63 P.R. Dec. 633 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del tribunal.
El apelado solicita desestimemos este recurso por el fun-damento de no ser apelable para ante esta Corte la sentencia dictada por la Corte de Distrito de Mayagüez.
Se trata de un caso en reclamación de salarios iniciado ante la Corte Municipal de Mayagüez bajo la Ley núm. 10, aprobada en noviembre 14 de 1917 y posteriormente enmen-dada.
Arguye el apelado que la Ley núm. 10 de 1917, según originalmente aprobada, era aplicable a reclamación de sa-larios por trabajos agrícolas y que su sección 12 dispone que “En ningún caso se dará más de una apelación en los juicios sobre reclamación de salarios agrícolas.” Que si bien dicha ley fue posteriormente enmendada en el sentido de reconocer causa de acción sobre reclamación de salarios a los trabaja-dores manuales, empleados en servicios u ocupaciones do-mésticas y a los artesanos, empleados o dependientes de comercio o industrias, ño se enmendó la sección 12, supra. Que de acuerdo con los términos de la ley el procedimiento que se establece para estos casos es sumarísimo, disponién-
Arguye, por último, el apelado que la cuestión planteada no ha sido resuelta por esta corte y sostiene que el caso de Muñoz Colón v. Corte, resuelto el 7 de marzo, pág. 236 ante, indica que el procedimiento a seguirse es el certiorari.
No tiene razón el apelado. No obstante el esfuerzo que hace en su moción para tratar de demostrar que la in-tención legislativa finé conceder una sola apelación en todos los casos sobre reclamación de salarios, el hecho escueto, más elocuente que toda su argumentación, es que la Legislatura, a pesar de haber enmendado distintas secciones de la Ley núm. 10 en los años 1923, 1932, 1935 y 1942, en ningún mo-mento ha enmendado la sección 12 que sólo limita las ape-laciones en casos agrícolas. Al así actuar claramente expresó su intención. El no proveer un procedimiento sumario para las apelaciones para ante esta corte debe considerarse como indicativo de que debe aplicarse el procedimiento ordinario provisto en el Código de Enjuiciamiento Civil. Expresa-mente así lo resolvimos en el caso de Collazo v. Corte, 61 D.P.R. 291. Después de citar la sección 12, supra, dijimos en dicho caso, a la pág. 294:
“De manera que, todo caso iniciado en las cortes municipales y resuelto en apelación por las cortes de distrito, que no envuelva una reclamación de salarios agrícolas, puede ser apelado para ante esta*636 Corte' Suprema bajo el inciso 2 del artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil ‘si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses excediera de trescientos dólares ’. ’ ’
Es cierto que en dicho caso depegamos el certiorari soli-citado, pero se debió al hecho de que para la fecha en que se resolvió no había sido aprobada la Ley núm. 32 de 3 de mayo de 1943 (pág. 85).
El caso de Muñoz Colón v. Corte, supra, citado por el apelado es claramente distinguible del de autos. En aquél se trataba de una reclamación de salarios agrícolas y resol-vimos que no siendo un recurso de apelación, la.sección 12, supra, no nos privaba de jurisdicción para conocer del cer-tiorari de la Ley núm. 32 de 1943.
La sentencia dictada originalmente por la corte municipal en el caso de autos fué por una suma muy en exceso de $300, y, por tanto, la dictada por la corte de distrito es ape-lable para ante esta Corte de acuerdo con el inciso 2 del artículo 295 del .Código de Enjuiciamiento Civil.
Se declara sin lugar la moción del apelado.
Véase Legislación Social de Puerto Rico, págs. 233 a 235.