No. 6471 | Supreme Court of Puerto Rico | Feb 28, 1935

El Juez Asociado Señob Cóbdova Dáyila,

emitió la opinión del tribunal.

Andrés y Luciana Aybar iniciaron, en 1927, una acción sobre nulidad de declaratoria de herederos contra Natalia Vara Smith. Al radicar su demanda, los demandantes obtuvieron el beneficio de pobreza de acuerdo con la sección 7 de la Ley No. 17, aprobada el 11 de marzo de 1915 (pág. 45). Dictada sentencia en su contra, apelaron para ante este tribunal y optaron por el procedimiento de la transcripción de evidencia. Solicitaron que se ordenase al taquígrafo la preparación de dicha transcripción y así lo dispuso la corte de distrito. Después de repetidas prórrogas para presentarla, los demandantes radicaron una moción solicitando se concediese al taquígrafo un plazo perentorio para que preparase y archivase dicha transcripción.

En oposición a esta moción alegó el taquígrafo que el be-neficio de pobreza concedido a los demandantes no cubría los trámites de apelación y que, aun en el caso de que los cubriese, *184la obligación de transcribir la evidencia debe limitarse a sus notas, sin incluir la prueba documental, que en este caso ocu-paría alrededor de quinientas páginas a maquinilla, mien-tras que las notas taquigráficas se reducirían a'unas veinti-cinco páginas.

La corte inferior resolvió que el beneficio de pobreza in-cluía los servicios del taquígrafo después de interpuesta la apelación, pero creyó que este funcionario podía limitarse a transcribir las notas taquigráficas y así lo ordenó, dejando a cargo de los demandantes la preparación por su cuenta de la transcripción de la evidencia documental. De esta resolu-ción apelaron los demandantes, quienes alegan que la corte inferior cometió error al disponer que el taquígrafo única-mente viene obligado a transcribir, sin exacción de derechos, las declaraciones de los testigos, sin que tenga el deber de preparar íntegramente la transcripción de la evidencia. Co-piamos a continuación las razones que tuvo el tribunal a quo para dictar la resolución apelada:

“. . . sostenemos que de acuerdo con el caso de Berrios v. Garáu, 44 P.R. Dec. 775" court="None" date_filed="1933-03-21" href="https://app.midpage.ai/document/berríos-v-garáu-8551659?utm_source=webapp" opinion_id="8551659">44 D.P.R. 775, 780, es discrecional en la Corte ordenar que por el taquígrafo se transcriba además de las- notas taquigráficas la eviden-cia documental que se baya presentado en el pleito.
“Entendemos, además, que la discreción debe usarse, excepto en casos especiales, en el sentido de que sea el litigante y no el taquí-grafo el que transcriba la evidencia documental, toda vez que el liti-gante está en tan buenas condiciones como el taquígrafo para hacer dicho trabajo, y no debe recargarse injustificadamente la labor de dicho funcionario. En este caso, como antes se ha dicho-, la trans-cripción de la evidencia documental constaría aproximadamente de 500 páginas a maquinilla, y lo mismo que los litigantes han podido preparar sus alegaciones y demás escritos presentados en relación con el pleito, no hay motivo alguno para que no puedan hacer esta labor que redunda en su beneficio y que de hacerla el taquígrafo no solamente perjudicaría a dicho funcionario-, sino que sería también* en detrimento de esta corte que se vería privada hasta cierto punto de los servicios de este funcionario.’'

En el caso de Berríos v. Garáu, citado por la corte infe*185rior, se concedió al demandante el beneficio de insolvencia y se ordenó al taquígrafo la preparación de toda la eviden-cia evacuada en el caso, sin costo alguno para la parte ape-lante. En diclio caso se alegó por la parte apelante que la resolución recurrida, concediendo al demandante el beneficio de pobreza para obtener la transcripción de evidencia, no es-taba ni expresa ni implícitamente autorizada por la Ley No. 27 de 27 de noviembre de 1917 ((2) pág. 275), ni tampoco por la ley creando el. cargo de taquígrafo repórter, aprobada en marzo de 1904. Esta corte, resolviendo las cuestiones plan-teadas por el taquígrafo y la parte apelada, se expresó así:

“Examinados los términos en que está redactada la Ley de 1904, no se encuentra comprendida en ellos expresamente la obligación que impuso la corte de distrito a su taquígrafo repórter, y se comprende fácilmente que así sea, pues en 1904 no existía el método establecido por la ley de 1917 para el perfeccionamiento de la apelación. Si el caso debiera resolverse por ese solo razonamiento, tendría que serlo en favor de los apelantes.
“Existen, sin embargo, otras razones que deben.ser tomadas en consideración. La cuestión descansa, en gran parte en la discreción de la corte sentenciadora y opinamos que esa discreción se ha ejei’-citado debidamente en este caso para que no sea ineficaz una dispo-sición legal vigente como la que contiene la ley de 1917.”

De acuerdo con la sección 7 de la Ley No. 17, aprobada en 11 de marzo de 1915 (pág. 45), un litigante a quien se concede el beneficio de pobreza tiene derecho a recibir gratuita-mente “todos los servicios de todos los funcionarios del tribunal.” No excluye esta disposición los servicios del taquí-grafo, que también es un funcionario de la corte lo mismo que el márslial o el secretario. Como acertadamente dice la corte inferior, la sección quinta de la ley que crea el cargo de taquígrafo repórter, aprobada en 10 de marzo de 1904 (Comp. 1277 et seq.), y la sección 7? de la Ley No. 17 de 1915 que acabamos de citar, se complementan, sin que baya in-compatibilidad alguna entre ellas. Es claro que el taquí-grafo, eomo funcionario del tribunal, está obligado a prestar *186sus servicios gratuitamente cuando se permite a una parte-litigar in forma pauperis.

El litigante pobre tiene los mismos derechos que el: litigante solvente para elegir la transcripción de la evidencia, o la exposición del caso a fin de tramitar su apelación. Si. elige la transcripción de la evidencia deben cumplirse los requisitos exigidos por la ley. De acuerdo con el artículo 2°' de la Ley No. 27 de 1917 ((2) pág. 275), cuando se radique el escrito que se especifica en el artículo 1ro. de la misma ley,, la corte tendrá el deber de ordenar al taquígrafo que transcriba fiel y completamente el récord taquigráfico del juicio.. Este funcionario deberá preparar una transcripción de lasnotas taquigráficas, incluyendo en dicha transcripción copia, de todos los documentos ofrecidos y admitidos como prueba..

Como se ve, es la misma ley la que le impone al taquígrafo' el deber de transcribir copia de la prueba documental, reci-biendo el pago de sus servicios, cuando se trate de un liti-gante solvente, y sin percibir retribución alguna, cuando se-trate de una parte que ha sido autorizada a litigar in forma-pauperis. No es posible evadir los términos precisos y cla-ros de la ley.

Puede que haya casos en que el litigante pobre esté en con-diciones de encargarse personalmente de preparar la trans-cripción de los documentos, y puede haberlos también en que-no sepa hacerlo y carezca de medios para procurarse una. persona que realice el trabajo por él; pero, dados los térmi-nos en que está redactada la ley, no parece que el tribunal esté-autorizado para hacer uso de su discreción, distinguiendo-unos casos de otros y relevando al taquígrafo de la obligación de transcribir fiel y completamente el récord taquigráfico, in-cluso la prueba documental, por más que resulte plausible y recomendable que el litigante declarado pobre preste toda la-cooperación posible al referido funcionario para ayudarlos a ultimar su labor.

Bebe revocarse la resolución apelada.

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