60 P.R. Dec. 341 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
Los hechos esenciales alegados en la demanda son como signe:
En diciembre 6 de 1938, el demandante celebró nn con-trato de compraventa con la firma de Guilhon & Barthelemy de Avignon, Francia, a través del agente y representante de dicha firma en Puerto Eico, Prank Creseioni, Jr., para la en-trega de un equipo de maquinaria y piezas .o accesorios para la fábrica de mosaicos que el demandante tiene establecida en la ciudad de Ponce, Puerto Rico.
El alegado contrato lee así:
“Order No. 617. Date: Diciembre 6, 1938
M-Frank Creseioni, Jr., Santuree, P. E.
Ship to-Mosaicos Balasquide
At-Ponce, Puerto Eico
How Ship-By Steamer from France (Europe)
Terms-Con esta orden. When_4 weeks after date of this order.
*343 Salesman_Balance pagadero g/v contra-
Buyer_Conocimiento embarque.
Guilhon & Barthelemy.
“2 Prensas No. 5 (Guilhon & Barthelemy)
“1 Acumulador No. 34 Bis. para 6 prensas
“1 Bomba para 5 prensas
“5 Moldes 20 X 20 cm. a desgarre paralelo
“1 Molde Zacdo Sanitario 15 X 20 cm.
Í£1 Molde Huella 20 X 20 cm.
“Valor de este equipo_$1,400
“Nota: El valor total de esta orden se entiende puesto en el muelle de Ponce y los derechos de Aduana son pagaderos por el ven-dedor, siendo el tipo de arancel pagado el usual del 27½ por ciento.
“Mosaicos Balasquide,
(Fdo.) G. Balasquide.
“Guilhon & Barthelemy,
“Por (Fdo.) Frank Creseioni, Jr., Vendedor.”
En la misma fecha, después de haberse firmado el con-trato, el demandante y Creseioni fueron al National City Bank of New York, Sucursal de Ponce, y giraron por cable a la demandada la cantidad de $507 que fueron pagados por Balasquide. En el cablegrama enviádole no se explicaba a la demandada el motivo de dicha remesa, ni quien la hacía, pero el mismo día Creseioni le envió un cablegrama dicién-dole:
“Consignen orden 5000 a Ponce compromiso entrega inmediata embarquen primer vapor enviándome documentos embarque directos remesaré balance cable cableen salida máquinas — Creseioni.”
En 17 de febrero de 1939, Creseioni informó al deman-dante que las maquinarias se encontraban en la Aduana de San Juan, listas para ser enviadas a Ponce, pero que para poder levantar las mismas se hacía necesario obtener del Chase National Bank, Sucursal de San Juan, el conocimiento de embarque y factura consular y pagar el giro que obraba en poder de dicho Banco, por lo cual era necesario que Ba-lasquide le entregara $793 como pago final a que venía obli-
El demandante vino entonces a San Juan, inspeccionó la maquinaria y le entregó el dinero a Crescioni, quien le ex-tendió un recibo por los $1,300 pagados por Balasquide en total, prometiendo Crescioni entregarle la maquinaria. El recibo lee como sigue:
“Frank Crescioni,
Broker, Santuree, P. R.
“He recibido del Dr. Lorenzo A. Balasquide la cantidad de Mil Trescientos Dólares ($1,300) importe de la maquinaria ordenada y la cual será entregada en Ponce completa y de acuerdo con la orden número 617 de fecha 6 de diciembre de 1938.
“Una vez que dicha maquinaria sea entregada a satisfacción del Sr. Balasquide se me entregará los cien DÓLARES ($100.00) restantes de dicha orden.
“San Juan, P. R., a 17 de febrero de 1939.
“(Fdo.) Frank Crescioni, Jr.
“Frank Crescioni.”
Habiendo dejado Crescioni de entregar a Balasquide la maquinaria, y negádose a devolver el dinero, Balasquide ra-dicó demanda contra G-uilhon & Barthelemy por incumpli-miento de contrato, alegando que dicha firma es responsable de los actos de su agente y representante en Puerto Pico, Sr. Crescioni, y reclamando la devolución de las cantidades pagadas por él a dicho agente más los intereses al G por ciento y las costas, gastos y honorarios de abogado.
La firma demandada contestó la demanda negando espe-cíficamente los hechos alegados en la misma y como defensa especial alegó que existía defecto de parte demandada, ya que de la demanda aparece que la propia parte demandada debió ser el Sr. Prank Crescioni, Jr.
Pué el caso a juicio y la Corte de Distrito de San Juan 'dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por encon-trar que, de acuerdo con la prueba presentada, “Prank Ores-
No conforme con la sentencia dictada, el demandante en-tabló el presente recurso de apelación y para sostenerlo alega qne la sentencia es contraria a la evidencia y a derecho; qne la corte cometió manifiesto error en la apreciación de la evi-dencia, basando su sentencia en hechos respecto de los cua-les hay ausencia absoluta de pruebas; y qne la corte erró también al resolver que Creseioni no era agente y represen-tante de la demandada y sí un comprador directo con dere-chos exclusivos como tal; y al declarar que Creseioni no po-día en forma alguna obligar a la demandada con respecto al demandante.
¿Cuál era la relación existente entre Frank Cres-cioni y la demandada? ¿Era Creseioni, como sostuvo la corte inferior, un comprador directo, con derechos exclusivos como tal? ¿O era un agente general representante de Guilhon & Barthelemy, con facultad no sólo para vender si que también para recibir el precio de la mercancía, como sostiene el de-mandante apelante? Para poder contestar estas preguntas nos hemos visto obligados a hacer un cuidadoso estudio de toda la evidencia, cuya transcripción ocupa 386 páginas del récord. De la prueba documental resulta:
En marzo 28, 1938, la demandada dirigió una carta a Creseioni en la que le decía que había recibido informes so-bre él del Chase National Bank, “y le informamos que esta-mos dispuestos a confiarle nuestra representación para Puerto Rico”, encargándole que visitara las fábricas de losas de la isla.
En abril 23, 1938, Creseioni acusó recibo de la carta de marzo 28 de Guilhon & Barthelemy y les decía: “Acepto con gusto la agencia exclusiva de sus maquinarias para Puerto Rico a base de 10 por ciento de comisión sobre la lista de precios que ustedes me enviaron en febrero próximo pasado.”
Por carta de septiembre 27 de 1938, la demandada, en contestación a carta de Creseioni de agosto 27 del mismo año, le decía: “Estamos de acuerdo con usted para dirigirle directamente los conocimientos de embarques en el futuro, de manera de evitar gastos de acarreto y almacenaje.”
Dos días más tarde, en septiembre 29, 1938, la demandada, contestando la carta de Creseioni del 12 del mismo mes, le dice: “Estamos de acuerdo con usted en darle a partir de esta fecha nuestra representación exclusiva para la Isla de Puerto Rico.” Al pie de dicha carta aparecen insertas las “Condiciones Generales de Venta y de Giros”, una de las cuales dice así: “Las órdenes deberán ser acompañadas por la mitad de su montante como pago a cuenta: para la ex-portación el saldo será pagado contra remesa de los docu-mentos de embarque. Todas nuestras ventas son consuma-das bajo las condiciones arriba expresadas, . . . ”.
En noviembre 15 de 1938, en contestación a una carta de Creseioni de 8 de octubre, la demandada, después de infor-marle acerca de la suspensión de ciertos embarques por no haber recibido los pagos a. cuenta, le dice: “Sentimos no poder girar contra usted a la vista, porque el Banco no nos descuenta nuestro papel más que cuando él tiene los docu-mentos en sus manos y a la hora actual nosotros tenemos necesidad de todos nuestros capitales y no podemos proce-der de ningún otro modo que por descuento.”
En diciembre 1°., 1938, cinco días antes de tomar la or-den del demandante, Creseioni se dirigió a la demandada, diciéndole:
*347 “Para evitar tanto tardanzas en el levante de la mercancía como también en que Uds. cobren el balance de cualquier pedido que yo les baga quiero establecer como base que tanto estos pedidos a que me refiero en esta carta como cualquiera otro que yo les baga, les re-mesaré el 50 por ciento de anticipo y el balance les remesaré por cable y Uds. me envían los documentos de embarques directos, pues de esta manera yo recibo la maquinaria, la ‘levanto de la Aduana y la entrego al cliente, cobro el total de la orden y les remeso por cable inmediatamente. Esta es la- mejor manera para el beneficio mutuo, por lo tanto no aceptaría otras condiciones.”
La demandada contestó a la anterior proposición en diciembre 24, 1938, en la forma siguiente: “Inútil como usted dice de enviarnos el saldo de sus órdenes por cable porque eso debe ser muy caro. Suponemos que la mejor manera de proceder será: 50 por ciento a título de arras, saldo contra envío directo de los documentos al Chase Bank.”.
Como se ve por lo expuesto, la demandada, no obstante las repetidas súplicas de Crescioni para que se variasen las condiciones de las ventas, insistió en que se le pagase el 50 por ciento del montante de la orden junto con ésta, debiendo pagarse el balance al Banco al entregar éste al consignata-rio el conocimiento y demás documentos de-embarque.
De acuerdo con la anterior correspondencia, la práctica seguida por Guilhon & Barthelemy y Crescioni fué la si-guiente: Crescioni enviaba las órdenes acompañadas de una parte del precio. La casa fabricante embarcaba la mercan-cía consignada a Crescioni y enviaba la factura y el conoci-miento al Banco para ser entregados a Crescioni cuando éste pagase el giro, que venía unido a los documentos de embar-que. El título sobre la maquinaria continuaba siendo de Guilhon & Barthelemy — sujeto desde luego a la reclamación del Banco que había descontado el giro — y no pasaba a Cres-cioni hasta el momento en que éste pagaba al Banco el im-porte del giro. Una vez pagado el giro, la mercancía pa-saba a ser propiedad de Crescioni, quien desde ese momento podía disponer de ella como mejor le conviniese.
“La peticionaria insiste en que el contrato no es uno de venta y sí uno de agencia o aventura en común; pero un análisis del con-trato demuestra que lo que en realidad se intentó hacer y, se hizo fue una venta. Se estipula que los modelos (patterns) devueltos para ser cambiados deberán haber sido comprados a la peticionaria. La demandada convino en comprar un determinado número de mo-delos. . . El pleno título y el dominio pasaron al comprador. Aún cuando este contrato ha sido denominado como ‘Agencia’, es perfec-tamente aparente qüe se trata de un contrato de venta. Strauss v. Victor Talking Machine Co., 243 U. S. 490, 61 L. ed. 866.”
Véanse: Arbucke v. Gates, 30 S. E. 496; De Kurf v. Elieman, 89 N. W. 558; Williams v. Drummond Tobacco Co., 44 S.W. 185; Poirier Mfg. Co. v. Kitts, 120 N. W. 558; 23 R. C.L. pág. 1199 párr. 14; W. T. Rawleigh Medical Co. v. Holcomb, 191 S. W. 215; E. A. Lange Medical Co. v. Johnson, 197 S. W. 1168; Hogg v. J. R. Watkins Medical Co., 228 S. W. 730; Bessing v. Prince, 198 P. 422; Kellam v. Brown, 17 S. E. 416; Arbuckle Bros. v. Kirkpatrick & Co., 36 L.R.A. 285.
.¿Podría Frank Crescioni, dentro de los hechos y circuns-tancias especiales del caso de autos, ser considerado como un agente representante (sales agent) o factor de comercio?
De acuerdo con la jurisprudencia, agente representante, “sales agent” o factor de comercio es aquel que vende ar-tículos que otra persona le ha entregado con ese propósito y
A nuestro juicio la corte sentenciadora no erró al soste-ner que Crescioni no era un agente representante de la so-ciedad demandada. Ésta nunca entregó sus maquinarias a Crescioni sin que éste hubiese pagado primeramente el pre-cio de las mismas en la forma convenida. En el caso de autos, el demandante no puede alegar ignorancia de los térmi-nos y condiciones bajo los cuales Guilhon & Barthelemy ha-cían sus ventas a Crescioni. Él sabía que era' necesario en-viar a dicha firma junto con la orden una cantidad a cuenta del precio convenido. T en cumplimiento de esa condición, él personalmente entregó al Banco — y no a Crescioni — la suma de $507 para ser remesada a G-uilhon & Barthelemy, como pago a cuenta de los $1,400 a que ascendía la orden dada por él a Crescioni. El demandante sabía que la firma demandada no había confiado en Crescioni hasta el punto de entregarle las maquinarias sin el previo pago, pues una de las condiciones expresas de la orden era que el balance o saldo de los $1,400 se pagaría haciendo efectivo el giro que se enviaría al Banco junto con los documentos de embarque. Además, según se alega en la demanda y resulta de la prueba, el propio Crescioni avisó al demandante que las maquinarias
Conociendo todas las circunstancias que acabamos de ex-poner, el demandante vino a San Juan, examinó las maqui-narias, las encontró conformes y entregó a Crescioni $793, dejando $100 pendientes de pago, como valor de unas pesas que no aparecieron en la Aduana. El pago bajo tales cir-cunstancias fue hecho por el demandante a su entero riesgo, pues no encontramos en toda la evidencia ni un solo hecho o circunstancia que nos autorice a sostener que Guilhon & Bar-thelemy indujeran al demandante a creer que ellos habían autorizado a Crescioni para recibir el pago de las maquina-rias, sin entregarlas al mismo tiempo o para tomar posesión de las maquinarias en la Aduana sin antes hacer efectivo el giro en poder del Banco.
El demandante debió y pudo protegerse fácilmente ha-ciendo efectivo al Banco el importe del giro contra Crescioni y exigiendo a éste que le endosara los documentos acredita-tivos del derecho a tomar posesión de las maquinarias. ¿Por qué no lo hizo así? La contestación la dió el propio deman-dante en su testimonio al ser repreguntado en el acto de la vista, del cual copiamos lo que sigue:
“P. — Cuando Ud. compró esa maquinaria en este caso ¿cuáles fueron las condiciones de pago que Ud. convino?
*351 R&wkey;Las que se estipularon entre ~ nosotros dos. Un tanto por ciento de pronto.
P. — ¿Qué por ciento?
R. — No recuerdo la cantidad y se mandó por conducto del National City Bank y el resto al recibir la maquinaria yo.
P. — ¿Entonces Ud. tenía que pagar la maquinaria al momento de entregársele los documentos o al momento de entregársele la maqui-naria?
R. — Yo entregarle el dinero al representante de la casa para que él sacara los conocimientos de embarque. Era una cuestión de gen-tileza de mi parte como yo no podía estar en San Juan.”
La demandada tomó todas las precauciones necesarias y usuales para protegerse contra un posible fraude. Si el de-mandante, por'pura gentileza, no creyó necesario tomar idén-ticas precauciones, es él y no la demandada quien debe su-frir las consecuencias de su exceso de confianza.
La sentencia a/pelada debe ser confirmada.