71 P.R. Dec. 436 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
La Autoridad de Hogares de Puerto Rico radicó ante la Corte de Distrito de Arecibo en 8 de diciembre de 1944 una demanda para expropiar de Saturnina Sagastivelza Álvarez y otros una finca compuesta de 38.24 cuerdas, situada en el término municipal de Utuado. Tres días más tarde pre-sentó asimismo una declaración de adquisición y entrega material de propiedad, acompañada de un cheque certificado por
Hallándose la transcripción de autos ante este Tribunal y radicados ya los alegatos de la demandante y de los deman-dados como apelantes, y el de la primera como apelada, la demandada Saturnina Sagastivelza Álvarez presentó ante este Tribunal una “Moción solicitando reversión del título y posesión de la propiedad”, en la cual, luego de reseñar la mayoría de los hechos antes expuestos, alega substancial-mente que no obstante haber transcurrido cinco años cuatro meses desde que se radicó la demanda, y nueve meses desde que se dictó sentencia ordenando la expropiación definitiva, la demandante no ha hecho uso de la propiedad objeto de la demanda; que de acuerdo con la sección 7 de la Ley de Expro-piaciones de marzo 12 de 1903 (Leyes de 1903, pág. 50; Estatutos Revisados de 1911, pág. 89), según estaba en vigor a la fecha de iniciarse la acción en este caso, si la expropiante no hacía uso de la propiedad expropiada dentro del término de seis meses en caso de que no se señalase tiempo alguno a
A la anterior moción se opuso la demandante, alegando, éntre otras cosas, que en la actualidad el único derecho de una persona a la cual se le han expropiado los bienes es el conferídole por el artículo 1 de la Ley 441 de 14 de mayo de 1947 (pág. 921), según fué enmendado por la Ley 375 de 14 de mayo de 1949 (pág. 1149) consistente en una preferencia a readquirir dichos bienes cuando el poder expropiante “re-solviese enajenar, total o parcialmente,’los bienes expropia-dos”;(
*438 “Las personas naturales o jurídicas contra las cuales se hubiere tra-mitado recurso de expropiación por El Pueblo de Puerto Rico o por cual-quiera de sus departamentos, agencias o instrumentalidades, tendrán dere-cho preferente a readquirir su posesión y título sobre dichas propiedades, cuando El Pueblo de Puerto Rico o el departamento, agencia o instrumen-talidad suya que tuviese inscrito a su nombre el título de dicha propiedad resolviese enajenar, total o parcialmente, los bienes expropiados; . . .”
Las cuestiones de jurisdicción por ser privilegiadas deben ser resueltas con preferencia, y de carecer un tribunal de jurisdicción lo único que puede hacer es así declararlo. Pérez v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 656; López v. Pérez, 68 D.P.R. 312, 315. En su consecuencia, procederemos a discutir en seguida la cuestión jurisdiccional planteada.
Por la sección 1 de la Ley titulada “Ley para trans-formar la Corte Suprema de Puerto Rico en corte de apela-ción”, aprobada en 12 de marzo de 1903, pág. 58 (Estatutos Revisados de 1911, pág. 259) se dispuso “Que el Tribunal Supremo de Puerto Rico constituirá de aquí en adelante un Tribunal de Apelación y no un Tribunal de Casación ... .” En vista de lo así dispuesto, este Tribunal ha conocido siem-pre principalmente de recursos de apelación, a tenor de las diversas leyes que autorizan apelaciones para ante nos. Al conocer de tales recursos, reiteradamente hemos dicho que este Tribunal no conocerá ni resolverá ninguna cuestión que no haya sido planteada o resuelta por el tribunal o agencia administrativa de cuya sentencia o resolución se ha apelado. Figueroa v. Guerra, 69 D.P.R. 607, 615; F. Rodríguez Hnos. & Co. v. Aboy, 66 D.P.R. 525; Flores v. Silva, 60 D.P.R. 372; McCormick v. McCormick, 52 D.P.R. 691. ¿Se planteó o resolvió por el Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico la cuestión que ahora se halla ante nos a tenor de la “Moción solicitando reversión del título o posesión de la propiedad” que ahora nos ocupa? Indiscutiblemente que no. Las par-tes así lo admitieron durante el acto de la vista. En su con-
Por otra parte, si bien este Tribunal tiene jurisdic-ción original para conocer de determinadas causas, ello siempre ha sido por virtud de legislación expresamente apro-bada al efecto. Véanse, entre otras, la sección 2 de la Ley 47 de 7 de agosto de 1935 (Ses. Ext., págs. 531), enmendando la Ley de quo warranto; la Ley estableciendo los autos de mandamus, inhibitorios, de certiorari y de injunction (Ar-tículos 649 a 689 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición 1933) ; Ley de 10 de marzo de 1904 (pág. 124), confiriendo jurisdicción original a este Tribunal para conocer de los plei-tos sobre ciertas propiedades reclamadas por la Iglesia Cató-lica; el artículo 471 del Código de Enjuiciamiento Criminal en relación con el auto de hábeas corpus; la Ley 17 de 10 de junio de 1939 (Ses. Ext., pág. 51) sobre admisión al ejercicio de la abogacía; y la Ley 58 de 29 de abril de 1930 sobre la forma en que pueden ser destituidos los jueces de distrito.
No planteando la moción de la demandada una cuestión para conocer de la cual se nos ha conferido por ley expresa-mente jurisdicción original, tampoco debemos conocer de dicha moción en primera instancia.
Se dictará resolución declarando sin lugar la moción.
(1) La sección 7 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1903, según fué enmendada por la ley de 12 de marzo de 1908 (pág-, 98) y conforme rigió hasta que fué derogada por el artículo 3 de la Ley 105 de 7 de mayo de 1948 (págs. 241, 247) proveía que:
“En todos los casos de expropiación forzosa, o de venta, cesión o gravamen voluntario de la propiedad, hecha por el dueño para la realización de una obra de utilidad pública, si no se llevare a cabo dicha obra dentro del término señalado en la concesión o franquicia, o en caso de que en ella no se señalare tiempo alguno, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia ordenando la expropiación, la parte expropiada o que voluntariamente vendió; cedió o gravó, su dominio, tendrá derecho de acción para recuperar la propiedad expropiada devol-viendo el importe recibido.”
(2) El artículo 1 de la Ley 441 de 1947, según quedó enmendado por la Ley 375 de 1949, supra, reza en lo esencial así: