65 P.R. Dec. 480 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
Como resultado de nn choque entre el automóvil guiado por Oscar B. Irizarry Cardel y otro automóvil propiedad de la Autoridad de Fuentes Fluviales, ésta demandó a Irizarry por daños y perjuicios ascendentes a $1,000. La Autoridad incluyó también como demandada a la Maryland Casualty Company, alegando que una póliza de seguros expedida por la compañía a nombre de Irizarry cubría dicho accidente.
Al no poderse emplazar personalmente a Irizarry en Puerto Rico, la Autoridad lo emplazó por edictos, de con-formidad con una resolución de la corte. Además, la Auto-ridad emplazó personalmente a Irizarry en Oklahoma, donde residía a la fecha del emplazamiento. Antes de emplazársele por edictos, no se embargaron bienes de Irizarry radica-dos en Puerto Rico. A moción de Irizarry, quien compare-ció especialmente a dicho fin, la corte de distrito anuló su resolución para que se le emplazara por edictos y resolvió que no había adquirido jurisdicción sobre la persona de Iri-zarry. Expedimos el auto de certiorari a solicitud de la Autoridad.
El caso de Pennoyer v. Neff, 95 U. S. 714, resuelve que en un pleito in personam no puede adquirirse jurisdicción sobre un demandado no domiciliado mediante emplazamiento por edictos; bajo tales circunstancias, el único remedio era embargar bienes propiedad del demandado radicados en el Estado, lo que convertía el caso en una acción. quasi in rem. El caso de Pewnoyer en sus hechos envolvía un demandado no residente que fué emplazado por edictos. Pero algunas cortes, incluso ésta, en virtud del amplio dicta
En 1940 el caso de Milliken v. Meyer, 311 U. S. 457, aclaró la situación -al resolver que una ley que disponía el emplazamiento sustituto en una acción personal sobre un do-miciliado de Wyoming fuera de dicho Estado, no infringiría la cláusula del debido procedimiento. La Autoridad trata aquí de aplicar dicha decisión, alegando que Irizarry estaba domiciliado en Puerto Rico y que, a tenor con la Regla 4(e) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil y el caso de Millihen,
Si el artículo 93, inciso 6, y el artículo 94 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se hubieran cambiado, quizás podría argüirse que eran lo suficientemente amplios para autorizar el emplazamiento, sin efectuar embargo alguno, sobre una persona domiciliada aquí pero ausente de Puerto Rico cuando se le quiso emplazar.
Finalmente el caso de Millihen aclaró el punto de que como cuestión de debido procedimiento no hay requisito al-guno que exija que el emplazamiento personal debe hacerse dentro de un Estado en una acción personal contra ■domici-liados del Estado. Los artículos 93 y 94, por tanto, no de-
“En los casos en qne de acuerdo con la ley se requiera un embargo de bienes del demandado para que la corte adquiera juris-dicción, no se ordenará la publicación mientras no se hubiere trabado dicho embargo y se una a los autos constancia de ello, debiendo notificarse el embargo trabado al demando en el mismo edicto en el que se publique la citación, y por correo, cuando de acuerdo con esta regla se le envíe copia del emplazamiento y de la demanda presentada.” •
Al insertar este inciso, con su cláusula introductora “En los casos en que de acuerdo con la ley se requiera un embargo de bienes del demandado para que la corte adquiera jurisdicción . . . ”, al final de la Regla 4(e), le dimos fuerza de ley estatutaria al lenguaje de nuestros casos anteriores, al efecto de que un embargo de bienes en Puerto Rico era en
La Autoridad también alega que se adquirió jurisdicción sobre Irizarry en virtud del emplazamiento personal en Oklahoma, lo que demuestra su conocimiento efectivo del pleito. Pero el conocimiento efectivo de un pleito no confiere jurisdicción sobre la persona de una de las partes del pleito; es necesario que se haga el emplazamiento de conformidad con los términos específicos de un estatuto válido. Matos v. Agraít, Juez, 59 D.P.R. 291, 294-5; Piggly-Wiggly Georgia Co. v. May Investing Corp., 6 S. E.2d 579, 580 (Gra., 1939); McCoy v. Hickman, 15 A.2d 427 (Del., 1940).
De la misma manera, no hubo renuncia del emplazamiento, o sometimiento a la jurisdicción, según alega la Autoridad, al Irizarry simplemente firmar un acuse de recibo del emplazamiento personal en Oklahoma. Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 D.P.R. 291, 297-8, citado por la peticionaria, resuelve únicamente que bajo el artículo 97, inciso 4, Código de Enjuiciamiento Civil, puede establecerse
La Autoridad también sostiene que ésta es una ac-ción quasi in rem más bien que una acción personal. Su teoría es que, en vista de la sección 175 de la Ley de Se-guros
En el récord también hay una moción de la Autoridad para que se traiga a Irizarry a este caso mediante embargo formal de su interés en la póliza de seguros que tiene con la Maryland Casualty Company. Las partes fian argumentado considerablemente (1) si el interés que tiene Irizarry en la póliza está sujeto a embargo bajo nuestras leyes; y (2) si una orden posterior para que se emplace por edictos con el fin de traer a Irizarry al caso podría válidamente basarse en tal embargo. La corte de distrito nunca resolvió dicha moción; y en su consecuencia, no se ha dictado tal orden posterior de emplazamiento por edictos. Por tanto, la cuestión no está todavía ante nos. Cuando devolvamos el caso la corte inferior tendrá que examinar y considerar dicho punto.
El auto de certiorari será anulado.
Véanse 95 U.S. a las páginas 722, 726; McDonald v. Mabee, 243 U.S. 90, 92; Milliken v. Meyer, 311 U.S. 457, 463; XLI Col. L. Rev. 724, 725.
En el caso de Suete, este Tribunal, por voz de su Juez Asociado Sr. MaeLeary, dijo a la pág. 53: “. . . de acuerdo con la doctrina enunciada en el caso de Pennoyer v. Neff, que ha sido bien establecida, no puede hacerse emplazamiento alguno fuera de la isla, en el cual pueda fundarse una senten-cia dictada en una acción personal ...”
Algunos estados, prediciendo la repudiación por la Corte Suprema de su dieta en el caso de Pennoyer en relación con los domiciliados, han permitido emplazamiento sustituto sobre éstos. (Véanse los casos citados en el escolio 6, 14 So. Calif. L. Rev. 488; escolio 26, Dodd, Jurisdiction in Personal Actions, 23 Ill. L. Bev. 427, 435; Burdock, Service As a Pegwrement of Due Process in Actions In Personam, 20 Mich. L. Bev. 422, 429-31). En Puerto Bico nunca ha habido una resolución escueta, tal como se distingue del lenguaje, en una forma u otra; esta Corte nunca ha determinado si el domicilio aquí varía la regla. En los casos de Arrarás y de Cosme aparentemente los hechos eran que los demandados estaban domiciliados en España; en los casos de Suete y de Wenonah las opiniones simplemente dicen que loe demandados esta-ban fuera de la isla. Pero ninguno de nuestros casos discute la distinción entre domiciliados y no residentes a los fines de emplazamiento sustituto, si bien su lenguaje, como hemos visto, es lo suficientemente amplio para prohibir en acciones personales el emplazamiento sustituto sobre personas en ambas cate-gorías.
En reconsideración, la corte de distrito resolvió que Irizarry estaba domiciliado en Oklahoma. Pero sobre esta cuestión de hecho, no se celebró vista alguna, y por tanto la corte de distrito no estaba autorizada para llegar a esta conclusión. Sin embargo, sería fútil devolver el caso para que se resuelva la cuestión del domicilio en caso de que concluyamos que el domicilio de Irizarry no cambiarla la regla aquí.
Esta contención en verdad se presenta con bastante acierto en un comen-tario al caso de Millihen en 14 So. Calif. L. Kev. 488, en relación con la ley de California que, en cuanto al punto ante nos, todavía contiene algunas dis-posiciones sustaneialmente similares a los artículos 93 y 94.
Debe notarse que esta regla restrictiva no se ha aplicado a casos no estrictamente m ■personam — por ejemplo, una acción de divorcio la cual envuelve la determinación del status de las partes. Véase Anotación en 147 A.L.R. 673.
La Regla 4(d) dispone que "el diligeneiamiento se hará ... A un indi-viduo . . . entregándole personalmente copia del emplazamiento y de la de-manda.- . La Regla 4(e) dispone que "Cuando la persona que deba ser emplazada resida fuera de la Isla, o se hubiere ausentado de ella, o si después de la debida diligencia no pudiere ser encontrada en la Isla, o se ocultare para que no pudiera ser emplazada, o cuando se ignorare su domicilio ... la corte . . . puede dictar una orden disponiendo que el emplazamiento se haga por medio de edictos.”
La sección 175 (Ley núm. 66, Leyes de Puerto Bico, 1921 (pág. 523), según fué enmendada por la Ley núm. 19, Leyes de Puerto Eico, 1929 (pág. 161)), dice como sigue: “Será ilegal toda cláusula en un contrato de seguro que impida al asegurado el derecho de reclamar en los tribunales de justicia, en cualquier momento después de ocurrido el accidente contra el cual se hizo el seguro, el importe de cualquier pérdida sufrida y que hubiere sido objeto de dicho seguro. Cuando el causante de los daños estuviere asegurado contra el accidente que produjo la pérdida o los daños y en el caso en que una póliza de seguro se hubiere expedido para beneficiar a un tercero, la acción para reclamar la indemnización que proceda, podrá presentarse conjuntamente contra el asegurado y la compañía aseguradora. El tribunal determinará no sólo la responsabilidad de la compañía, sino también el alcance de la pérdida.”
Véase también el artículo 246, Código: de Enjuiciamiento Civil, ed. 1933, cuyas disposiciones hemos resuelto son también “aplicables a los embargos para asegurar la efectividad de una sentencia”. Sierra v. Vieta, 56 D.P.R. 224, 232.
Cf. Sabater v. The Union Central Life Insurance Co., 41 D.P.R. 241, 245. Pennington v. Fourth National Bank of Cincinnati, Ohio, 243 U.S. 269, citado por la Autoridad, no es aplicable.- Allí se resolvió que un injunction obtenido por el demandante impidiendo que el deudor pagara cierto dinero que se le debía al acreedor demandado, era “un embargo tan efectivo como el embargo corriente. . ’ (pág. 272). Asumiendo, sin decidirlo, que bajo nues-tros estatutos de embargo así lo resolviéramos, aquí un injunction o un reme-dio similar ni se solicitó ni se concedió.