emitió la opinión del Tribunal.
En edicto publicado conforme a ley el Alguacil del Tribunal Superior, Sala de San Juan, anunció subasta a efectuarse el 20 febrero, 1979 en la que se realizarían varios bienes de los demandados Abarca, entre ellos 1,506 acciones del capital corporativo de la Puerto Rico Dry Dock & Marine Terminals, Inc., para satisfacer al demandante Banco Guber-namental de Fomento una sentencia que sobrepasa los 2.5 millones de dólares. El acta de subasta, expedida el mismo día, refleja que por las referidas acciones la postura más alta fue de $25,000 originada por el Banco Gubernamental de Fomento en un 68%, y por First Pennsylvania Bank, N.A. en 32%. Narra el acta que “[l]a suma licitada por esta propiedad fue de $25,000. El Sr. Alberic Girod, en representación de Girod Trust Co., ofreció la suma de $25,001.00. No obstante no acreditó tener dicha suma en su poder en cheque certificado o dinero en efectivo y por tanto dicha oferta fue rechazada por el Alguacil suscribiente y se dio por aceptada la oferta de la parte demandante quien ofreció la suma de $25,000.00.”
La venta forzosa judicial carece de la base consensual del contrato de compra y venta definido en el Art. 1334 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3741.0) La intervención del
La venta judicial se rige por las Reglas de Procedimiento Civil. Su perfección no se produce hasta la adjudicación al mejor postor. S. España, 22 marzo, 195U; Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, 9na ed. (1961), T. 4, pág. 90, esc. 1.
Provee el Art. 254 del Código de Enjuiciamiento Civil, 82 L.P.R.A. see. 1135:
“Si un comprador se negare a pagar el importe de su postura por bienes que se le adjudiquen en una subasta celebrada en cum-plimiento de una orden de ejecución, el oficial podrá en cualquier tiempo vender otra vez la propiedad al mejor postor, y si resultare pérdida, dicho oficial podrá reclamar ante cualquier corte com-petente el importe de dicha pérdida al comprador que se hubiere negado a pagar como queda dicho.”
A todas luces este artículo faculta al alguacil para promover otra subasta como medio de enfrentar la anomalía de un comprador a quien se le adjudica la buena pro y se niega a pagar el importe de su postura. No es éste necesariamente el único recurso del alguacil, quien también puede, como en este caso, tener por no hecha la oferta espuria y adjudicar los bienes al que le sigue en cuantía. La postura rechazada de
El Art. 253, Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. see. 1134 dispone que la venta judicial de bienes en cumplimiento de una orden de ejecución, deberá hacerse por subasta al mejor postor, y tendrá lugar entre las nueve de la mañana y las cinco de la tarde; y el Art. 255 autoriza al alguacil a rechazar, a su arbitrio, la postura subsiguiente de un comprador que se negare a pagar. La norma o reglas de procedimiento no pueden ser tan prolijas que anticipen una solución para toda situación que surja en una subasta y por tal razón al encomendar al alguacil su ordenada celebración, le permite cierto grado de discreción que supla la ausencia de detalle en la regla.(
Se expedirá el auto de certiorari y la resolución revisada será anulada.
(
(3)“La sentencia de 9 de febrero de 1943 declara que la adquisición por vía de adjudicación en procedimiento judicial sumario, se produce en virtud de resolución judicial, bien sea doctrinalmente estimada ésta como un acto de subrogación en las facultades del propietario, bien como una expropiación del derecho de disposición que normalmente compete al dueño, bien como un caso de transmisión forzosa. Añade, que la regla 17a del art. 131 de la Ley Hipotecaria inviste al Juez de la representación del dueño de los bienes a los efectos de la adjudicación aludida.” Roca Sastre, Derecho Hipotecario, 6ta ed. (1968), T. 4, Yol. 2do, pág. 1062.
(2)La práctica ha sido reconocida en la Regla 51.8(d) de Procedimiento Civil de 1979.
(3)Sobre el particular nos expresamos así en Meléndez v. Registrador, 35 D.P.R. 878, 879 (1926):
“... nuestra Legislatura al crear el cargo de márshal, al definir sus poderes y deberes, al fijar su responsabilidad para los litigantes y al prescribir el pro-cedimiento a seguir al cumplir las sentencias y órdenes puestas en sus manos para su ejecución, parece que ha dejado muchas cuestiones de detalles a la sana discreción de este funcionario, para ser ejercida de acuerdo con la naturaleza del cargo confiádole y de la responsabilidad que sobre él recae y de conformidad con los principios generales del derecho.”
