68 P.R. Dec. 115 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Nicolás Calleja Betancourt, vendedor de los productos de la fábrica de helados Payco, mientras conducía dichos pro-ductos en un carrito fué arrollado por un camión, sufriendo la fractura de la muñeca izquierda y de la pelvis. El Admi-nistrador del Fondo del Seguro del Estado declaró sin lu-gar la reclamación de compensación por entender que entre el lesionado y el fabricante “no existe la relación contractual necesaria entre obrero y patrono para considerar al peticionario como un obrero regular asalariado de los que protege la Ley de Compensaciones por Accidentes del Tra-bajo.” Apeló el obrero para ante la Comisión Industrial y en junio 25 de 1947 la Comisión dictó su resolución decla-rando que en el momento del accidente Calleja trabajaba al servicio del patrono Fábrica de Mantecados Payco; que el accidente sufrido por Calleja provino de un acto o fun-ción inherente a su trabajo o empleo y como consecuencia del mismo; y que el obrero lesionado tenía derecho a la com-pensación fijada por la ley. Solicitó el Administrador la reconsideración del fallo dictado por la Comisión y habién-dole sido denegada, estableció el presente recurso, alegando que la Comisión erró al resolver que las relaciones entre Ca-lleja y la Payco eran las de patrono y empleado y no las de una mera transacción de compraventa entre dichas par-tes.
Para poder resolver la cuestión planteada es necesario que hagamos una relación sucinta de lo declarado ante la Comisión.
Declaró el obrero lesionado que el día del accidente él conducía un carro-nevera de la fábrica “Payco”, yendo de San Juan hacia Cataño; que la Payco le daba el carro para vender los mantecados y le fijaba la ruta, la cual comprendía desde el pueblo de Cataño hasta la parada 20% en Santurce, donde queda la fábrica, no pudiendo él desviarse de esa ruta porque de salirse de ella el patrono le quitaba
José G-avá, dueño de la fábrica de mantecados, declaró que la fábrica está cubierta por una póliza con el Fondo del Se-guro del Estado; que Calleja era su oliente, porque le com-praba sus productos al mismo precio a que la fábrica los vendía al por mayor a otros clientes; que él le facilitaba a los vendedores ambulantes un carrito refrigerador, el cual es necesario para evitar que los helados sé derritan; que los
Del resumen que hemos hecho de la prueba sometida a la Comisión se desprende que no existe controversia en cuanto a los hechos del caso. Examinemos cuidadosamente esos hechos para que podamos decidir si ellos justifican la conclusión a que llegó la Comisión Industrial.
.La fábrica “Payco” vende sus productos, al por mayor, a hoteles, restaurantes, bares y fuentes de soda, a los cuales les facilita un gabinete eléctrico,-con la condición de que comprarán los productos de Payco exclusivamente y usarán el gabinete exclusivamente para conservar dichos productos. Las ventas que hace la Payco a los estableci-mientos que hemos mencionado son a precio fijo y no a base de comisión sobre la cantidad de productos vendida en un día determinado. Algunos de esos clientes pagan la mer-cancía al serles entregada y a otros se les concede crédito por treinta o sesenta días.
Es cierto que los vendedores ambulantes no reciben un salario fijo y que la compensación que reciben por su tra-bajo- se determina tomando como base el 30 por ciento del precio de venta de los productos vendidos durante un día de-terminado. Empero, esa forma de compensación se hace necesaria por la naturaleza de los servicios prestados por el obrero y para la protección de los intereses del fabricante de los productos. Si el vendedor ambulante, quien trabaja fuera de la inspección o supervisión del fabricante o de sus representantes, recibiese por sus servicios un salario fijo, su interés en vender la mayor cantidad posible de produc-tos decaería. La determinación de la compensación a base de una comisión sobre el total de las ventas realizadas du-rante el día es un'incentivo al cual recurre el fabricante para estimular al vededor ambulante para que venda todo lo más posible, sabiendo que su compensación aumentará a medida que las ventas aumenten.
Insiste el Administrador recurrente en que Calleja era un contratista independiente y no un empleado de la Payco.
“Cuando la persona que emplea a otra puede prescribir lo que se ha de hacer, pero no cómo ha de hacerse ni quién lo hará, la persona que se obligue a hacer el trabajo es un 'contratista’ (contractor) y no un ‘empleado’ {servant), aunque el trabajo haya de realizarse bajo la dirección y a satisfacción de personas que repre-sentan al que emplea. Joslin v. Idaho Times Publishing Co., (1935), 53 P.2d 323, 329, 56 Idaho 242.”
Horovitz, en su obra Injury and Death under Workmen’s Compensation Laws, edición de 1944, págs. 232-233, dice:
“Cuando contratos escritos o verbales tienen el propósito directo de convertir en contratistas independientes a los trabajadores, sin ninguna intención fraudulenta, las comisiones y las cortes continúan aplicando la regla del derecho común que sirve de prueba para determinar la relación realmente existente, —la autoridad o derecho o facultad del patrono {employer), por virtud de cualquier conve-nio entre ellos, de controlar a la persona en cuestión, y no el actual ejercicio de ese poder, sin tener en consideración las reglamenta-ciones del estado o de terceras personas. {O’Hara’s Case, 310 Mass. 223.)”
La esencia de la controversia en estos casos es si el pa-trono, por haberlo así convenido con el empleado, tiene el derecho y la autoridad para controlar y dirigir a éste en la realización de su trabajo. Drillon v. Industrial Accident Commission, 17 Cal.2d 346. Véase: National Labor Relations Board v. Hearst Publications, 322 U. S. 111, 88 L. ed. 1170 y United States v. Silk, 331 U. S. 704.
En la obra Schneider Workmen’s Compensation Law, Vol. 4, Capítulo 17, secciones 1060-1141, págs. 4-185 se es-tablecen como normas a seguir para determinar si la rela-ción existente entre las partes es la de patrono y empleado, las siguientes:
A. Cuando el patrono tiene el derecho, aun cuando no lo ejercite, de la dirección o control del trabajador.
C. Cuando ambas partes están en libertad de terminar sus relaciones en cualquier momento.
D. Inexistencia del derecho del trabajador a delegar en otra persona para realizar su labor.
E. Provisión de equipo, material o ayuda necesaria al negocio por parte del patrono.
Si aplicamos las anteriores reglas a los hechos del caso que estamos considerando, es inescapable la conclusión de que Calleja era un empleado de la fábrica Payoo. Esta no solafhente le facilitaba el carrito para la venta de los pro-ductos, si que también determinaba la clase y cantidad de los productos que el vendedor había de recibir cada día para venderlos a los consumidores, trazaba la ruta dentro de la cual debía realizar sus operaciones cada vendedor am-bulante, fijaba el precio de venta de los productos y, por úl-timo, le dictaba a los vendedores las reglas que debían ob-servar en cuanto a su conducta personal. El hecho de que Calleja fuese compensado por su trabajo a base de un tanto por ciento del total de las ventas diarias es importante, pero no es por sí solo suficiente para que descartando to-das las demás circunstancias que hemos señalado resolva-mos que las relaciones entre él y la fábrica Payoo eran las de un contratista independiente.
Esta misma cuestión ha sido considerada por este Tribunal en varios casos y resuelta en contra de la contención del Administrador recurrente. En Tomás v. Comisión Industrial, 59 D.P.R. 860 resolvimos que “el hecho de que los obreros no cobrasen un jornal diario por su trabajo, sino que la remuneración dependía de la piedra que ellos ex-traían, no convierte al obrero en un contratista indepen-diente con relación al explotador de la cantera.” En Atiles, Administrador v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 597, los dueños de una finca aportaban la leña con la cuál otra pér-
Por las razones expuestas, opinamos que la Comisión Industrial no erró al resolver que el reclamante Calleja era, en la feeba del accidente, un empleado de la fábrica Payo o y, como tal, con derecho a ser compensado de acuerdo con la Ley.
La resolución recurrida será confirmada.