Balzac Faria v. Registrador de la Propiedad de Mayagüez

48 P.R. Dec. 171 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935

El Juez Asociado Señor Audrey^,

emitió la opinión del tribunal.

Una finca que está afecta basta el año 1940 a un contrato de arrendamiento a favor de Mayagüez Sugar Co., Inc., fué hipotecada por don Mariano Nadal Lngo y su esposa para garantizar a don Galo Balzac Faria el pago de $2,170 que le serán satisfechos en siete plazos anuales, por los cuales sus-cribieron los deudores siete pagarés hipotecarios a la orden del acreedor.

La escritura de, hipoteca contiene la siguiente cláusula:

“Quinta. — Que el compareciente Sr. Nadal y Lugo con el expresa consentimiento de su esposa doña Laura Suris Marini hace cesión por la presente al Sr. Balzac y Faria o- cualquiera de los cesionarios o endosatarios de las siete obligaciones suscritas para que con el objeto de que se satisfaga, el pago correspondiente de las obligaciones emi-tidas, cobre en las oficinas de la corporación Mayagüez Sugar O o. los cánones correspondientes al contrato de arrendamiento mencionado,, que deben ser pagaderos en las mismas fechas en que vencen los plazos estipulados y expresados en la cláusula primera de este con-trato y que a dichos efectos autorizan al notario fedante para que notifique al administrador de dicha corporación de la cesión de los. cánones que esta cláusula expresa, aclarándose que los cánones ante-riores al 4 de julio de 1935 no aparecen aquí cedidos porque el Sr. Nadal y Lugo ya había dispuesto de ellos, el uno por adelanto que la. misma arrendataria le hiciera y el otro por cesión que hizo a doña Irene Bagés de Sabater.”

*172El Registrador de la Propiedad de Mayagüez inscribió la hipoteca. Después le fué presentada nuevamente la escritura con solicitud del acreedor de que rectificase la inscripción de la hipoteca para que relacione el contenido de la expresada cláusula quinta porque contiene la forma de pago convenida, mediante la cesión de los cánones de arrendamiento- que de-berá pagar Mayagüez Sugar Co., Inc. y no una simple cesión de cánones de arrendamiento. Un registrador sustituto puso al pie de la escritura lo que sigue: “Devuelto el documento que precede, que es una copia de la escritura de hipoteca nú-mero 5 otorgada en San Germán a 24 de octubre último ante el notario José Angel Suris Agraít, con vista de un escrito suscrito por el propio notario en San Germán a 3 de diciem-bre actual, en el que se solicita del Sr. Registrador se sirva rectificar la inscripción de la referida hipoteca, practicada del modo que resulta de la nota puesta al calce de dicho documento, por aparecer de tal inscripción que en el registro se cometió error al no consignar el contenido. de la cláusula quinta del referido documento de hipoteca, sin practicarse operación alguna por cuanto dicha cláusula se refiere a una cesión de cánones de arrendamiento que no es inscribible de acuerdo con la ley; y, en el supuesto de que tal cláusula cons-tituyese una forma de pago en el contrato de hipoteca ins-crito, ello es una‘condición personal para ser practicada por el abogado fedante, según ha sido autorizada en la propia cláusula, toda vez que la arrendataria Mayagüez Sugar Co., no concurre en el documento para hacerse solidaria de tal condición de pago.” Por esto interpuso el acreedor Balzac este recurso gubernativo en el que el registrador no ha pre-sentado alegato.

El recurrente nos pide que ordenemos al registrador la rectificación del asiento de la inscripción de la hipoteca.

Lo expuesto demuestra que no es procedente en este caso el recurso gubernativo, interpuesto porque la ley de 1 de marzo de 1902 (Estatutos Revisados 2180) lo autoriza cuando el registrador deniegue o suspenda alguna, inscripción, ano-*173tación o cancelación, lo qne no lia ocurrido en este caso pnes el registrador inscribió la hipoteca constituida a favor del Sr. Balzac, quien sólo pide que se rectifique la inscripción que hizo el registrador a fin de que relacione en la misma la cláu-sula quinta citada, lo que constituiría una rectificación por error de concepto de un asiento hecho en el registro, por ha-ber sido omitida en la inscripción de la hipoteca cierta cláu-sula que el acreedor considera debe ser incluida en ella, y que el registrador estima que no debe figurar en la inscripción de la hipoteca.

El artículo 256 de la Ley Hipotecaria dice que los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cance-laciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no re-sultan claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador o una providencia judicial que lo ordene. Según la resolu-ción de la Dirección General de los Registros de España de 6 de marzo de 1883, no procede el recurso gubernativo contra la negativa del registrador a rectificar un asiento sino el juicio ordinario.

Por lo expuesto no ha lugar a resolver el presente recurso.

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