68 P.R. Dec. 54 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
En octubre 17 de 1944- la Autoridad Sobre Hogares de Puerto Pico inició ante la Porte de Distrito de Areeibo una acción sobre expropiación forzosa contra Carmelo J. Colón
En marzo 20 de 1947 los demandados radicaron una “Mo-ción Solicitando la Reversión del Título y Posesión de la Propiedad,” alegando como fundamentos de la misma que la orden final en el procedimiento de expropiación fué dic-tada el 8 de noviembre de 1945; que a la fecha en que se radicó la moción la Autoridad demandante no había hecho uso de la propiedad expropiada, ni los demandados tam-poco habían hecho uso del dinero depositado, el cual estaba arm en la Secretaría del Tribunal; que de acuerdo con la sección 7 de la Ley de Expropiación Forzosa, según quedó enmendada por la ley de 12 de marzo de 1908, (
Solicitó la Autoridad la reconsideración de la resolución, alegando como razones adicionales: (a) que la resolución sobre investidura del título, dictada en octubre 20 de 1944 es una resolución interlocutoria y no una sentencia defini-tiva que habrá de poner término al litigio, y por tanto no existe base para contar el término a los efectos del supuesto derecho de reversión reconocido por la corte; (b) que la posesión que se dió a la demandante fué puramente simbó-lica, porque como cuestión de hecho la demandante nunca
Declarada sin lugar la reconsideración, pidió la deman-dante se dictara sentencia desestimando la demanda, a los efectos de apelar para ante esta Corte Suprema. La Corte 'inferior dictó una “Sentencia Sobre Restitución de Bienes”, por la cual ratificó la resolución de junio 4 de 1947 y or-denó la restitución sin decretar la desestimación de la de-manda. Alegando tener dudas en cuanto a si dicha senten-cia es apelable, solicitó la demandante una sentencia comple-mentaria declarando sin lugar la demanda. Negóse a ello la córte inferior por entender que sería un contrasentido declarar sin lugar la demanda, por el fundamento' de qué la misma había sido declarada con lugar tan pronto se presentó y se dictó la resolución sobre la incautación. En julio 1ro: de 1947 la Autoridad demandante radicó su escrito de ape-lación, pero teniendo dudas en cuanto a si la sentencia es
Habiendo quedado perfeccionado y sometido el recurso de apelación mim. 9584, interpuesto por la Autoridad deman-dante, y siendo las cuestiones envueltas en dicho recurso las mismas que se levantan en el de certiorari, procederemos a considerar ambos recursos como si fuera uno solo.
El primer error que se imputa al tribunal recu-rrido es el de haber interpretado las disposiciones del ar-tículo 7 de la Ley de- Expropiación Forzosa, supra, en el sentido de que las mismas son aplicables a la Autoridad So-bre Hogares de Puerto Pico, que es una agencia o instrument alidad del Gobierno de Puerto Rico.
Arguye la peticionaria que para que el citado artículo 7 sea aplicable es indispensable que concurran los siguientes elementos: (1) que se haya comprado o expropiado una pro-piedad privada para una obra de utilidad pública; (b) que la obra se lleve a cabo a virtud de una concesión o franqui-cia; y, (c) que la obra no se haya realizado dentro del tér-mino fijado en la concesión o franquicia, o en caso de que en ella no se hubiere señalado tiempo alguno,' dentro de seis meses desde que se dictara sentencia en el caso de expropia-ción; y que siendo las compañías de servicio público las únicas entidades que actúan a base de concesiones o franqui-cias. es a ellas a las que puede aplicarse el precepto de dicho artículo 7 y no a las agencias o instrumentalidades del Gobierno que no actúan a base de una concesión o franquicia.
La primera cuestión que debemos considerar y resolver es si la Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico está o no obligada a cumplir con los preceptos de la Ley de Expro-piación Forzosa.
El artículo 2 de la Oarta Orgánica dispone en su primer párrafo que “No se pondrá en vigor en Puerto Rico nin-guna ley que privare a una persona de la vida, libertad o propiedad sin el debido procedimiento de ley”; y en su pá-
La Ley de Expropiación Forzosa de 12 de marzo de 1903 dispone en su artículo 1 que “Nadie podrá ser privado de todo o parte de su propiedad, sino de acuerdo con las dis-posiciones del artículo 355 del Código Civil (Art. 282 Có-digo Civil, Ed. de 1930) y de esta Ley.”
El artículo 282 del Código Civil, Ed. de 1930, provee que “Nadie podrá ser privado de su propiedad sino por autori-dad competente y por causa justificada de utilidad pública, previa siempre la indemnización correspondiente.”
“Dominio eminente” es el derecho o la facultad que tiene la nación o el estado, o aquéllos a quienes la facultad ha sido legalmente delegada, para expropiar la propiedad pri-vada para dedicarla a un uso público. Es un atributo inhe-rente y necesario de la soberanía, que existe independiente-mente de las disposiciones constitucionales y es superior a todos los derechos de propiedad. Es una facultad que reposa en el estado, pero para su ejercicio es necesaria la acción legislativa especificando las ocasiones, la forma y ma-nera én que puede recurrirse a la expropiación y las agen-cias que pueden hacer uso de ese poder extraordinario. El poder de expropiar la propiedad privada para dedicarla a un uso público puede ser ejercitado por el Gobierno direc-tamente o mediante la creación por la Legislatura de una en-tidad corporativa, la cual actuará por delegación de dicho poder. Y de más está decir que si el estado puede expro-piar solamente cuando la propiedad es necesaria para de-dicarla a un uso público, la corporación que actúa por dele-gación del estado está sujeta a esa misma limitación.
En mayo 6 de 1938, la Legislátura Insular aprobó la Ley núm. 126 (Leyes de 1938, pág. 262) titulada “Ley de Auto-ridades Sobre Hogares.” El artículo 2 de dicha Ley, des-pués de describir las condiciones prevalecientes en la isla
“ (c) que la eliminación, redistribución y reconstrucción de las zonas donde existen viviendas de condiciones antihigiénicas o inse-guras y el facilitar viviendas seguras e higiénicas a las personas de pocos ingresos son fines de utilidad y uso públicos para los cuales pueden invertirse fondos públicos y adquirirse propiedades particu-lares, . ; (d) que es de interés publico que se dé comienzo lo más pronto posible a los trabajos en los proyectos para tales fines con el fin de aliviar el desempleo que actualmente constituye una emergencia;.” (Bastardillas nuestras.)
Por el artículo 4 de la misma Ley se creó una entidad pú-blica, corporativa y política, que se denominará “Autoridad Sobre Hogares de Puerto Rico.” Por el inciso (a) del ar-tículo 8 la Legislatura confirió a la corporación así creada poder para “demandar y ser demandada,” y por el inciso (d) del mismo artículo la autorizó para “adquirir mediante el ejercicio de lá facultad de expropiación forzosa bienes in-muebles.”
La Ley creadora de la Autoridad Sobre Hogares dispone además lo siguiente:
“Artículo 12. Cualquier autoridad tendrá derecho a adquirir mediante el procedimiento de expropiación forzosa cualesquier bie-nes inmuebles que considere necesarios para los fines de esta Ley después que adopte una resolución declarando que la adquisición de los bienes inmuebles que en ella se describen son necesarios para tales fines. Cualquier autoridad podrá apelar al procedimiento de expropiación forzosa 'de acuerdo con las disposiciones de la ley titu-lada ‘Ley estableciendo la expropiación forzosa de la propiedad particular para los fines y bajo las condiciones expresadas en la misma,’ aprobada en marzo 12 de 1903, y de las leyes que la enmiendan o suplemental!; o podrá apelar al procedimiento.de expropiación for-zosa según se provea por otras disposiciones estatutarias aplicables para tales expropiaciones.” (Bastardillas nuestras.)
La Autoridad demandante es, pues, una corporación pú-blica organizada por el estado para desarrollar un proyecto
La jurisprudencia citada por la recurrente para sostener su contención de que habiendo pasado a la Autoridad el tí-tulo de dominio absoluto sobre la propiedad, ésta no revierte a los antiguos dueños al cesar el uso de la misma para los propósitos de la expropiación, no es de aplicación al caso que estamos considerando. Aquí no se reclama la reversión de la propiedad por haber cesado el uso público y sí por no ha-berse dedicado la propiedad, dentro del término prescrito por la Ley, al uso público para el cual fue expropiada.
Nuestro estatuto, la Ley de Expropiación Forzosa, a la cual debe ajustarse la Autoridad demandante por mandato expreso del artículo 12 de la Ley que le dió existencia legal, no guarda silencio en cuanto al término dentro del cual la
Después de un detenido estudio de las leyes citadas opi-namos y así lo resolvemos que la Autoridad Sobre Hogares de Puerto Eico es una corporación pública que al hacer uso de la facultad de expropiar propiedades privadas actúa me-diante la concesión o delegación expresa que de esa facul-tad le lia hecho la legislatura, estando en tal virtud y por mandato expreso del artículo 12 de la Ley de su creación, sujeta a las disposiciones "del artículo 7 de la Ley de Expro-piación forzosa, supra.
Ya hemos visto que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley de Expropiación Forzosa la parte demandada tendrá derecho de acción para recuperar la propiedad expropiada, si la obra de utilidad pública no se llevare a cabo “dentro del término de seis (6) meses a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia ordenando la expropiación.” Nos toca ahora considerar y resolver si la corte inferior interpretó la ley correctamente o si erró al resolver que la resolución de octubre 20 de 1944, por la cual se transmitió á la Autoridad Sobre Hogares el título de dominio y la posesión de la propiedad expropiada, es la sentencia ordenando la expropiación a que se refiere el artículo 7 de la citada Ley de Ex-propiación; y que el término de seis meses para la ejecu-
De conformidad-con la súplica de la “Declaración Sobre Adquisición y Entrega Material de Propiedad o Declaración de Incautación (Declaration of Taking)”, formulada por la Autoridad demandante, la corte inferior dictó la resolución de 20 de octubre de 1944, por la cual decretó: (a) que el tí-tulo de dominio absoluto sobre la propiedad quedó investido en la Autoridad desde el momento en que se radicó la Decla-ración de Adquisición y se depositó. la suma de $14,828.25, sujeta a revisión; (6) que “la propiedad queda expropiada y su título queda investido en la Autoridad; (c) que la Au-toridad tiene ahora el derecho al dominio, posesión y uso de la finca expropiada; y (d) que la causa quedaría abierta para cualquier orden, sentencia o decreto adicional que pu-diere ser necesario en relación con la misma.”
La Ley de Expropiación Forzosa es una ley de carácter procesal por la cual se establece el procedimiento que de-berá seguirse ante las cortes de justicia para poder privar a una persona de su propiedad privada con el propósito de dedicarla a un uso público. La Ley original aprobada en marzo .12 de 1903 no contenía disposición alguna que permi-tiese a la parte demandante adquirir e incautarse de la pro-piedad objeto de la expropiación, en cualquier momento du-rante la tramitación del pleito, mediante el depósito en la corte de la cantidad estimada como justa compensación. Fue en abril 1 de 1941 que la Legislatura aprobó la Ley núm. 2 (Leyes de 1941(1) pág. 285) por la cual se adicionó a la Ley original la sección 5A, la que dispone que la parte deman-dante en un procedimiento de expropiación “podrá radicar dentro de la misma causa, al tiempo de radicar la demanda o en cualquier momento antes de recaer sentencia, una decla-ración para la adquisición y entrega material de la propiedad objeto de la expropiación;” que tan pronto se radique la declaración y se haga el depósito de la cantidad estimada como justa compensación, “el título absoluto de dominio de
El remedio que conceden las secciones 5A y 5B, supra, para la transmisión del dominio y toma de posesión de la propiedad que se trata de expropiar, es un remedio provisional al cual la parte demandante puede recurrir, a su elección, en cualquier momento antes de que se dicte la sentencia que ha de poner fin al procedimiento. La transmisión del título absoluto de dominio y del derecho a tomar posesión del inmue-ble queda consumada tan pronto se radica la declaración de adquisición y entrega y se hace el depósito en corte de la suma estimada como compensación, sin que para ello sea nece-
La sentencia definitiva en un procedimiento de expropia-ción forzosa no puede ser otra que aquélla en la que la corte, después de oír las pruebas aducidas por las partes en cuanto al valor de la propiedad objeto de la expropiación, fija la cantidad que el demandante deberá pagar al demandado como justa compensación por la propiedad de la cual ha sido privado. Ludiendo ser esa justa compensación una can-tidad mayor que la depositada por el demandante al radi-car su declaración sobre adquisición y toma de posesión de la propiedad y siendo necesario practicar pruebas para po-der determinar la cantidad que el demandante estará obli-gado a pagar, forzoso es concluir que la resolución apro-bando la trasmisión del dominio y el derecho a la toma de posesión es una orden interlocutoria y no una sentencia final y definitiva que' pone fin a la controversia entre las par-tes. Véase: Catlin v. United States, 324 U. S. 229.
En el caso que estamos considerando la Autoridad deman-dante radicó su Declaración de Incautación e hizo el depó-sito de la suma que estimó como justa compensación por la propiedad objeto de la expropiación, pero ni la demandante ni los demandados se ocuparon de dar paso alguno tendiente a conseguir que la corte dictase una sentencia definitiva fi-jando la cantidad que como justa compensación la deman-dante debe pagar a los demandados por la propiedad que so trata de expropiar.
La resolución recurrida dictada en junio 4 de 1947 serái anulada, la sentencia recurrida dictada en 27 de junio de 1947 será revocada y el caso devuelto a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
(1) Seooión 7. — Término para llevar las oirás a cabo. — En tocios los casos de expropiación forzosa, o de venta, cesión o gravamen voluntario de la pro-piedad, hecha por el dueño-para la realización de una obra de utilidad pública, si no se llevare a cabo dicha obra dentro del término señalado en la conce-sión o franquicia, o en caso de que en ella no se señalare tiempo alguno, dentro del plazo de seis meses, a contar desde la fecha en que se dicte la sentencia ordenando la expropiación, la parte expropiada o que voluntariamente vendió, cedió o gravó, su dominio, tendrá derecho de acción para recuperar la propiedad expropiada devolviendo el importe recibido.
(2)“ Ninguna disposición de ley respecto a la adquisición, administración o enajenación de bienes por otras entidades públicas se aplicará a ninguna auto-ridad a menos que la Asamblea Legislativa lo disponga así de un modo espe-cífico. ’ ’