No. 5817 | Supreme Court of Puerto Rico | Nov 22, 1932
emitió la opinión del tribunal.
Este es un procedimiento sumarísimo que comenzó en octubre de 1930, instado de acnerdo con la Ley Hipotecaria y su reglamento para el cobro de la hipoteca qne garantizó también el pago de determinada cantidad para costas y hono-rarios de abogado. La corte ordenó en 10 de noviembre si-guiente que el demandado fuese requerido para que pagase el capital adeudado, sus intereses no satisfechos y la cantidad convenida para costas y honorarios de abogado y tal reque-rimiento fue hecho al deudor. Tres días antes este tribunal resolvió el'caso de Vidal Sánchez v. Corte, 40 P.R. Dec. 106" court="None" date_filed="1929-07-26" href="https://app.midpage.ai/document/vidal-sánchez-v-corte-de-distrito-de-san-juan-8549653?utm_source=webapp" opinion_id="8549653">40 D.P.R. 106 en el que declaró que las costas debían ser tasadas en esta clase de procedimiento y en 5 de junio de 1931 el ejecutante en él presentó un memorándum de las costas, que fue impugnado por el deudor y aprobado por la corte en 21 de julio de 1931 con cierta rebaja que le hizo. Contra esa resolución inter-puso el deudor este recurso de apelación cuya vista tuvo lugar ante nosotros el 17 del mes y año en curso.'
El caso de Arsuaga v. Corte, 43 P.R. Dec. 1001" court="None" date_filed="1932-07-30" href="https://app.midpage.ai/document/arsuaga-v-corte-de-distrito-de-humacao-8551410?utm_source=webapp" opinion_id="8551410">43 D.P.R. 1001, decidido en 30 de julio de 1932, revoca la resolución del caso de Vidal v. Sánchez, supra y declara que cuando en esta clase de pro-cedimientos está garantizado el pago de las costas con hipo-teca fijándose una cantidad determinada para ello, debe en-tenderse que dicha suma es líquida y acordada por las partes para el caso de que el acreedor se vea obligado a acudir a la vía judicial para el cobro de su crédito. Por tanto, estando determinada en este caso la cantidad para costas y honorarios de abogado y garantizada con la hipoteca, fue improcedente que se presentase un memorándum de costas, su impugnación y la resolución de la corte aprobándolo, por lo que es revocada.