Autoridad de Acueductos v. Reyes Jiménez

77 P.R. Dec. 10 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954

El Juez Asociado Señor Ortiz

emitió la opinión del Tribunal.

La Autoridad de Acueductos y Alcantarillados presentó en la Sala de Bayamón del Tribunal Superior una demanda sobre reclamaciones opuestas (“interpleader”) en que alega que el 18 de febrero de 1947 el codemandado Ismael Reyes Jiménez firmó con la Autoridad un contrato para la construcción del *12alcantarillado sanitario de Cabo Rojo, habiendo llevado a cabo Reyes Jiménez parte de la labor de construcción; que' posteriormente y mediante acuerdo entre ambos demandados, el codemandado Félix A. León continuó y terminó las obras de ese alcantarillado; que en virtud del contrato original firmado por Reyes Jiménez con la Autoridad, esta última retuvo, luego de aceptadas las obras, la suma de $5,635.76, cantidad que está pendiente de hacerse efectiva ya que, en virtud de ese contrato original, que está en pleno vigor, la Autoridad, una vez terminadas las obras, podía retener esa. cantidad hasta tanto el contratista presentase una declaración jurada haciendo constar que las deudas y reclamaciones que surgían de las obras habían sido pagadas; que, en un litigio* tramitado en la Sala de Bayamón entre los dos codemandados (Civil Núm. R-4707) el tribunal de Bayamón había dictado-una sentencia en la que dictaminaba que cualquier beneficio que produjera el contrato firmado por Reyes Jiménez y la Autoridad en cuanto a tales obras pertenece a Félix A. León, haciéndose éste responsable de las deudas y obligaciones, si' algunas existieran, con motivo de la construcción del alcanta-rillado de referencia; que León ha solicitado de la Autoridad la entrega de la cantidad ya mencionada, alegando su derecho-bajo tal sentencia, pero que también Reyes Jiménez ha pre-sentado a la Autoridad una declaración jurada haciendo cons-tar que existen ciertas deudas con motivo de la construcción del alcantarillado, las cuales fueron satisfechas por él después--del acuerdo llevado a cabo entre él y León, cuyas deudas, según la declaración jurada, deben pagársele a Reyes Jiménez de la cantidad retenida por la Autoridad. Expone la Autoridad' que, a los fines de que se resuelva la controversia entre Reyes Jiménez y León en cuanto a esa cantidad de dinero, la Auto-ridad deposita en el tribunal de Bayamón la suma indicada, para que el tribunal resuelva sobre el particular.

El codemandado Reyes Jiménez presentó una contestación a la demanda de la Autoridad en que acepta los hechos esen-ciales en ella expuestos, pero alega que León no tiene derecho-*13a que se le entregue la suma ya indicada, por estar León adeudando a Reyes Jiménez cierta cantidad de dinero con motivo de la construcción del alcantarillado, habiéndose ya resuelto, en virtud de la sentencia dictada en el caso núm, R-4707, el pago de tales deudas. Expone además Reyes Ji-ménez que, con posterioridad a la sentencia dictada en el caso ya mencionado, Reyes Jiménez presentó en el propio tribunal de Bayamón una demanda contra Félix A. León, en el caso civil CS-53-225, en que le reclama las sumas que éste le adeuda con motivo de la construcción de ciertas obras, entre otras, del alcantarillado de Cabo Rojo, “cuya acción puede consolidarse con la de autos para que sean resueltas, de una vez, todas las reclamaciones que entre sí tengan los code-mandados.”

El codemandado Félix A. León presentó una moción en que solicitaba que se desestimase la demanda interpuesta por la Autoridad, por “no aducir hechos constitutivos de causa de acción”, ya que de la faz de la demanda surgen los términos de la sentencia dictada en el caso núm. R-4707 y que, en virtud de esa sentencia, León tiene el derecho a que se le en-tregue la cantidad depositada, por lo que solicitó León, en su moción, que se le entregase tal suma de dinero. Reyes Jimé-nez presentó una oposición a la moción de desestimación, alegando que, aunque en virtud de la sentencia ya dictada, León es dueño de los fondos en poder de la Autoridad, “lo cierto es que el codemandado Reyes Jiménez está reclamando a dicha demandante la totalidad o parte de la suma depo-sitada en este caso, por disponer dicha sentencia dictada en el caso civil núm. R-4707 que el codemandado Félix A. León viene obligado a satisfacer las deudas del Proyecto de Alcan-tarillado de Cabo Rojo y el compareciente demandado tener reclamación legítima contra dicho Félix A. León por razón de dichas obras, las que están expuestas en el caso civil núm. CS-53-225 de este tribunal”; que la cantidad deposi-tada es el producto del 10% retenido del proyecto de Cabo Rojo para satisfacer las deudas de dicho proyecto que estu-*14vieren pendientes de pago a la terminación del mismo; que en el caso civil CS-53-225 “se está reclamando a dicho Félix A. León la suma de $5,374.32, $4,374.32 de cuya suma recla-mada corresponden a deudas satisfechas o a ser satisfechas por el compareciente y que corresponden satisfacer a Félix A. León, de acuerdo con lo resuelto en el caso R-4707 de este tribunal” y que la suma depositada en corte debe destinarse al pago de dichas deudas.

Se celebró la vista sobre la moción de León, “para desesti-mar y sobre entrega de cantidad.” Después de haber oído los argumentos de los codemandados, y sin haberse presen-tado prueba de clase alguna, el tribunal a quo dictó una reso-lución en corte abierta, en la forma siguiente:

“en vista de lo resuelto por este tribunal en el caso civil R-4707, donde fué dictada sentencia, que es firme, y en vista de que con motivo de tal sentencia la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico ha depositado el dinero envuelto en el litigio mencionado en la secretaría del tribunal, se ordena que el mismo sea entregado al Sr. Félix A. León, quien es el pro-pietario de ese dinero.”

Esa resolución puso fin al litigio entablado en este caso, y por lo tanto, debe ser considerada como una sentencia. Reyes Jiménez ha apelado ante este Tribunal y alega, especialmente, que el tribunal de Bayamón resolvió el caso sin darle su día en corte y sin concederle la oportunidad de presentar prueba para demostrar que León le adeudaba a él la suma depositada, en virtud de ciertas deudas que habían surgido de la construcción del alcantarillado de Cabo Rojo.

No se ha elevado ante nos la sentencia dictada por el tribunal de Bayamón en el caso anterior, civil núm. R-4707. Pero ambas partes admiten que en esa sentencia se dispone que cualquier beneficio que produjera el contrato del alcanta-rillado de Cabo Rojo corresponde a Félix A. León; que la cantidad de dinero depositada es de la exclusiva propiedad y pertenencia de León, pero que León es responsable de las deu-das y obligaciones, si algunas existieran, con motivo de ese *15proyecto. El tribunal de Bayamón consideró que tal senten-cia anterior es concluyente y constituye cosa juzgada (“res-judicata”) para ambas partes, en cuanto al pronunciamiento de que León es el dueño de la suma depositada en el tribunal. Sin embargo, la sentencia también es concluyente en cuanto al pronunciamiento de que León es responsable de las deudas y obligaciones que hubiesen surgido del contrato de la cons-trucción del alcantarillado de Cabo Rojo. Reyes Jiménez precisamente alega que León es responsable al propio Reyes Jiménez de ciertas deudas que surgieron de ese contrato y que tales deudas deben ser pagadas a Reyes Jiménez del fondo depositado en el tribunal. La sentencia dictada en el caso anterior no puede servir de cosa juzgada en cuanto a esa nueva controversia específica que ha surgido en este caso, en cuanto a deudas concretas y determinadas. La sentencia contiene una norma general en cuanto a la obligación de León de pagar las deudas que han surgido del contrato. Reyes Jiménez comparece en este litigio, no como contratista que alegue tener derechos bajo el contrato (en cuyo carácter él está obligado por la sentencia), sino como acreedor de León. El tribunal de Bayamón debió haberle concedido al apelante la oportunidad de demostrar y probar la realidad de su cré-dito, de ser ciertas sus alegaciones. Las alegaciones de las partes plantearon una controversia sobre el hecho de si León le adeuda ciertas sumas a Reyes Jiménez. Esa controver-sia no debe ser resuelta sin considerar la prueba que presenten ambas partes, en el juicio correspondiente.

Se podría alegar que, en virtud de la sentencia anterior, León es dueño exclusivo del fondo depositado en el tribunal y que, por lo tanto, él debe tener el derecho a que se le entregue la totalidad de la suma depositada que le pertenece, pudiendo Reyes Jiménez entablar su reclamación como acreedor, de tener alguna, en algún otro procedimiento, no habiéndose de-mostrado, especialmente, que Reyes Jiménez tenga gravamen legal alguno constituido sobre el fondo en sí. Pero no pode-mos olvidar que la suma depositada había sido reservada espe-*16tíficamente por la Autoridad para el pago de deudas, de haber algunas. Ese era el destino especial del fondo reservado, y esa debe ser también la función del mismo fondo, ya deposi-tado en el tribunal, por lo menos con respecto a la reclamación de Reyes Jiménez. De todos modos, lo más conveniente en este caso, a los fines de evitar una multiplicidad de litigios y de conceder a ambas partes garantías adecuadas, es que se posponga la entrega del fondo a León hasta tanto se dilucide en sus méritos la reclamación de Reyes Jiménez. Sobre esos méritos no estamos anticipando juicio alguno. Nos limita-mos a resolver que la sentencia dictada en el caso anterior no es concluyente en cuanto a la reclamación de Reyes Jiménez contra León, con motivo de las deudas que se alega han sur-gido de la construcción de las obras, debiendo tener el ape-lante la oportunidad correspondiente de probar o demostrar la existencia y validez de su alegado crédito, antes de que se entregue suma alguna a León.

Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la Sala de Bayamón del Tribunal Superior para que allí se sigan los procedimientos posteriores que no sean incompatibles con esta opinión.