Unidad de Cuentas para que certificara la cantidad de fondos.13 No obstante, en vista de que Scotiabank había desembolsado los fondos al demandado, no existían fondos disponibles en la secretaría.
Así las cosas, el BPPR presentó una moción ante el foro primario solicitando que se le ordenara a Scotiabank mostrar causa sobre las razones que tuvo para entregar el dinero al demandado.15
Evaluada la solicitud de BPPR, según solicitado, el 5 de abril de 2019, el foro primario emitió una Orden en la que dispuso lo siguiente:
Se ordena a Scotiabank de Puerto Rico para que en el término perentorio de 20 días a partir de la notificación de la presente muestre causa por el incumplimiento de las órdenes de este Tribunal [...] sobre ejecución de sentencia y sustente las razones y fundamentos por los cuales no se deba sancionar.
Se le apercibe a Scotiabank de Puerto Rico que de no cumplir lo dispuesto en la presente orden podría ser hallado incurso en desacato. (Énfasis suplido).16
Scotiabank sostuvo que el 21 de junio de 2018, el demandado se personó a la sucursal para informar que presentó una petición de quiebra al amparo del Capítulo 13 del Código de Quiebras y solicitó la liberación de los fondos de sus cuentas. Indicó que, como resultado de la presentación de la quiebra, se activó el proceso de paralización automática por disposición de ley sobre toda gestión dirigida a cobrar o ejecutar sentencia alguna del caudal de la quiebra -que incluye aquellas que sean previas a la petición- y, además, resaltó que los tribunales estatales quedaron privados de jurisdicción automáticamente. Así, adujo que en el momento en que advino en conocimiento sobre la petición de quiebra tenía la obligación legal de cumplir con la
Por otro lado, planteó que, el 14 de junio de 2012, la Oficina de Administración de los Tribunales (OAT) emitió la Circular Núm. 34 para establecer el Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del formulario OAT-1670 Recibo (Protocolo de embargos)17 que reconoce que la institución debe analizar la solicitud con los documentos de embargo y concluir que no existe
El 7 de mayo de 2019, el Tribunal de Primera Instancia dio por cumplida la Orden de mostrar causa dirigida con anterioridad a Scotiabank.18
El 23 de mayo de 2019, el BPPR presentó una Dúplica a moción para mostrar causa. Adujo que Scotiabank mantuvo los fondos congelados durante 11 días.19 Explicó que contrario a lo indicado, tenía una comunicación de Scotiabank de la cual surgía que la cuenta de los demandados fue congelada el 7 de junio de 2018, antes de que el alguacil embargara los fondos el 18 de junio de 2018. Arguyó, además, que el Código de Quiebras establece un procedimiento para que el deudor que presenta una petición de quiebra pueda reclamar el dinero que le fue embargado, y resaltó que debía ser tramitado a través de la Corte de Quiebras, y no por el Tribunal de Primera Instancia que perdió toda jurisdicción. Sostuvo que es el Síndico de la Corte de Quiebras quien determina si el dinero embargado se aplica a las deudas o se le devuelve al
El 28 de mayo de 2019, Scotiabank compareció como parte con interés mediante Tríplica a moción para mostrar causa en la cual reiteró sus argumentos anteriores y aclaró que las cuentas de los demandados se congelaron en el momento en que el alguacil diligenció la orden el 18 de junio de 2018 y no el 7 de junio de 2018. Finalmente, solicitó al foro primario que tomara conocimiento del cumplimiento de las órdenes emitidas y lo relevara del caso.20
Así las cosas, el 22 de agosto de 2019, el foro primario emitió una Resolución en la que, en síntesis, dispuso de la Moción solicitando orden de mostrar causa presentada el 8 de marzo de 2019 por BPPR, la Dúplica a moción para mostrar causa presentada por BPPR, la Tríplica a Moción para mostrar causa presentada por Scotiabank, y la Moción solicitando reconsideración presentada por BPPR, al determinar, en lo aquí pertinente, lo siguiente:
3. El 3 de abril de 2018 se emitió orden sobre ejecución de sentencia.
4. El Mandamiento de Ejecución se expidió el 18 de abril de 2018.
5. El Mandamiento de Ejecución de Sentencia fue diligenciado por los alguaciles el 18 de junio de 2018. Haciendo constar al dorso que se embargó la cantidad de $44,920.00 en Scotiabank.
9. Scotiabank alegó mediante Moción para mostrar causa del 23 de mayo de 2019 que recibieron la Orden de Ejecución de Sentencia y Señalamiento
de Bienes el 18 de junio de 2018. Esa orden fue recibida y procesada por un oficial de la División Legal y Cumplimiento Regulatorio de Scotiabank. Ese día se congelaron parcialmente varias cuentas y [...] se le explicó al Alguacil que el dinero se consignaría luego de dejar al Banco procesar las transacciones pendientes en las cuentas congeladas e hiciera la evaluación correspondiente. El 21 de junio de 2018 el codemandado Andrés Gómez Alayón se personó a la Sucursal de Scotiabank de Hato Rey para notificar petición de quiebra y solicitar liberación de fondos de las cuentas de depósito. El 22 de junio de 2018, luego de confirmar que el codemandado estaba protegido por la paralización automática de la quiebra, se autorizó la liberación del “hold” sobre las cuentas de depósito. En igual fecha, éste retiró los fondos de las cuentas.21
Conforme a las determinaciones de hechos formuladas, concluyó que:
En este caso la parte demandada presentó su quiebra el 21 de junio de 2018, tres días luego de que los alguaciles fueron al banco a poner en vigor la orden de ejecución de sentencia y su mandamiento. Dicha orden no surtió efecto inmediato ya que el banco tenía la obligación de procesar las transacciones pendientes. Una vez presentada la petición de quiebra el Tribunal de Primera Instancia pierde su jurisdicción y se queda sin efecto todo proceso de reclamación de cobro. Por lo antes expuesto damos la orden de mostrar causa (del 14 de marzo de 2019) por cumplida. (Énfasis suplido).22
De esta forma, determinó que Scotiabank demostró no haber incumplido con la orden del tribunal.
En desacuerdo, el 4 de octubre de 2019, BPPR presentó una Moción solicitando reconsideración en la que peticionó que se ordenara a Scotiabank consignar la suma embargada el
Inconforme, el 27 de noviembre de 2019, el BPPR presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones.25 Expresó que Scotiabank incumplió con la orden de embargo del foro primario al liberar los fondos -3 días después del embargo- en lugar de consignar el dinero. Arguyó que, después de la consignación del dinero, el demandado debía reclamar la devolución del dinero en el Tribunal de Quiebras. Añadió que el foro primario erró al no celebrar una vista evidenciaria antes de dar por cumplida la Orden de mostrar causa. Finalmente, solicitó la revocación de la Resolución del 22 de agosto de 2019. También, indicó que se le ordenara a Scotiabank consignar en el tribunal los $44,920, embargados por el alguacil, o que, en la alternativa, ordenara que el foro primario llevara a cabo la celebración de una vista evidenciaria para que el Oficial de Scotiabank sustentara las razones que tuvo para liberar los fondos legalmente embargados.
El 20 de diciembre de 2019, Scotiabank compareció ante el Tribunal de Apelaciones como parte interventora en el proceso postsentencia del caso de epígrafe mediante Alegato
El 23 de septiembre de 2020, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia que modificó la Resolución del foro primario.27 En primer lugar, determinó que procedía la expedición del recurso de certiorari conforme la
El foro apelativo intermedio determinó que los fondos depositados en Oriental Bank no formaban parte del caudal del demandado, ya que estaban congelados por un “hold” debido a la orden de embargo. Por consiguiente, determinó que Oriental Bank debió consultar con la Corte de Quiebras o, en la alternativa, con el Síndico. Así, concluyó que Oriental Bank incumplió con la orden del foro primario y por ello, ordenó al Tribunal de Primera Instancia a imponer sanciones
Ahora bien, en este punto es preciso interrogar ¿cuál es el efecto de dicha paralización sobre la suma de $44,920.00 ya congelada, debido al proceso de embargo? ¿A caso se convirtió en parte del caudal de quiebra o tras su congelación dejó de ser un activo de los codemandados?
Según examináramos, con la radicación de la petición de quiebra se crea inmediatamente un caudal de quiebra el cual incluye todo interés propietario, legal o equitativo, que le pertenezca al deudor al comienzo del procedimiento de quiebra. Desde entonces, el referido caudal queda bajo el control de la Corte de Quiebras y en particular del síndico, quién en adelante se convierte en su representante. Considerando lo anterior, resolvemos que, al momento de radicarse la quiebra la suma de $44,920.00 ya no era un activo perteneciente a los codemandados, muestra de ello es que debido al hold impuesto por Scotiabank, dichos fondos ya no estaban a su disposición.
Scotiabank alegó en su recurso que ante la radicación de la quiebra no tenía otra alternativa que liberar el hold impuesto desde el 21 de junio de 2019, para evitar la violación al Código de Quiebras, exponiéndose a responder por daños. Se equivoca. En vista de que, con la petición de quiebra el TPI perdió jurisdicción sobre el caso, antes de retirar el hold que por razón del embargo ya operaba sobre las cuentas de los codemandados, Scotiabank venía obligado a consultar con la Corte de Quiebras su proceder. Esa es la alternativa que falló en considerar. Cabe señalar que, de Scotiabank haber optado por consultar con el síndico antes de liberar los fondos, no habría causado daños al interés propietario de los codemandados, toda vez que al momento de radicarse la quiebra los fondos ya estaban congelados y como tal fuera de su alcance. En mérito de lo anterior, resolvemos que el tercer error se cometió. Por cuanto el TPI incidió al dar por cumplida la orden de mostrar causa sin imponer sanciones a Scotiabank por desacatar la Orden emitida el 3 de abril de 2018.
Ahora bien, no siendo Scotiabank parte en el caso de epígrafe, el TPI estaba limitado a imponer
sanciones solo por el desacato a la Orden mencionada en virtud de la Regla 56.8 de Procedimiento Civil, supra. No obstante, BPPR puede continuar el procedimiento de ejecución de sentencia en contra de los codemandados o, de entenderlo necesario, instar una reclamación independiente contra Scotiabank. (Énfasis nuestro).29
El 5 de octubre de 2020, Oriental Bank solicitó reconsideración. Asimismo, BPPR presentó su oposición.30 Tras examinar ambas mociones, el foro apelativo intermedio notificó una Resolución que declaró “no ha lugar” la Moción para solicitar reconsideración de Oriental Bank.31
En desacuerdo, Oriental Bank presentó un recurso de certiorari ante este Tribunal y señaló lo siguiente:
Erró el Tribunal de Apelaciones al determinar que, una vez una persona presenta una Petición de Quiebra al amparo del Capítulo 13, el Banco que custodia unos fondos pertenecientes a esa persona y que se encuentran en trámite de ser embargados está obligado a ponerlos a disposición del Síndico y no a devolverlos a la persona, quien, bajo el Capítulo 13 del Código de Quiebras, se reputa deudor en posesión de tales activos.32
Por su parte, el BBPR presentó su Alegato de réplica a solicitud de certiorari. En resumen, alegó que el embargo se realizó antes de la presentación de la petición de quiebra y sostuvo que Oriental Bank liberó el dinero embargado
Con el beneficio de la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A. Paralización automática
La
Por otro lado, la paralización automática bajo el Código de Quiebras tiene un efecto inmediato con la mera presentación que no requiere una notificación formal para que surta efecto y a su vez, provoca que los tribunales estatales queden privados de jurisdicción automáticamente.34
B. Procedimientos postsentencia
El procedimiento de ejecución de sentencia está regulado por la
El procedimiento para ejecutar una sentencia u orden para el pago de una suma de dinero y para recobrar las costas concedidas por el tribunal será mediante un mandamiento de ejecución. El mandamiento de ejecución especificará los términos de la sentencia y la cantidad pendiente de pago. Todo mandamiento de ejecución será dirigido al alguacil o alguacila para ser entregado a la parte interesada. En todo caso de ejecución, incluso aquellos en los que se realice una venta judicial, el alguacil o alguacila entregará al Secretario o Secretaria el mandamiento debidamente diligenciado y cualquier sobrante que tenga en su poder dentro del término de quince (15) días a partir de la fecha en que se realice la ejecución. [...]. Íd.
De esta forma, una vez se emite el mandamiento dirigido al alguacil, éste lo diligencia incautándose de fondos pertenecientes al deudor por sentencia o embargando sus bienes muebles o inmuebles. Los fondos o bienes que serán objeto de la ejecución le son señalados al alguacil por el promovente mediante un escrito denominado Señalamiento de Bienes.36
Por otro lado, en cuanto al embargo, la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, regula los procedimientos que un demandante tiene a su alcance para asegurar la efectividad de la sentencia que ha obtenido a su favor o que anticipa obtener. La Regla 56.1 de Procedimiento Civil, supra, le otorga discreción al tribunal para conceder o denegar tal remedio o medida cautelar. En lo pertinente, establece:
En todo pleito antes o después de sentencia, por moción del reclamante, el tribunal podrá dictar cualquier orden provisional que sea necesaria para asegurar la efectividad de la sentencia. El tribunal podrá conceder el embargo, el embargo de fondos en posesión de un tercero, la prohibición de enajenar, la reclamación y entrega de bienes muebles, la sindicatura, y una
orden para hacer o desistir de hacer cualesquiera actos específicos, o podrá ordenar cualquier otra medida que estime apropiada, según las circunstancias del caso. En todo caso en que se solicite un remedio provisional, el tribunal considerará los intereses de todas las partes y dispondrá según requiera la justicia sustancial. Íd.
El embargo se define como “la interdicción de bienes del demandado por mandamiento judicial para responder de la sentencia“.37 Asimismo, el embargo puede efectuarse tanto en cuanto a bienes inmuebles como a bienes muebles, aunque estos estén en posesión de un tercero, siempre que pertenezcan al demandado.38
En cuanto a los bienes muebles, la Regla 56.4 de Procedimiento Civil, supra, establece que “los bienes muebles se embargan, incautándose de estos y dejándolos en poder de un depositario nombrado por el tribunal“.39 Así, tras ordenar cualquier medio de aseguramiento de sentencia, el tribunal podrá compeler su cumplimiento mediante su poder de desacato civil conforme a lo establecido en la
C. Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas bancarias y adopción del formulario OAT-1670 Recibo
En cuanto al procedimiento de embargo, el 14 de junio de 2012, la OAT emitió la Circular Núm. 34 para establecer el Protocolo para facilitar el trámite de embargos de cuentas
Entre otros asuntos, el protocolo dispone que el trámite inicial del embargo con la institución bancaria se realiza a través de la Oficina del Alguacil Regional de la Región Judicial de San Juan. Allí, el alguacil designado entrega los documentos del embargo al representante autorizado en la Oficina Central que la institución bancaria determine. Como resultado del diligenciamiento de la orden de embargo, la institución bancaria expide un Recibo mediante el formulario
Luego, la institución bancaria realiza una evaluación de los documentos de embargo dentro de un término no menor de tres días. Tras finalizar la evaluación, si concluye que no hay impedimento para el desembolso de los fondos, remite el cheque directamente a la sucursal de la institución bancaria ubicada en la Región Judicial en donde fue emitido el embargo para ser recogido por el alguacil designado para ello. Específicamente, el Formulario
A. (Nombre del Banco) recibe la Orden sujeto a su obligación de verificar si en relación a la(s) cuenta(s) de depósito en cuestión existen, entre otros: transacciones en tránsito, embargos previos, sean de carácter gubernamental o privados; fondos protegidos de embargos a tenor con las leyes y reglamentos federales o locales aplicables; y la existencia de garantías mobiliarias y/o derechos de compensación que tengan carácter prioritario, entre otros.
B. El recibo de la Orden no constituye una representación ni aceptación por dicha institución financiera de que en la(s) cuenta(s) de depósito en cuestión hay fondos disponibles o de que, de haber fondos disponibles, éstos serán congelados y/o desembolsados en las cantidades dispuestas en la Orden, si alguna se especificara, al momento del recibo de la misma. C. (Nombre del Banco) habrá de responder a la Orden en un plazo no menor de tres (3) días laborables contados a partir del día siguiente al recibo de la Orden. Dicho plazo podrá ser extendido por causas justificadas. Se remitirá el cheque correspondiente a la sucursal u oficina de esta institución financiera ubicada en para ser recogido allí por el (la) Alguacil designado(a) para estos propósitos. (Énfasis suplido).40
D. Manejo del caso
“El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial y la rápida disposición de los asuntos litigiosos requieren que los jueces de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales“.41 Ello, “para aplicar correctivos apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique“.42 De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia tiene amplia discreción sobre el manejo de los casos que se ventilan ante sí.43
La deferencia al juicio y a la discreción del foro sentenciador está fundamentada en el principio de que los foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho foro es el que mejor conoce las particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y así llegar eventualmente a una disposición final.
Cónsono con lo anterior, la discreción se fundamenta también en el contacto con los litigantes y la prueba que se haya presentado.44
E. Discreción
Como regla general, los foros apelativos no intervendrán en la discreción de los foros primarios a no ser que las decisiones emitidas resulten arbitrarias o en un abuso de su discreción.45 Específicamente, la discreción ha de ceder en las circunstancias en las que se configura: un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que la intervención en esa etapa
En lo pertinente, la discreción judicial se ha definido como “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión Justiciera“.47 Así, la discreción no implica que los tribunales puedan actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.48 En otras palabras, la discreción no opera en un vacío y tampoco puede ser en “función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna“.49 De esta forma, el ejercicio de este discernimiento se encuentra estrechamente relacionado con el concepto de razonabilidad.50
Por último, hemos delimitado las instancias en las que un tribunal abusa de su discreción de la siguiente manera:
[C]uando no toma en cuenta e ignora en la decisión que emite, sin fundamento para ello, un hecho material importante que no podía ser pasado por alto; Cuando el juez, por el contrario, sin justificación ni fundamento alguno, concede gran peso y valor a un hecho irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en éste; o cuando, [...] (tras) considerar y tomar en cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez los sopesa y calibra livianamente.51
F. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones
La controversia presentada ante la consideración del Tribunal de Apelaciones versa sobre un asunto postsentencia. En vista de ello, el recurso de certiorari es el mecanismo adecuado para solicitar la revisión conforme a lo resuelto expresamente en IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 339 (2012).52 Allí, este Tribunal señaló al respecto que “por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales“.53
De imponerse las limitaciones de la
“La característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos“.56 Sin embargo, la discreción no opera en un vacío y en ausencia de parámetros que la encaminen, sino que el foro apelativo cuenta con los criterios enumerados en dicha Regla para asistirlo y determinar si en un caso en particular procede que se expida el auto discrecional de certiorari.57
Conforme a lo anterior, en un procedimiento postsentencia, el Tribunal de Apelaciones deberá evaluar la procedencia de la expedición de un recurso de certiorari a la luz de los criterios enumerados en la
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales,
los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. (Énfasis nuestro). Íd.
III
De entrada, y como señalamos al inicio, la controversia ante nuestra consideración se suscitó sobre una sanción en etapa postsentencia durante la ejecución de sentencia del caso de epígrafe, entre BPPR, y Oriental Bank, que es una institución bancaria que no es parte en el pleito.
Así, concluimos que el foro apelativo intermedio erró y abusó de su discreción al entrar a evaluar y revocar la discreción del foro primario. Veamos.
Por un lado, debemos aclarar que conforme a lo establecido en IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, la intervención del Tribunal de Apelaciones se debe limitar a considerar si procede la expedición de un recurso discrecional de certiorari sobre una determinación en un trámite postsentencia al acudir directamente a los criterios establecidos en la
En cuanto a los méritos, debemos reiterar que la Orden de mostrar causa que es la controversia de este caso solicitaba los fundamentos del incumplimiento de las órdenes sobre la ejecución de sentencia. Fundamentos que Oriental
En lo relacionado con el embargo, el término de 3 días para la consignación del dinero en el Tribunal se encuentra establecido en el Protocolo de embargos emitido por la OAT el 14 de junio de 2012. El referido protocolo y el contenido del Formulario
Por otro lado, según establece el derecho esbozado, no existe duda de que la petición de quiebra presentada en la Corte de Quiebras provocó una paralización automática sobre la ejecución de sentencia de cobro de dinero y la perfección de embargo por parte de BPPR sobre las cuentas bancarias objeto de este caso. La petición de quiebra en ese momento se convirtió en un impedimento que surgió con la mera interposición.
En ese momento, la orden de embargo sobre la cuenta emitida por el foro primario perdió vigencia. Por ello, si Oriental Bank continuaba con el trámite de la consignación para cumplir con la ejecución de sentencia incurriría en una violación de la paralización automática ante la presentación de la petición de quiebra.
Conforme a lo anterior, el foro primario emitió una determinación correcta en derecho y conforme al ejercicio de su discreción enmarcado en el criterio de la razonabilidad. Consecuentemente, no procede concluir que Oriental Bank desacató la orden del foro primario ni modificar la determinación e imponer sanciones como lo hizo el foro apelativo intermedio.
El Tribunal de Apelaciones erró al intervenir sobre la imposición de una sanción que incide sobre la discreción del manejo del caso que tiene el foro primario. Claramente, esta
En ausencia de lo anterior, el Tribunal de Apelaciones no tenía fundamentos para intervenir y actuó incorrectamente al expedir el recurso de certiorari presentado. Esto, porque no se cumplía con ninguno de los incisos de la
Por tanto, queda justificada nuestra intervención con la decisión recurrida para revocar la intervención errada del Tribunal de Apelaciones y a su vez, confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia que dio por cumplida la Orden de mostrar causa sin imponer sanción alguna a Oriental Bank.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
Banco Popular de Puerto Rico
Recurrida
v.
Andrés Gómez Alayón, Nelia López Del Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
Recurridos
Oriental Bank
Peticionario
CC-2021-0045 Certiorari
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2023.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede la cual se hacer formar parte íntegra de la presente, se revoca la intervención errada del Tribunal de Apelaciones y a su vez, se confirma la determinación del Tribunal de Primera Instancia que dio por cumplida la Orden de mostrar causa sin imponer sanción alguna a Oriental Bank.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez disiente y emite las expresiones siguientes:
No estoy de acuerdo con el proceder de una mayoría de este Tribunal. Opino que no correspondía que Oriental Bank (Oriental) liberara los fondos a la parte demandada. La controversia en el caso ante nos se centra en el hecho de si el embargo sobre los fondos de la parte demandada se perfeccionó o no. Ante esta interrogante, correspondía que Oriental acudiera ante el Tribunal Federal de Quiebras a modo de salvaguardar los potenciales derechos de las partes sobre los fondos. Si bien el asunto
pendiente ante el Tribunal Federal de Quiebras paraliza automáticamente los procesos estatales, no considero que tenga el efecto de deshacer los procesos en curso o ya concluidos. Los fondos en controversia estaban congelados pues ya se había notificado y, hasta cierto punto, ejecutado el embargo. Estimo, además, que nada obligaba a Oriental a entregarle los fondos a la parte demandada. Consultar al Tribunal Federal de Quiebras, no solo era lo jurídicamente correcto, sino que hubiera redundado en la protección de los derechos y las obligaciones de las partes. Sobre este particular, basta con recurrir a la casuística federal en materia de derecho de quiebras. En específico, en Citizens Bank of Maryland v. Strumpf, 516 U.S. 16, 21 (1995), la Corte Suprema Federal determinó que, ante una controversia similar a la que nos ocupa, la institución financiera no estaba vedada de retener los fondos:
Respondent‘s reliance on these provisions rests on the false premise that petitioner‘s administrative hold took something from respondent, or exercised dominion over property that belonged to respondent. That view of things might be arguable if a bank account consisted of money belonging to the depositor and held by the bank. In fact, however, it consists of nothing more or less than a promise to pay, from the bank to the depositor, and petitioner‘s temporary refusal to pay was neither a taking of possession of respondent‘s property nor an exercising of control over it, but merely a refusal to perform its promise. In any event, we will not give
§ 362(a)(3) or§ 362(a)(6) an interpretation that would proscribe what§ 542(b) ‘s “except[ion]” and§ 553(a) ‘s general rule were plainly intended to permit: the temporary refusal of a creditor to pay a debt that is subject to setoff against a debt owed by the bankrupt. (Cita depurada). Íd.
En igual tono, en City of Chicago, Illinois v. Fulton, 592 U.S. 154 (2021), la Corte Suprema Federal determinó que la mera retención de la propiedad, tras la presentación de una petición de quiebras, no constituye una violación a la Sec. 362 (a) (3) del Capítulo 13 del Código de Quiebras, 11 U.S.C.A. sec. 362 (a) (3) .En el caso ante nos, la decisión de liberar los fondos no recaía sobre Oriental. Al confrontarse con la interrogante sobre cuál era el proceder adecuado, los precedentes aconsejan que se recurra al Tribunal Federal de Quiebras para aclararla, habida cuenta de la preminencia del derecho federal en este tema.
Debido a que con nuestra determinación se valida un curso de acción contrario a derecho, disiento respetuosamente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
