103 P.R. Dec. 417 | Supreme Court of Puerto Rico | 1975
emitió la opinión del Tribunal.
El presidente de una corporación se extralimitó en el uso de un poder a él conferido por la junta de directores para tomar a préstamo la cantidad de $120,000 con garantía hipotecaria de un solar en Hato Rey. Obtuvo del Banco de San Juan $5,000 en exceso de lo acordado por la junta y a nombre de la corporación otorgó una escritura de constitución de hipoteca por $125,000. El Registrador denegó la inscripción y el banco ha recurrido.
La hipoteca es inscribible hasta la cuantía límite del mandato conferido al oficial de la corporación, y con ello no se escinde su integridad.
La integridad de la hipoteca proclamada en el Art. 122 de la Ley Hipotecaria (30 L.P.R.A. see. 218) tiene más de característica externa formal que de esencia predominante de este tipo de contrato. No es barrera insuperable que paralice la contratación toda vez que opera sobre el inmueble dado en garantía, y no sobre la cuantía del crédito. (Art. 125 Ley Hipotecaria — 30 L.P.R.A. see. 221.) Dicho principio de indivisibilidad tolera la cesión del crédito hipotecario en todo o en parte (Art. 152 — 30 L.P.R.A. see. 265) y admite la distribución de la responsabilidad hipotecaria entre varias fincas, y aun la división material de una finca en dos o más por convención de acreedor y deudor. Art. 123 (30 L.P.R.A. sec. 219). Esta flexibilidad esquemática responde al propósito fundamental de la Ley de brindar su regimen a la contratación, en
El crédito hipotecario objeto de este recurso es inscribible con toda la fuerza de la garantía registral tras aquella parte del préstamo comprendida en la facultad del mandatario para hipotecar. A esta conclusión llegamos porque la hipoteca es un pacto accesorio al principal de préstamo (Arts. 1418 y 1756(1) del Código Civil — 31 L.P.R.A. sees. 3943 y
Ya anteriormente hubo una previa intimación de la doctrina aquí enunciada. En el rico acervo de la jurisprudencia patria hallamos un caso en que se sostuvo la inscripción de la hipoteca en su principal de $500 y se denegó en cuanto al crédito de $200 para costas, gastos y honorarios de abogado por no autorizarla el poder bajo el cual se constituyó el crédito. Resolvió este Tribunal entonces, hace sesenta y cinco años, que si el mandato no era suficiente para hipotecar por los $700 acordados en la escritura, debía limitarse la inscripción a los $500 a que alcanzaba la facultad del apoderado. Fano v. El Registrador de la Propiedad, Del Toro, J., 15 D.P.R. 334 (1909). Se permitió el desglose de la cuantía autorizada, indi-vidualizándola y separándola de la cuantía mayor pactada al constituirse la hipoteca por escritura entre acreedor y deudor. En el caso que nos ocupa, como en aquél de los albores de nuestra jurisprudencia, todo se reduce a desglosar $120,000 de los $125,000 e inscribir la hipoteca.
Hemos considerado, en orden a la irrestricta inscripción de esta hipoteca lo dispuesto en el Art. 1606 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 4427) que no estima traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste.
Ordenado por el Art. 1604 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 4425), que para hipotecar, que es acto de riguroso dominio, se necesita mandato expreso, dicho poder debe ser interpretado restrictivamente, sin que haya margen para proposiciones y reflexiones que puedan conducir a la extralimitación del apoderado y adulteración del mandato.
Se dictará sentencia ordenando al Registrador que inscri-ba la hipoteca sin defecto en cuanto a la suma de $120,000.00.
La nota del Registrador denegatoria de inscripción será revocada.