No. 2809 | Supreme Court of Puerto Rico | Feb 23, 1923

El Juez Asociado Sb. HutchisoN,

emitió la opinión del tribunal.

La corte inferior, sin expresar ninguna razón para sos- _ tener su actuación, declaró sin lugar una moción de traslado.

La única cuestión que requiere seria consideración es la que se refiere a la forma y suficiencia de un párrafo con-tenido en el affidavit de méritos, el cual es como sigue:

“Que he expuesto veraz, completa y detalladamente a mis abo-gados Ledos. Benjamín J. Horton y José Sabater, quienes tienen sus oficinas abiertas en esta ciudad, calle de la Libertad, esquina a Once de Agosto, todos los hechos de este caso, y mis dichos abogados me lian aconsejado y yo lo creo d§ buena fe, que tengo una buena causa de defensa en favor de la parte demandada y en contra de la deman-dante; que la residencia legal de mi esposo John Jacob Siebert, que era comerciante, hasta el momento de su muerte, y donde tenía el centro de sus operaciones mercantiles, así como la mercantil Healy & Siebert, donde tenía su único establecimiento ■ mercantil, era y es en esta Ciudad de Mayagíiéz.” •

El abogado de la apelada insiste en que la' omisión en ex-presar la declarante en su affidavit de méritos que el con-sejo de referencia fué el resultado directo y consecuente de la exposición que ella le hizo de todos los hechos y que la causa de defensa “en favor de la parte demandada y en contra de la demandante” era una defensa “sobre los mé-ritos,” es fatal.

Nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, después de de-terminar el lugar para la celebración del juicio de un nú-mero de acciones por varias causas que se enumeran, prescribe específicamente en el artículo 81 que: “En todos los demás casos el pleito deberá verse en el distrito en que re sidieron los demandados, o algunos de ellos, al iniciarse el litigio; * * * . ”

El artículo 82 prescribe que:

“Si el distrito en que se establece la demanda no es el en que deba seguirse el juicio, podrá, sin embargo, continuarse en aquél, a menos que el demandado, al comparecer a contestar o a formular *558excepciones, presente una declaración jurada y fundada y pida por escrito que el juicio se celebre en el distrito correspondiente.”

El artículo 83 autoriza el cambio del lugar del' juicio: “cuando el distrito designado en la demanda no es el co-rrespondiente. ’ ’

Como se indica en el caso de Smith v. Smith, 86 Cal. 572, pág. 575:

“El espíritu y norma general del estatuto es dar al demandado el derecho de que todas las acciones personales contra él se celebren en el condado, de su residencia. Se prescribe para la celebración de acciones que afecten a la propiedad inmueble en el condado donde los bienes están situados, y para la celebración de ciertas otras de-terminadas acciones en el condado donde surgió la causa de acción; pero la regla general para el lugar del juicio se prescribe en la sección 395, en la declaración de que 'en todos los demás casos’ deberá ce-lebrarse el juicio en el condado donde reside el demandado al ini-ciarse la acción. Esta sección es general y comprensiva en sus tér-minos, y abarca todos los demás casos con excepción de los especifi-cados en las precedentes tres secciones. El objeto es proteger al de-mandado del gasto e inconveniente de tener que verse obligado a ir a un condado distante a defenderse de una acción que podría ini-ciarse allí contra él, y está de acuerdo con los principios existentes donde quiera que prevalece la ley común, de que el demandante que trate de obtener reparación de un demandado debe hacerlo en el con-dado donde dicho demandado reside.”

Y'en el tíaso de Buck v. City of Eureka, 97 Cal. 135" court="Cal." date_filed="1893-01-06" href="https://app.midpage.ai/document/buck-v-city-of-eureka-5446290?utm_source=webapp" opinion_id="5446290">97 Cal. 135, una alegación para que se interpretasen estrictamente las pres-cripciones del código fue resuelta como sigue:

“No conocemos ninguna razón por la cual deban quedar some-tidos a una estricta interpretación. La regla, por el contrario, es que los estatutos reparadores deben ser liberalmente interpretados en favor del remedio, y las reglas de procedimiento son reparadoras por su naturaleza. La ley informa al demandante en cuanto al de-bido condado en el cual debe comenzar la acción, y él debe observar la regla prescrita. Se le permite/ sin embargo, que cuando el con-dado en el cual la acción se inicia no es el debido condado para el juicio, la acción puede, sin embargo, celebrarse allí, a menos que el demandado, al comparecer y contestar a formular excepciones, pre-*559sente una declaración jurada y fundada y solicite por escrito que el juicio sea celebrado en el debido condado. (Código de Enjuicia-miento Civil, sección 396). Con respecto a la petición que aquí se exige, nada parece haberse considerado esencial excepto que sea hecha por escrito, como las mociones en general, y que se haga pron-tamente antes de que la corte, en la cual la acción fué comenzada, se haya visto requerida a considerar sus méritos. Sujeta a estas condi-ciones razonables, debe darse el mayor reconocimiento al derecho del demandado para que el caso sea trasladado al debido condado. Los casos en los cuales se ha resuelto que además de la notificación es-crita de su intención en solicitar un cambio del lugar del juicio, el demandado debe también notificar y archivar otro documento en la forma literal de una petición para el traslado (un procedimiento que es enteramente superfino), parecen haber llegado hasta aquel grado de rigor que es necesario. Aquí tenemos, además de la notificación de la moción, una petición por escrito, siendo la única objeción que hay en cuanto a ella que los abogados del demandado, titulándose tales abogados, dicen que ellos piden, en vez de decir que el deman-dado pide. Puede ser que ellos no cumplan formalmente con los tér-minos precisos del estatuto pero han satisfecho su razón cumpliendo substancialmente y eso es suficiente.”

En el caso de State Ex rel. Stephens v. District Court et al., Ann. Cas. 1912 C. pág. 343, la Corte Suprema de Montana expresa en substancia la forma esteriotipada prescrita por los anteriores casos resueltos y después de citar de una enciclopedia una declaración al efecto de que “toda parte de esta forma es esencial y cualquier desviación de la misma debe ser evitada,” pasa a decir: “Creemos que el affidavit de méritos exigidos por la sección 6505, Códigos Revisados, es el affidavit formal a que se refiere y cuya forma se ex-presa en las autoridades que acaban precisamente de ci-tarse.”

Pero la corte de Montana fijaba sn mente en la distin-ción que debe establecerse entre los requisitos de una mani-festación jurada “suficiente para justificar a la corte en de-jar sin efecto una sentencia en rebeldía” y aquellos de un affidavit lieclio con él fin de obtener un cambio del lugar del juicio. No hubo cuestión alguna ni lugar para argumentar, *560de haber sido levantada alguna cuestión referente a la sufi-ciencia del affidavit realmente ante la corte, aun cuando fuera probado por la fraseología de los libros de fórmulas gastados por el tiempo.

También es verdad que en California algunas de las de-cisiones, lo mismo que varias de las nuestras, como por ejem-plo, la del caso de Agenjo v. Santiago, 25 D. P. R. 467, ci-tado por la apelada, no están en completa armonía con él claro precepto de las disposiciones del código y la interpre-tación liberal de las mismas sugeridas por las citas hechas de las opiniones en el caso de Smith v. Smith y de Bank v. City of Eureka, supra.

Por otra parte en el caso de State Ex rel. Allen v. Superior Court, 9 Washington 668, encontramos lo siguiente:

“Al determinar respecto a la suficiencia del affidavit de méritos debe tenerse en consideración el objeto para el cual fue presentado. De acuerdo con nuestro estatuto un residente de cualquier condado tiene derecho, como cuestión legal, a ser demandado en el condado en el cual él o algunos de su codemandados reside, pero con el fin de ('vitar que sentencias dictadas de buena fe queden sujetas a ataque colateral probándose que después de ser definitivas resultaba que ninguno de los demandados eran residentes del condado en el cual dichas sentencias se dictaron, la legislatura ha prescrito sabiamente que a pesar de este derecho absoluto por parte de un demandado a que se le demande en el condado de su residencia, este derecho no le servirá a él de tal modo que prive a la corte de otro condado en e?l cual se ha establecido una acción de jurisdicción, a menos que él com-parezca y levante la cuestión de cuál es el debido condado según dis-pone el estatuto. Se verá que el derecho a que el caso sea juzgado en el condado de sir residencia es absoluto, y está sujeto únicamente a ciertas excepciones. Las cortes, por tanto, están en el deber de ver que estos derechos sean preservados y que las excepciones no sean interpretadas de tal modo que destruyan tales derechos por razón de cualquier ligero error técnico por parte del que pretende negar la excepción. La retención de jurisdicción por la corte que no sea la del condado de la residencia de la parte es en cierto modo ilegal, aun cuando no se haga ninguna moción para el traslado al debido condado, y sólo ha sido sancionado por la legislatura debido a las-*561necesidades del caso como arriba se sugiere. Se infiere, pues, que los procedimientos por los cuales el derecho a trasladar se convierte en absoluto, y se niega esta excepción, deben ser interpretados con la mayor liberalidad y si resulta de ellos que existe la intención por parte del demandado de valerse de los privilegios del estatuto con el fin de negar la excepción contenida en el que autoriza a la corte a sostener la jurisdicción, debe declararse suficiente aún cuando sólo baya habido un cumplimiento substancial y no técnico con las pres-cripciones del estatuto.
"Sabemos que las decisiones en el Estado de California y quizá en alguna de los otros Estados, parecen haberse basado en una teoría diferente, pero en nuestra opinión estas cortes han pasado por alto' el hecho de que la excepción por la cual a la corte donde se ha esta-blecido la acción se le permite retener jurisdicción es una nece-sidad, y sólo se puso en vigor para hacer efectivo el derecho absoluto del traslado al condado de la residencia en tanto era necesario para proteger la validez de las sentencias dictadas cuando no se había presentado ninguna moción para el traslado. De acuerdo con la in-terpretación liberal de este estatuto, que creemos debe recibir, el affidavit de mérito en el caso de autos era suficiente. Es verdad que en él no se expresa que todo el asunto se ha puesto en conocimiento del abogado, pero se dice que los hechos constitutivos de defensa se les habían hecho saber ampliamente, y puesto que el único objeto en este procedimiento de tal affidavit es demostrar que hay algo que ha de resolverse entre el demandante y los demandados, se cumple enteramente con el fin con esta declaración defectuosa. Aparece su-ficientemente de la misma que los demandados deseaban alegar una defensa y que el caso se celebrara en el debido condado y de ella puede inferirse lógicamente que ellos tendrán derecho a radicar una contestación en donde se levanten las cuestiones litigiosas para el juicio, y de este modo el objeto para el cual la legislatura exigió el affidavit de mérito se ha cumplido debidamente.”

Y otra vez en el caso de State Ex rel. Stewart & Holmes Drug Co. v. Superior Court, 67 Wash. 321" court="Wash." date_filed="1912-02-26" href="https://app.midpage.ai/document/state-ex-rel-stewart--holmes-drug-co-v-superior-court-4731422?utm_source=webapp" opinion_id="4731422">67 Wash. 321, la misma corte, al interpretar la sección 208 del Código de Washington, se ex-presó en estos términos:

"Esta sección debe interpretarse con referencia a las secciones 207 y 209. Cuando así se consideran, creemos que es claro que, aun admitiendo que ciertos casos en los cuales un affidavit de méritos con-*562siderado en su sentido técnico antiguo, es un requisito esencial previo a la orden de la corte, de aquí no se sigue que lo es así en todos los casos. La sección 209 prescribe que la corte puede cambiar el lugar del juicio cuando aparece del affidavit que £el condado designado en la demanda no es el debido condado,’ o 'para obtener un juicio im-parcial,’ o para la 'conveniencia de los testigos, o a los fines de la justicia.’ Claramente que el affidavit que aquí se menciona no es el affidavit de méritos antiguo. Los méritos del caso son inmateriales cuando el demandado puede cambiar el lugar del juicio al condado de su residencia como cuestión de derecho; o la corte, como cuestión de discreción, puede ordenar un cambio cuando se le demuestra que un juicio imparcial no puede obtenerse, o cuando la conveniencia de los testigos a los fines de la justicia así lo requieren. Un cambio del lugar del juicio se verifica de acuerdo con estas circunstancias cuando los becbos que acreditan cualquiera de estas condiciones quedan demostrados, no porque pueda haber una defensa en la ac-ción que se sostiene por el consejo del abogado, sino por razón del estatuto mismo; y cuando se llama la atención de la corte por medio del affidavit a cualquiera de estas razones, se resolverá que es un ''affidavit de mérito’ dentro del significado de la frase como se empleó en la sección 208, y la palabra ‘affidavit’ según aparece en la sección 269, Rem & Bal. Code. De ■ modo que en este caso, siendo la residencia del demandado el condado de San Juan, y apare-ciendo que la acción principal no será juzgada por sus méritos en el condado de King, no vemos que baya razón para intervenir con la orden de la corte, ya que se funde en el derecho absoluto del de-mandado (4 Ency. Plead. & Prac., pág. 393), o en la facultad dis-crecional de la corte.”

Este claro abandono de los llamados requisitos esenciales, tradicionales y técnicos en nuestro mejor criterio creemos que es una consideración sana, compatible y de acuerdo con el sentido común sobre el particular que tiende no solamente a simplificar y facilitar el juicio y despachar los casos pendien-tes, sino también a llevar a cabo sin la intervención judicial u obstrucción, el claro propósito de la legislatura.

La resolución apelada debe ser revocada.

Revocada la orden apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente del Toro y Aso-ciados Wolf, Aldrey y Franco Soto.
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