24 P.R. Dec. 710 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
emitió la opinión del tribunal.
En la Sección Ia. del Registro de la Propiedad de San Juan fué presentado un mandamiento librado por el Márslial de la Corte de Distrito de San Juan para que se anotase preventivamente el embargo que babía trabado en tres casas de Juan Gómez Tndela ampliando orden del Juez de la Sec-ción^1. de dicha corte según la cual debía embargar bienes de cualquiera o de ambos de los demandados para asegurar la efectividad de la sentencia que recayese en el pleito seguido por el Banco Comercial de Puerto Rico contra Juan Gómez Tndela, hoy su sucesión, y José Rodríguez Pérez, en cobro de pesos.
Habiéndose negado el registrador a practicar la anota-ción que se interesaba, fundado en que las fincas embargadas están inscritas a nombre de Juan Gómez Tndela y no de su sucesión demandada, consignando además el defecto subsa-nable de que siendo dos los demandados se embargan las fincas como pertenecientes a uno de ellos sin que resulte que la deuda sea solidaria, interpuso el expresado banco el pre-sente recurso gubernativo con sriplica de que revoquemos la nota recurrida y ordenemos la anotación de los embargos practicados sin el defecto subsanable alegado por el regis-trador.
El hecho de que los bienes embargados en este caso no> se hallen inscritos a nombre de los herederos no es obstá-culo para la anotación del embargo según resolvimos en el
“Art. 126. — Las anotaciones preventivas contendrán, según los casos, las circunstancias siguientes:
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“Cuarta. Si se pidiese la anotación habiendo fallecido el poseedor de la finca o derecho sobre que verse, y antes de haberse inscrito a favor de quien le suceda en la misma finca o derecho, se expresará la fecha del fallecimiento, la del testamento, si lo hubiere, el nombre del notario ante quien se haya otorgado y el heredero, y en otro caso, referencia de haberse incoado procedimiento judicial para de-clarar herederos; y si estuviese hecha la declaración, los nombres, apellido y vecindad de los herederos, y fecha de la ejecutoria en que hubiesen sido declarados tales.”
Aunque el registrador fundó su negativa únicamente en ei. hecho de aparecer inscritos los bienes embargados a nom-bre de Juan Gómez Tudela y no de su sucesión demandada, expone ahora en su alegato que no habiéndosele presentado Los documentos especificados en la regla 4a. antes transcrita estaba imposibilitado de verificar la anotación.
El derecho a la anotación está reconocido por dicha regla y la falta en este caso de la presentación de los documentos en ella mencionados no produce otro efecto que la consig-nación en ella de un defecto que puede subsanarse.
En cuanto al defecto subsanable consignado en su nota por el registrador porque se embargaron fincas como perte-necientes a uno de los demandados sin que resulte que la
Por las razones expuestas debe revocarse en todas sus partes la nota recurrida y ordenarse al registrador que veri-fique la anotación preventiva con el defecto subsanable de no habérsele presentado los documentos a que se refiere la regla 4a. del artículo 126 del Reglamento de la Ley Hipo-tecaria.
Revocada la nota recurrida.