72 P.R. Dec. 644 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Este caso es una secuela del de Autoridad de Fuentes Fluviales v. Corte, 65 D.P.R. 480. Nos exige resolver la cuestión que expresamente dejamos pendiente en dicho caso, a saber: si en un pleito de daños y perjuicios proveniente de un accidente de automóvil el tribunal de distrito puede ad-quirir jurisdicción' sobre el dueño del automóvil como parte demandada, sin necesidad de que sea emplazado personal-mente, (1) mediante embargo de su interés en una póliza de seguros que cubría tales accidentes y (2) mediante empla-zamiento posterior del demandado por publicación de edictos basados en ese embargo.
El presente es un pleito entablado por la Autoridad de las Fuentes Fluviales contra Oscar B. Irizarry en reclamación de daños resultantes de un choque ocurrido entre un auto-móvil guiado por Irizarry y otro propiedad de la Autoridad.
El párrafo final de nuestra opinión en 65 D.P.R. 480, 487, dice así: “En el récord también hay una moción de la Autoridad para que se traiga a Irizarry a este caso mediante embargo formal de su interés en la póliza de seguros que tiene con la Maryland Casualty Company. Las partes han argumentado considerablemente (1) si el interés que tiene Irizarry en la póliza está sujeto a embargo bajo nuestras le-yes; y (2) si una orden posterior para que se emplace por edictos con el fin de traer a Irizarry al caso podría válida-mente basarse en tal embargo. La corte de distrito nunca resolvió dicha moción; y en su consecuencia, no se ha dic-tado tal orden posterior de emplazamiento por edictos. Por tanto, la cuestión no está todavía ante nos. Cuando devol-vamos el caso la corte inferior tendrá que examinar y con-siderar dicho punto.”
A tenor con lo anteriormente transcrito, el tribunal de distrito consideró luego la moción para que asumiera ju-risdicción sobre Irizarry como parte demandada en el caso, mediante embargo de su interés en la póliza. Resolvió que el interés de Irizarry en ésta no era propiedad embargable dentro del significado de nuestros estatutos, y por consi-
La opinión de la corte inferior y los alegatos de las par-tes discuten ampliamente la diferencia que hay entre una póliza de indemnización contra responsabilidad y una póliza de indemnización solamente contra pérdida. En la segunda, la compañía es responsable solamente si el asegurado ha su-frido de hecho una pérdida por haber pagado una sentencia en su contra. En la primera, la responsabilidad de la com-pañía surge tan pronto como se dicta sentencia firme contra el asegurado. Anotaciones, 41 A.L.R. 507, 117 A.L.R. 239, 48 L.R.A. (N.S.) 184, 159 A.L.R. 762; 6 Blashfield, Cyclopedia of Automobile Lato and Practice, Part 2, Perm, ed., pág. 6, y casos citados; Fehr v. General Accident Fire & Life Assur. Corp., 16 N.W.2d 787 (Wisc., 1944); Luger v. Windell, 199 Pac. 760 (Wash., 1921).
En las pólizas que indemnizan al asegurado contra res-ponsabilidad (y no meramente contra pérdida), frecuente-mente se incluye una cláusula de “no pleito” que prohíbe la radicación de un pleito contra la aseguradora por la persona lesionada antes de que haya sentencia firme a favor de la persona lesionada en un pleito instado por ésta contra el asegurado.!
Cuando pasamos a considerar la póliza en el presente caso encontramos, además de otras cláusulas demostrativas de que la misma era una póliza de indemnización contra res-ponsabilidad, que ella contenía una cláusula de “no pleito” consistente con dicha clase de póliza; es decir, una disposi-ción al efecto de que la persona lesionada no puede entablar pleito alguno contra la aseguradora antes de que se dicte sentencia a favor de la persona lesionada en un pleito de ésta contra el asegurado.!
Hemos examinado los anteriores principios porque la corte inferior y las partes han hecho gran hincapié sobre ellos. Pero, según indica la Autoridad, a nuestros fines, la discu-sión de las diferencias existentes entre estas dos clases de pólizas está fuera de lugar. En Puerto Rico ninguna de las dos cláusulas de “no pleito” puede ser efectiva porque están en conflicto con la sección 175 de la Ley de Seguros. (
Nos damos cuenta del motivo por el cual la corte de dis-trito y las partes discuten la diferencia entre seguro por pérdida y seguro por responsabilidad, no obstante el hecho de que la sección 175 destruye la diferencia entre ellos, per-mitiendo un solo pleito contra el asegurado y la aseguradora. Se enfrascan en esta argumentación porque los casos esta-tales resuelven que en el caso de seguro por responsabilidad, el interés del asegurado puede ser embargado después que el lesionado obtiene sentencia contra el asegurado, mientras que si la póliza es una solamente de indemnización contra pérdida, no puede obtenerse tal embargo. Anotaciones, 41 A.L.R. 507, 516; 7 L.R.A. (N.S.) 958; 159 A.L.R. 762, 773 et seq.; 6 Blashfield, supra, pág. 15; Macey v. Crum, 30 So. 2d 666 (Ala., 1947) ; Hodges v. Ocean Accident & Guarantee Corporation, 18 S.E.2d 28 (Ga., 1941) ; United States Fidelity & Guaranty Co. v. Williams, 129 Atl. 660 (Md., 1925) ; Employers Liability Assur. Corporation v. Bodron, 65 F.2d 539 (C.C.A. 5, 1933) ; Luger v. Windell, supra; Allen v. Aetna Life Ins. Co., 145 Fed. 881 (C.C.A. 3, 1906) ; Combs v. Hunt, 125 S.E. 661 (Va., 1924). Pero aquí estos casos tampoco son decisivos para nosotros. Nuestro problema más bien es determinar si el interés del asegurado puede embar-garse en manos de la aseguradora antes de dictarse sentencia. (En verdad, como hemos visto, el embargo es un requisito previo a la jurisdicción de la corte inferior.) Para contes-tar dicha pregunta debemos determinar la naturaleza de la' responsabilidad de un asegurado y su aseguradora, respecti-vamente, a tenor con la ley local.
En el caso de United States Casualty Co. v. Corte, 66
En esta forma hemos aclarado debidamente que la sec-ción 175 de la Ley de Seguros es un medio puramente proce-sal para evitar dos pleitos; que no crea derecho sustantivo alguno; que no procede un pleito contra la compañía de segu-ros únicamente; y que una condición previa a la responsa-bilidad de la compañía es que se resuelva que el asegurado es responsable. En verdad, aparentemente la Autoridad no cuestiona estas proposiciones. No ha tratado de demandar a la compañía solamente. Tanto en el primer incidente como en éste, todos sus esfuerzos se han dirigido a traer a Irizarry como demandado en el caso. Por tanto implícitamente re-conoce que la responsabilidad de la compañía es contingente y está sujeta a que primeramente se decida que el demandado es responsable con aquélla como parte en el pleito.
Quizás las Reglas deban modificarse en el sentido de per-mitir el emplazamiento personal de un funcionario adecuado dentro de la isla de Puerto Rico, más los edictos, donde como ocurre aquí el dueño de un automóvil envuelto en un acci-
La resolución de la corte de distrito será confirmada.
(l) Uno de los principales propósitos de tal cláusula en los contratos que se otorgan en los estados es ocultarle a los jurados el hecho de que el accidente estaba cubierto por seguro. Allí, contrario a la situación en esta isla, de ordinario tales casos se ven ante jurado.
(2)La cláusula en cuestión dice así: “No podrá entablarse contra la Compañía ninguna acción o demanda para recobrar sobre cualquier recla-mación o por cualquier pérdida, a menos que se entablare después de haberse fijado y determinado el monto, bien sea por sentencia final contra el Asegurado después de un juicio o por convenio entre las partes, con el consentimiento por escrito de la Compañía, y en ningún caso a menos que se entablare dentro de los dos años siguientes a tal sentencia final o convenio.”
(3)La sección 175 (Ley núm. 66, Leyes de Puerto Rico, 1921, según quedó enmendada por la Ley núm. 19, Leyes de Puerto Rico, 1929) prescribe como sigue: “Será ilegal toda cláusula en un contrato de seguro que impida al asegurado el derecho de ’ reclamar en los tribunales de justicia, en cualquier momento después de ocurrido el accidente, contra el cual se hizo el seguro, el importe de cualquier pérdida sufrida y que hubiere sido objeto de dicho seguro. Cuando el causante de los daños estuviere asegurado contra el accidente que produjo la pérdida o los daños y en el caso en que una póliza de seguro se hubiere expedido para bene-ficiar a un tercero, la acción para reclamar la indemnización que proceda, podrá presentarse conjuntamente contra el asegurado y la compañía ase-guradora. El tribunal determinará no sólo la responsabilidad de la com-pañía, sino también el alcance de la pérdida.”
(4) Sierra v. Vieta, 56 D.P.R. 224; Martinó v. Santisteban Chavarri & Co., 53 D.P.R. 297; Bustelo v. Lugo Viñas, 42 D.P.R. 106; Amieiro v. Charrón y M. Gráu e Hijos, 42 D.P.R. 665.