72 P.R. Dec. 128 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opi-nión del tribunal.
Según aparece de la escritura de “Hipoteca para Garan-tizar Pagaré al Portador”, otorgada en San Juan el '21 dé marzo de 1950 ante el notario Luis Ríos Algarín con el nú-mero 21 de su protocolo de ese año — cuya inscripción denegó el Registrador recurrido motivando el presente recurso — el 17 de enero de 1949 Alfredo Cedeño Rodríguez, uno de los comparecientes en dicha escritura, suscribió-‘un. pagaré, a favor de Arturo Muñoz McCormick, o a su orden, por-- la suma de $6,552:53 de principal con intereses al tipo de'7 por ciento anual,, a vencer el 17 de julio del mismo -año.
Según también aparece de esta última, no habiendo sido pagado el principal de dicha obligación a su vencimiento, el compareciente Cedeño, así como Arturo Muñoz McCormick, endosante del pagaré suscrito el 17 de enero de 1949, sus-cribieron el mismo día 21 de marzo de 1950, y en sustitución del aludido pagaré, una nueva obligación “a favor del Banco de Ponce, o a su orden”, por igual suma de principal, a vencer el 31 de diciembre de 1950. Dicho pagaré fué trans-crito a la letra en dicha escritura. El mismo comienza así: “Debemos y pagaremos solidariamente al portador de la pre-sente, o a su orden ...” (Bastardillas nuestras.)
Por la'propia escritura número 21 que nos ocupa, y “para garantizar al dueño, portador, tenedor o endosatario de la obligación anteriormente transcrita” el importe del principal de la misma, más intereses al 7 por ciento anual y un crédito adicional de $500 para las costas, gastos y honora-rios de abogado en caso de ejecución o reclamación judicial, Cedeño constituyó hipoteca voluntaria sobre una finca de su propiedad que en dicha escritura se describe bajo apartado marcado con la letra A; y como garantía subsidiaria adi-cional para el caso de que dicha finca no alcanzara a cubrir la totalidad del' importe de dicha responsabilidad hipoteca-ria, constituyó hipoteca con el carácter de subsidiaria sobre' otra finca de su propiedad, descrita en dicha escritura bajo apartado marcado con la letra B.
El Registrador denegó “la inscripción de la hipoteca que comprende este documento, con vista de otro complementario, por observarse que existe ambigüedad, confusión y contra-dicción” entre lo expuesto en el párrafo sexto de la escritura —o sea en el que se consignaba que en sustitución del pagaré
El recurrente por su parte sostiene que no hay ambi-güedad ni confusión en el documento — aunque admite que existe falta de claridad en la redacción del mismo — ya que del texto completo de la escritura surge sin lugar a dudas que se trata de un pagaré al portador y que la hipoteca se constituye para garantizar el pago de dicha obligación; y que el hecho de consignarse en el párrafo sexto que el pagaré de 21 de marzo de 1950, en sustitución del.anterior de 17 de enero de 1949, se suscribía “a favor del Banco de Ponce, o a su orden”, sólo tiene el efecto de indicar el dueño o tene-dor del pagaré a la fecha del otorgamiento de dicha escri-tura, siendo en todo caso la falta de claridad o incongruencia un defecto de forma extrínseca que no justifica la denegato-ria de inscripción.
La nota del Registrador será confirmada.
El propio recurrente, al ser notificado por el Registrador de los defectos de que a su juicio adolecía la escritura, sostuvo el punto de