48 P.R. Dec. 171 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
Una finca que está afecta basta el año 1940 a un contrato de arrendamiento a favor de Mayagüez Sugar Co., Inc., fué hipotecada por don Mariano Nadal Lngo y su esposa para garantizar a don Galo Balzac Faria el pago de $2,170 que le serán satisfechos en siete plazos anuales, por los cuales sus-cribieron los deudores siete pagarés hipotecarios a la orden del acreedor.
La escritura de, hipoteca contiene la siguiente cláusula:
“Quinta. — Que el compareciente Sr. Nadal y Lugo con el expresa consentimiento de su esposa doña Laura Suris Marini hace cesión por la presente al Sr. Balzac y Faria o- cualquiera de los cesionarios o endosatarios de las siete obligaciones suscritas para que con el objeto de que se satisfaga, el pago correspondiente de las obligaciones emi-tidas, cobre en las oficinas de la corporación Mayagüez Sugar O o. los cánones correspondientes al contrato de arrendamiento mencionado,, que deben ser pagaderos en las mismas fechas en que vencen los plazos estipulados y expresados en la cláusula primera de este con-trato y que a dichos efectos autorizan al notario fedante para que notifique al administrador de dicha corporación de la cesión de los. cánones que esta cláusula expresa, aclarándose que los cánones ante-riores al 4 de julio de 1935 no aparecen aquí cedidos porque el Sr. Nadal y Lugo ya había dispuesto de ellos, el uno por adelanto que la. misma arrendataria le hiciera y el otro por cesión que hizo a doña Irene Bagés de Sabater.”
El recurrente nos pide que ordenemos al registrador la rectificación del asiento de la inscripción de la hipoteca.
Lo expuesto demuestra que no es procedente en este caso el recurso gubernativo, interpuesto porque la ley de 1 de marzo de 1902 (Estatutos Revisados 2180) lo autoriza cuando el registrador deniegue o suspenda alguna, inscripción, ano-
El artículo 256 de la Ley Hipotecaria dice que los errores de concepto cometidos en inscripciones, anotaciones o cance-laciones, o en otros asientos referentes a ellas, cuando no re-sultan claramente de las mismas, no se rectificarán sin el acuerdo unánime de todos los interesados y del registrador o una providencia judicial que lo ordene. Según la resolu-ción de la Dirección General de los Registros de España de 6 de marzo de 1883, no procede el recurso gubernativo contra la negativa del registrador a rectificar un asiento sino el juicio ordinario.
Por lo expuesto no ha lugar a resolver el presente recurso.