47 P.R. Dec. 936 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935
emitió la opinión del tribunal.
Los demandantes iniciaron este recurso en la Corte de Distrito de Ponce. Alegaban en su demanda dos causas de acción, una sobre reivindicación de ciertos inmuebles ubicados en el municipio de Santa Isabel y otra sobre liquidación y reclamación de frutos y productos. Para aquella época Santa Isabel formaba parte del distrito judicial de Guayama. La demandada excepcionó la demanda y solicitó el traslado, que le fue concedido. Más tarde, a virtud de una ley de la Asam-blea Legislativa (Leyes de 1933, pág. 315), Santa Isabel fué segregado del distrito judicial municipal de Salinas y anexado al distrito judicial municipal de Juana Díaz. Así pues, vino a formar parte del distrito judicial de Ponce. Véase Santos v. Sepúlveda, Juez de Distrito, 45 D.P.R. 658. Los deman-dantes entonces solicitaron de la Corte de Distrito de Gua-yamá que devolviera el caso a Ponce y obtuvieron una orden a ese efecto.
La apelante sostiene que la Corte de Distrito de Guayama cometió error al resolver que el caso cae dentro del artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil, al resolver que la corte competente para conocer del mismo era la del distrito judicial de Ponce, y al ordenar el traslado del pleito para dicho distrito. El artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil provee:
“Deberán substanciarse en el distrito en que radique el objeto de la acción, o parte del misum, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, a tenor de lo dispuesto en este Código, los pleitos que se sigan por las causas siguientes:
•“1. Para recobrar la posesión de bienes raíces o de una propie-dad o interés en la misma, o para determinar en cualquier forma dicho derecho o interés, y por daños causados á propiedad inmueble.
“2. .Para la. partición de'propiedad inmueble.
*938 “3. Para la ejecución de una hipoteca sobre propiedad inmueble. Si la propiedad estuviese radicada parte en un distrito, y parte en otro, el demandante podrá elegir cualquiera de los dos, y el distrito así elegido será el propio para la vista de dicho asunta”
El artículo 104 expresamente autoriza la acumulación de una acción para recobrar rentas y utilidades y una acción para recobrar determinada propiedad inmueble. De ordi-nario cuando un demandante acumula dos acciones, una local y la otra transitoria, en una sola demanda, la acción en su totalidad, si surge la cuestión de competencia, será conside-rada como transitoria. Esto es especialmente cierto cuando la causa de acción transitoria es la predominante. Podría ser cierto aun en aquellos casos en que el objeto primordial de la causa de acción es la reclamación de bienes inmuebles. No importa como esto sea, a nuestro juicio debe reconocerse una excepción a la regla general cuando, según ocurre en el presente caso, la causa de acción local no sólo es predomi-nante sino fundamentalmente esencial a la causa de acción transitoria. En este caso no puede haber indicio alguno de una acción de recobrar frutos y productos, a menos que se establezca primeramente el derecho a recobrar la propiedad misma. La segunda causa de acción es un mero corolario incidental y accesorio a la primera y que de ella depende para su propia existencia. Véase Hernández v. Bernardini, 25 D.P.R. 461. El caso de Hernández no fue revocado, según dice la apelante, sino claramente distinguido en el de Capó v. Hartman, 41 D.P.R. 854. Véase también el caso de State v. Royal Consolidated Mining Co., 187 Cal. 343; 67 C. J. 52, sección 65, y casos citados. La corte de distrito no cometió error al resolver que el presente caso se rige por el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil, y esto decide los otros puntos suscitados en el primer señalamiento de error en tanto en cuanto han sido discutidos por la apelante en su argumentación al mismo.
Otra contención de la apelante es que habiéndose trasladado el caso a la Corte de Distrito de Guayama en una
Una contención algo más plausible es que el.traslado con-cedido por la Corte de Distrito de Guayama no estaba auto-
Debe confirmarse la resol/ación apelada.