56 P.R. Dec. 31 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
El apelado solicita la desestimación del presente recurso por los siguientes motivos:
Los demandados radicaron su escrito de apelación el primero de abril de 1939. En moción presentada el 3 dd mismo mes manifes-taron que optaban por la exposición del caso y que a fin de poderla*32 preparar necesitaban la transcripción de la evidencia. Solicitaron una orden dirigida al taquígrafo para que éste preparara y entre-gara la transcripción. La corte declaró con lugar esta moción el 10 de abril y ordenó que se preparara la transcripción.
En otra moción archivada el 3 de abril los apelantes alegaron r que habían radicado una moción en que' hacían constar que necesi-taban la exposición del caso para perfeccionar su apelación y solici-taban una orden para que el taquígrafo preparara la transcripción de evidencia, la cual sería utilizada en la preparación de la exposi-ción del caso; que de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 4 de 18 de marzo de 1925 (Leyes de 1925, pág. 109), dicha ex-posición del caso debía archivarse dentro de diez días contados a partir de. la radicación del escrito de apelación en abril 1, y que este período expiraba el día 10 del mismo mes; que el taquígrafo había informado al abogado de los apelantes que le sería imposible suminis-trar la transcripción antes de mediados del mes de mayo; y que corno-había mucha prueba documental, el letrado necesitaría por lo menos-quince’ días para preparar la exposición del caso. Se solicitaba se concediera al taquígrafo una prórroga para preparar y entregar la transcripción. La corte concedió al taquígrafo una prórroga que ven-cería el 15 de mayo para preparar la transcripción.
La Ley núm. 4, intitulada “Ley para enmendar e'l artículo 356-del Código de Enjuiciamiento Criminal, y para otros fines”, apro-bada el 18 de abril de 1925 (Leyes de ese año, pág. 109) es aplicable a las apelaciones interpuestas contra sentencias dictadas en causas criminales.
El término para radicar la exposición del caso venció el 11 de abril. Los apelantes no habían solicitado una prórroga para radicar tal exposición, conforme provee el artículo 299 del Código de Enjui-ciamiento Civil, según fui enmendado en 1919 (Ley núm, 81 de 1919,. pág. 675). En mayo 15 los apelantes radicaron una moción intitu-lada “Moción de prórroga para radicar exposición del caso”. En esta moción alegaban: que habían solicitado se ordenara al taquí-grafo transcribiera sus notas taquigráficas a fin de poder los apelantes preparar la exposición del caso, solicitando a la vez que el período estatutario fuera prorrogado; que la corte concedió al taquígrafo hasta el 15 de mayo de 1939; que el letrado de los apelantes había solicitado del taquígrafo que preparara y entregara la transcripción de la evidencia, cosa que éste no había hecho, y que el término estaba proximo a vencer. En la moción se solicitaba una segunda prórroga de treinta días a partir del 14 de mayo y que vencería el 13 de junio*33 para preparar y entregar al letrado de los apelantes la transcripción de las notas taquigráficas. La corte declaró con lugar esta moción.
No se lia radicado la transcripción de los autos en este Tribunal dentro de treinta días contados a partir de la fecha en que se radicó el escrito de apelación.
Los apelantes se lian opuesto a la moción del apelado basados en los fundamentos que aparecen a continuación:
Los apelantes habían solicitado se ordenara al taquígrafo que pre-parara la transcripción de la evidencia para ellos poder preparar y radicar la exposición del caso. Se habían solicitado y concedido dos prórrogas para dicho fin. Estas prórrogas no habían expirado. Los apelantes habían sido diligentes. La prórroga concedida al taquí-grafo equivalía a una prórroga para que los apelantes radicaran su exposición del caso. El fin de un recurso de apelación justifica este criterio. Los requisitos esenciales son que un apelante sea diligente en la tramitación de su recurso y que esté dentro de los términos esta-tutarios. .Si la parte apelante hace eso, no importa que se solicite la prórroga para el taquígrafo o para el apelante, toda vez que la ley no especifica quién ha de solicitar la prórroga ni a quién ha de con-cedérsele, y que la cuestión no es jurisdiccional. Que sea ello como fuere, los apelantes, tan pronto como se les llamó la atención a este asunto, subsanaron la omisión.
En una moción radicada en la corte de distrito los apelantes ex-plicaron: que por inadvertencia habían hecho constar en su primera moción que se acogían al procedimiento indicado en la Ley núm. 4 de 18 ele abril de 1925 (pág. 109) cuando lo cierto es que dicha ley reglamenta las apelaciones en causas criminales y la ley que rige las apelaciones en causas civiles es la Ley 70' de 9 de marzo de 1911 (pág. 238) ; que por inadvertencia igualmente los apelantes omitieron en dicha moción solicitar expresamente una prórroga del término para radicar la exposición del caso y limitaron su petición a solicitar una orden para que el taquígrafo preparara la transcripción de sus notas taquigráficas, ocasionando así un defecto en la resolución de abril 10 a ese respecto e iguales defectos subsanables en las siguientes mociones y resoluciones; que las omisiones e inadvertencias señaladas constituyen meras informalidades que una vez conocidas pueden y deben ser subsanadas por los tribunales, en bien de la justicia y para que los procedimientos queden encausados debidamente, de conformi-dad con la finalidad que tales procedimientos persiguen; que por la finalidad que se persigue a virtud de esta apelación, así como por la*34 ley reguladora de las apelaciones, y dados los términos precisos en que se encuentran redactadas las mociones y las órdenes a que las mismas dieron lugar, estas resoluciones deben ser interpretadas en el sentido de ordenar al taquígrafo que prepare la transcripción de sus notas taquigráficas y las entregue al letrado de los apelantes den-tro del período estatutario, dentro de las prórrogas que puedan con-cedérsele o dentro del término para radicar la exposición del caso; y que el presente' recurso se tramita amparado en la citada ley que autoriza las apelaciones en casos civiles y no en la que regula las ape-laciones en causas criminales, como errónemente se anuncia en la pri-mera de las reseñadas mociones de los apelantes.
En esta moción los apelantes — de conformidad con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, basados en el caso de Domínguez v. Fabián, 35 D.P.R. 314, y habida cuenta de que los demandados han sido diligentes en los procedimientos de la apelación y en la conse-cución ele prórrogas en su oportunidad, que han efectuado desembol-sos, así como por la cuantía envuelta — solicitaron una orden nune pro tune al efecto de que, en el ejercicio del poder inherente de la corte y de conformidad con el artículo 140 del Código de Enjrriciamiento Civil, todas y cada una de dichas mociones y órdenes se consideren como enmendadas en el sentido de que los apelantes se acogen a la Ley de 1911 y que las prórrogas concedidas lo fueron para radicar la exposición del caso y no la transcripción taquigráfica, conforme allí se consigna.. El proceder adoptado por la corte’ de distrito como re-sultado de esta moción se desprende de una copia certificada de la orden de la corte.
La corte de distrito, luego de exponer los hechos subs-tancialmente, tal cual figuran en la moción de los apelantes, invocó en apoyo de su actuación, no sólo su facultad inhe-rente para corregir sus propios autos, sino también los poderes conferídosle por el artículo 140 del Código de Enjui-ciamiento Civil. La orden de la corte disponía que las reso-luciones de abril 10 y 15 se entendieran redactadas mmc pro tune, “de modo que se le ordene al taquígrafo formular las notas taquigráficas y que las prórrogas conferidas lo fueron a los apelantes para radicar la exposición del caso, así como que se entienda que los apelantes se acogen a la Ley núm. 70 de 9 de marzo de 1911 y no a la que prescribe las apelaciones de casos criminales”.
En Pardo v. Pardo, 19 D.P.R. 1188, la mayoría de este tribunal, conforme el mismo estaba constituido en 1913, re-solvió, según se hace constar en el sumario, lo siguiente:
“Los preceptos de nuestro estatuto relativos al término para pre-parar una exposición del caso deben ser interpretados en sentido es-tricto.
“El artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil no faculta a tina corte de distrito para admitir una expos1 eión del caso después de haber expirado el término legal. La palabra ‘procedimiento’ a que su refiere dicho artículo es un procedimiento en la corte senten-ciadora y no abarca los procedimientos para perfeccionar una apela-ción. ’ ’
La opinión señala ciertas diferencias insignificantes exis-tentes entre nuestro Código de Enjuiciamiento Civil y el de California. Ninguna de estas ligeras diferencias ni ninguna disposición por parte de la corte a “considerar diligente-mente los casos sometidos a su consideración”, son suficiente motivo para negarse a seguir la interpretación dada al esta-tuto de California con anterioridad a la fecha de su adopción por nuestra Asamblea Legislativa. Existe más peso en otras partes de la opinión, tal cual la misma se aplicó a los hechos que la corte entonces tenía ante sí. En dicho caso la corte de distrito declaró sin lugar la demanda y la contrademanda en un pleito de divorcio. Ambas partes apelaron. El ma-
Pué bajo estas circunstancias que la mayoría del tribunal dijo:
“. . . La omisión de una parte en presentar una exposición del caso a su debido tiempo no es una ‘sentencia, orden u otro procedi-miento dictado contra el]a.’ Evidentemente que e’l procedimiento sería algo parecido al de una orden, sentencia o decreto.”
Con lo anterior quedó resuelto el caso.- Otras expresio-nes contenidas en la opinión fueron obiter dieta. Pué su-perfino decir: “La Corte Suprema de California al tratar de cumplir con el supuesto espíritu de la ley infringió su le-tra,” y “todo el espíritu del artículo 140 revela que el pro-cedimiento era uno que podría surgir en el ejercicio de la jurisdicción ordinaria de la corte inferior y no es de aplica-ción a los procedimientos para perfeccionar la apelación.”
El Juez Asociado Sr. Del Toro estuvo conforme con la resolución. El Juez Asociado Sr. MacLeary no intervino en la decisión.
Opiniones por mayoría en casos posteriores han seguido los dieta en Pardo v. Pardo. Agregan poco a lo que se dijo arguendo en dicho caso. Véanse: Fajardo Sugar Co. v. Santiago et al. (resuelto el mismo día—19 D.P.R. 1193); Ex Parte Deliz et al. v. Franco, 21 D.P.R. 526; Días v. P. R. Ry. Light & Power Co., 32 D.P.R. 95; Brown v. Peña & Balbás, 35 D.P.R. 483.
“Repetidamente lia resuelto este tribunal que el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil no es aplicable a un caso como éste, careciendo por tanto la corte de distrito de facultad para conceder un nuevo término.
“Bastará citar el caso de Díaz v. The P. R. Ry. Light and Power Co., 32 D.P.R. 95, 99, en el que se dijo:
“ ‘Los fundamentos que hemos tenido para desestimar esta apela-ción han sido consignados en una opinión anterior donde se cita el caso de Pardo v. Pardo, 19 D.P.R. 1188.
“ ‘En el mismo tomo y en el caso de Fajardo Sugar Co. v. Santiago, 19 D.P.R. 1193, ratificamos nuestro criterio de que el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil no tenía ninguna aplicación a los pliegos de excepciones y otros documentos semejantes y también llamamos la atención al hecho de que el artículo 299 del Código de Enjuiciamiento Civil como fué enmendado en el año 1911 no era semejante a ninguna disposición del Código de Enjuiciamiento Civil de California.
“ ‘El abogado insiste ahora en llamarnos la atención hacia la teoría de que el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil fué tomado do California y por tanto, como es de presumirse, con la interpretación que se le ha dado en ese Estado. Discutimos algunas de las diferencias de práctica en el caso de Pardo v. Pardo, supra. Podemos agregar que la regla de interpretación invocada está sujeta a un número de excepciones y una de ellas es cuando la interpretación que se le da en el Estado de origen está en con-flicto con el claro significado del estatuto. Whitney v. Fox, 166 U. S. 637, 647. Según indicamos en el caso de Pardo v. Pardo, supra, la Corte Suprema de California no observó el claro signi-ficado de las palabras empleadas. Además, por la apelación es la Corte Suprema de Puerto Rico la que adquiere jurisdicción sobre un caso y cuando se invoca un privilegio extraordinario es esta corte la que tiene la facultad de concederlo, suponiendo que la facultad existe. A la corte inferior se le confiere específicamente sólo el derecho de prorrogar el término. No se le confiere ninguna facultad para crear un nuevo término.’
“El criterio de esta corte sobre la materia se ha sustentado siempre por mayoría, disintiendo el Juez Sr. Hutchison y el que emite esta opinión.
*38 "En una oposición presentada por la parte contraria en el pleito a la que inició el certiorari, se argumenta ampliamente en pro de la facultad de la corte de distrito citándose varios casos de California. Sin embargo, la mayoría de la corte que ha tenido ocasión de reafirmar su criterio en casos aun más recientes que el citado, no ha sido convencida de que deba variarlo, y subsistiendo, sólo cabe una resolución: la de anular la orden de 5 de marzo último por haber sido dictada sin jurisdicción y en tal virtud se anula.”
En Machuca v. Municipio, 41 D.P.R. 659, dijimos:
"... Las decisiones de esta Corte Suprema sobre la materia re-suelven que la corte de distrito no tiene autoridad para conceder en estos casos nuevos términos, y que tal autoridad corresponde a esta Corte Suprema.”
En García v. Palatine Ins. Co., Ltd., 42 D.P.R. 978, 979, dijimos:
"... Aun si la corte inferior tenía discreción al amparo del ar-tículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil — y este tribunal ha resuelto lo contrario en Pardo v. Pardo, 19 D.P.R. 1188, y Díaz v. P. R. Ry. Light & P. Co., 32 D.P.R. 95—este poder discrecional, según hemos resuelto, no fué invocado en este caso.”
Desde que se resolvieron estos casos el personal que cons-tituye la corte ha variado. La cuestión se suscita ahora por primera vez ante el tribunal tal cual está constituido al pre-sente. Luego de considerar y discutir nuevamente el asunto hemos llegado a la conclusión de que los casos resueltos hasta ahora deben ser revocados.
En 8 Bancroft’s Code Practice and Remedies, pág. 9027, sec. 6832, hallamos:
"Una parte puede ser exonerada de los efectos de haber dejado de notificar, archivar o presentar un pliego de excepciones dentro del término prescrito en un estatuto que autoriza a una corte, en la forma que estimare justa, para eximir a una persona de los efectos de una sentencia, orden u otro procedimiento que se hubiese dictado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sor-presa o excusable negligencia. La autoridad conferida por el esta-tuto para conceder el remedio puede ejercitarse tan sólo cuando se presenta una solicitud fundamentada que demuestre equivocación,*39 inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia, en que la corte pueda basar sus conclusiones en pro o en contra de la solicitud; la mera conclusión en una declaración jurada al efecto de que el letrado dejó de solicitar una prórroga por inadvertencia y negligencia excusable, es insuficiente para invocar la jurisdicción ■ de la corte.
“Cualquier duda que exista debe ser resuelta en favor de la solicitud a fin de celebrar una vista sobre los méritos, siempre que se presente un caso adecuado bajo el estatuto; y una corte de apela-ciones estará menos inclinada a revocar una resolución declarando con lugar tal solicitud que una negándola. Pero la discreción de la corte sentenciadora debe basarse en sus propias inferencias lógicas y razonables, de los hechos presentádosle en el caso específico que está ante ella. El remedio puede concederse eondieionalmente.”
En 4 C.J.S. pág. 1364, sec. 869, se dice:
“La corte sentenciadora puede eximir a una parte de los efectos de haber dejado de radicar un pliego de excepciones dentro del término prescrito, al radicarse la oportuna solicitud en que se de-muestre que tal omisión se debió a equivocación, inadvertencia, sor-presa o negligencia excusable.
“Expirado el período estatutario para la aprobación del pliego de excepciones, sin que el mismo se haya archivado, no se conce-derán nuevas prórrogas — según algunos estatutos — hasta que la parte apelante haya sido eximida de tal omisión por orden de la corte sentenciadora, luego de radicar el apelante la oportuna solicitud y de demostrar mediante declaración jurada o con la prueba corres-pondiente, que existe una buena causa para la concesión del remedio. La solicitud debe presentarse dentro del término prescrito por el estatuto después de la omisión y deberá ser notificada al letrado de la parte contraria; y se ha resuelto que tal remedio no será concedido una vez vencido el término para apelar.
“Tal solicitud se dirige a la sana discreción de la corte senten-ciadora. El ejercicio de esta discreción se basará en las inferencias razonables que la corte haga de los hechos presentádosle en el caso específico y esa discreción, en ausencia de un manifiesto abuso, no será alterada por la corte de apelaciones.”
La sección 293 de 2 Cal. Jur., pág. 563, lee:
“El artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil de California provee:
“‘Podrá la corte...en la forma que estimare justa, eximir a alguna persona o a sus representantes legales, de los efectos de una*40 sentencia, orden u otro procedimiento que se hubiese dictado contra ella por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia. ’
“Bajo este artículo ha quedado bien establecida la regla de que está enteramente dentro de la facultad de la corte sentenciadora, al radicársele la oportuna solicitud debidamente fundamentada, eximir a una persona de los efectos de haber dejado de notificar el pliego de excepciones dentro del término estatutario, cuando la aprobación del pliego se basa en ese motivo, y luego aprobar el mismo. En casos apropiados la corte inferior pue'de hacer que su orden conce-diendo el remedio esté condicionada. Si no se ha presentado una petición solicitando se exima al apelante de los efectos de tal omi-sión, y la radicación de la misma sólo se ha anunciado, no puede decirse que existe un procedimiento pendiente para la concesión de ese remedio.
“La cuestión relativa a si los hechos justifican el remedio a tenor del artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil por haberse dejado de notificar o presentar un pliego de excepciones, es principalmente una a resolver por la corte sentenciadora, y esa corte está investida de amplia discreción en tales casos, aunque su decisión a ese respecto es apelable. En su consecuencia, una reso-lución concediendo ese remedio no será alterada en apelación a menos que se desprenda claramente que la corte inferior cometió un abuso craso de discreción al dictarla. Aunque lo correcto de la resolución puede ponerse en tela de juicio, no obstante la corte de apelaciones no sustituirá su propio criterio ni despojará a la corte inferior del poder discrecional de que está investida. Esto es así, ora se declare con o sin lugar la solicitud. En realidad en casos en que existe duda la corte debe resolverla en favor de la solicitud a fin de que puedan presentarse todos los méritos del recurso. Además, como la corte inferior tiene amplia discreción, el tribunal de apelación no le ordenará que conceda el remedio a través de un auto de mandamus.”
En la sección 6832 de Bancroft’s Supplement, encontramos:
“Las decisiones más recientes de California han modificado la regia anterior, y hoy en día, es cosa resuelta que el proceder de la corte sentenciadora al aprobar los autos equivale a la concesión del remedio especificado en el artículo 473 del Código de Enjuiciamiento Civil, por haberse dejado de notificar y radicar el pliego de excep-ciones.”
En George B. Leavitt Co. v. Couturier, 23 P. (2d) 1101, la Corte Suprema de Utah dijo:
“Es ley ya establecida en esta jurisdicción que una corte de •distrito puede, de conformidad con las disposiciones de los Estatutos Revisados de Utah de 1917, sección 6619, al radicarse la oportuna solicitud, debidamente fundamentada, exonerar a una parte de los efectos de haber dejado de mantener vivo el término para preparar, notificar y radicar un pliego de excepciones,”
En el caso de Morgan v. Oregon R. R. Co., 74 P. 523, el mismo tribunal dijo:
“Las cuestiones que han de considerarse en esta apelación han sido presentadas por medio de un pliego de excepciones, y la parte apelada ha presentado una moción solicitando se elimine dicho pliego basada en que el mismo no fué notificado al abogado del demandante, dentro del término de treinta días contado a partir de la fecha en que se declaró sin lugar la moción de nuevo juicio, tal cual dispone el estatuto. Sección 3286, Estatutos Revisados de 1898. Se insiste en que la corte inferior no tenía autoridad para aprobar el pliego y eximir al apelante de las consecuencias de haber omitido notificarlo oportunamente, ya que el mismo no fué notificado hasta 32 días después de declararse sin lugar la moción de nuevo juicio. El apelante sostiene que la corte tenía facultad bajo el artículo 3005, de los Estatutos Revisados de 1898, para conceder el remedio. Ese artículo, entre otras cosas, dispone: ‘Podrá la corte en bien de la justicia y en los términos que fuesen adecuados, . . . eximir a al-guna persona o a sus representantes legales de los efectos de una sentencia, orden u otro procedimiento que se hubiese dictado contra ella, por causa de equivocación, inadvertencia, sorpresa o excusable negligencia.’ Esta disposición, en términos expresos, confiere a una corte la facultad de eximir a una parte de cualquier ‘procedimiento que se hubiese dictado Ocontra ella, por causa de equivocación, inad-vertencia, sorpresa o excusable negligencia.’ Dentro del significado y espíritu de ese precepto, la aprobación de un pliego de excepciones es un procedimiento, al igual que lo es la objeción a ese pliego y la moc'ón en que se solicita que el mismo no sea tomado en considera-*42 ción por no haber sido notificado al letrado de la parte apelada dentro-del término especificado en el estatuto. Por tanto, la corte tenía la facultad discrecional de conceder el remedio solicitado, al presen-társele la debida solicitud; y creemos que el caso aquí presentado era suficiente para que el apelante tuviera derecho al remedio soli-citado. Nada hay que demuestre un abuso de discreción por parte de la corte. La discreción en e’ste caso se ejercitó de acuerdo con el contexto y espíritu del estatuto y .este tribunal no alterará esa dis-creción. La Corte Suprema de California se ha pronunciado en idén-ticos términos en relación con 'un estatuto similar. Stonesifer v. Kilburn, 94 Cal. 33, 29 Pac. 332. Scott v. Glenn, 97 Cal. 513, 32, Pac. 573.”
Véase también el caso de Davis v. Lynham, 247 P. 294.
De la opinión emitida en nn caso de Idaho, Richardson v. Bohney, 109, P. 727, tomamos el siguiente extracto:
“Por tanto, se nos presenta la cuestión de si el juez de la corté-inferior abusó de su discreción al negarse a aprobar el pliego de ex--cepciones. Habiendo la corte inferior hallado que el pliego de ex-cepciones no fué notificado oportunamente por equivocación, inad-vertencia, sorpresa y excusable negligencia de los abogados del deman-dado, somos del criterio que era el deber de la corte inferior aprobar dicho pliego. Este tribunal resolvió en el caso de Sandstrom v. Smith. 11 Idaho 779, 84 P. 1060, que la prueba allí presentada no era sufi-ciente para que el apelante pudiera acoge'rse a los preceptos del ar-tículo 4229 de los Estatutos Revisados, indicando con ello que si la prueba hubiese bastado, la parte hubiera podido acogerse a las dis-posiciones de ese artículo. Sin embargo, en dicho caso no se levanta la cuestión de si el procedimiento para aprobar un pliego de excep-ciones caía o no dentro de las disposiciones del referido artículo 4229. El artículo 473 del Cód’go de Enjuiciamiento Civil de California es-idéntico al 4229 de los Códigos Revisados, y en varios casos de Cali-forn’a la Corte Suprema ha resuelto que la aprobación de un pliego-de’ excepciones es un procedimiento dentro del espíritu de dicho ar-tículo. Pollitz v. Wickersham, 150 Cal. 238, 88 P. 911; Lukes v. Logan, 66 Cal. 33, 4 P. 883. Creemos que la preparación y aproba-ción de una exposición del caso o pliego de excepciones, es un ‘pro-cedimiento’ dentro de’ las disposiciones del referido artículo 4229, y que sus preceptos son aplicables a la preparación y aprobación de una exposición del caso o pliego de excepciones. Siendo ello así y ha-biendo la corte llegado a la conclusión de que el haber dejado los ape-*43 lantes de notificar su pliego de excepciones dentro del término pres-crito, se debió a la equivocación, sorpresa, inadvertencia y negligencia excusable de uno de los letrados de los demandados, la corte cometió error al no aprobar el referido pliego de excepciones y la orden ne-gándose a hacerlo así debe ser revocada y devuelto el caso. Si la corte inferior por inadvertencia cometió un error en dicha orden, ella tenía derecho a corregirlo mientras tuviera jurisdicción del asunto; pero al apelarse de la orden, dicha corte inferior perdió su jurisdic-ción y no la readquiere hasta que el caso le sea devuelto.”
La corte de distrito, de conformidad con el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil tenía facultad para ex-cusar la omisión de los apelantes, por equivocación, inadver-tencia. o negligencia excusable, de solicitar — en sus mociones para que se dictara una orden dirigida al taquígrafo para que preparara y entregara la transcripción y para que se le concedieran prórrogas para preparar y entregar la misma— un término para radicar la exposición del caso. También te-nía facultad para eximir a los apelantes de los efectos de las resoluciones en que se ordenaba al taquígrafo que preparara y entregara la transcripción y se prorrogaba el término para que el taquígrafo preparara y entregara tal transcripción, sin ampliar el término dentro del cual los apelantes pudieran preparar y archivar una exposición del caso.
Debe declararse sin hogar la moción de desestimación pre-sentada por el apelado.