45 P.R. Dec. 804 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
emitió la opinión del tribunal.
El 24 de julio de 1933 el Márshal de la Corte de Distrito de San Juan otorgó escritura pública vendiendo a nombre de Enrique Germán Belosa una finca urbana, situada en San-turce, a la menor María de Lourdes Balbás Ortiz representada por su padre Vicente Balbás Peña. La venta se hizo en pú-blica subasta en el procedimiento sumario hipotecario seguido por la dicha menor contra Belosa en ejecución de una hipoteca por $722.80 de principal y $150 más para costas, constituida sobre la finca vendida por su dueño Belosa a favor de la menor en garantía de un préstamo que ésta le hiciera por la indicada suma de $722.80. No hubo licitadores y la finca se adjudicó a la menor por $500 que se abonaron a su crédito.
Presentada la escritura para su inscripción en el registro, causó la nota recurrida, que dice:
“Suspendida la inscripción de este documento por no consignarse los correspondientes sellos de Rentas Internas, extendiéndose ñola por 120 días al margen del asiento' de presentación número 113, Dia-rio doscientos dieciocho.”
El recurrente consignó $3 para satisfacer los derechos de inscripción por entender que el precio que debía tomarse en consideración para fijarlos era el de la adjudicación, a saber: $500. El registrador le exigió que consignara $4 porque a su juicio la suma que debía consignarse era la que sirvió de base a la ejecución: $722.80.
“El punto a dilucidar es el importe de los derechos de inscripción.
“El Registrador invoca el número 5o. de la Sección 22 de la ley número 32 fijando sueldo a los Registradores de la Propiedad, del año 1917, en donde se dice: ‘Por cada inscripción. . . Por cada finca o derecho “cuyo valor. . .’ ”
“En este caso el valor del derecho hipotecario que se ejecuta es el de $722.80, por lo que hay que consignar la cantidad de $4.00 de acuerdo con dicha sección.
“Vamos a dar algunos ejemplos en los que siempre hay que ate-nerse al valor del derecho que se enajena:
“Si A tiene inscrita una hipoteca a su favor por $700.00 y hace donación de ella a favor de B, ha sido práctica constante cobrar $4.00 por esa inscripción. El contrato es sin precio,- pero el valor de la hipoteca es de $700.00.
“Si A tiene inscrita una hipoteca por $700.00 y la cede a B por $400.00, por $10.00 o por cualquier cantidad menor de $700.00, ha sido práctica constante cobrar $4.00 por esa inscripción, es decir, el valor del derecho que se trasmite.
“Si A tiene una hipoteca inscrita a su favor por $700.00 y se recibe en pago de su deuda la finca hipotecada, ha sido práctica, cons-tante cobrar $4.00 por esa inscripción, o- sea por el valor del derecho que se da en pago-.
“Si A tiene una hipoteca por $700.00 y se ejecuta esa hipoteca y recibe en pago la finca en saldo total o en abono parcial de su deuda, ha sido práctica constante cobrar $4.00 por esa inscripción (valor del derecho ejecutado).
“Queremos advertir que adquirida una finca por A por precio de $700 y embargada en cobro de una deuda de $400.00 y vendida por esta suma en pública subasta, el Registrador se atiene a este precio de remate para cobrar esos derechos, ascendentes entonces a $3.00. Este caso es distinto al de la ejecución de una hipoteca en que se dice el valor del derecho ejecutado y hay que proceder de oficio a la cancelación de dicha hipoteca.
“Esta Hon. Corte ha sostenido este criterio en el caso de Schlüter vs. Registrador, 39 D.P.R. 462. V advertimos que en el citado caso el Registrador exigió derechos arancelarios de acuerdo con el valor de la finca, mientras que nosotros, en este caso-, los exigimos de acuerdo, solamente, con el valor del derecho ejecutado.”
A nuestro juicio debe confirmarse la nota recurrida. La
Se declara el recurso sin lugar, confirmándose la nota recurrida.