100 P.R. Dec. 173 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
emitió la opinión del Tribunal.
La Asociación Puertorriqueña de Importadores de Auto-móviles Usados, Inc., y otros impugnaron mediante procedi-miento de injunction la validez de varias disposiciones de un Reglamento promulgado por el Secretario de Hacienda y apro-bado por el Gobernador para implementar la Ley Núm. 80 de 25 de junio de 1969, 13 L.P.R.A. sec. 4034(f), enmendato-ria de la Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico. Dicha ley exige de los vendedores que adhieran a los vehículos de motor, a los cuales sea aplicable, cierta información.
De las diez (10) disposiciones reglamentarias impugnadas, cinco (5) fueron declaradas nulas por el Tribunal Superior por estar, a su juicio, en conflicto con la Ley Núm. 80 de 25 de junio de 1969 y, en consecuencia, ordenó al Secretario de Hacienda y al Administrador de Servicios al Consumidor que se abstuvieran de ponerlas en vigor.
Los demandados recurren ante nos señalando cuatro erro-res. Todos en realidad giran alrededor de la autoridad del Secretario de Hacienda para aprobar las disposiciones regla-mentarias que fueron declaradas nulas por el Tribunal Superior y pueden, por tanto, considerarse como un solo apunta-miento de error.
La Ley Núm. 80 enmendó el inciso “F” del Art. 34 de la Ley de Impuestos Sobre Artículos de Uso y Consumo de Puerto Rico, 13 L.P.R.A. sec. 4034(f). La enmienda consis-tió en autorizar al Secretario de Hacienda a suministrar, li-
“1. Nombre de la persona, natural o jurídica, su dirección postal y la dirección del local de negocios donde el vehículo se tiene a la venta así como el nombre y dirección del introductor del mismo y la fecha de su introducción.
2. Marca, modelo y número de serie del motor y de la caja del vehículo.
3. Precio contributivo en Puerto Rico del vehículo, su costo en fábrica, el costo de la transportación cargado al distribuidor, el monto de los impuestos y lo que se pagaría por derechos de licencia.
4. Si el vehículo fuera nuevo, el precio contributivo, el monto de los impuestos y el precio de venta sugerido por el fabricante de cualesquiera equipo opcional instalado en el vehículo en Puerto Rico.”
La posición de los recurridos es esencialmente que la divul-gación de los datos requeridos en las cinco' (5) disposiciones reglamentarias objeto de este recurso no fueron incluidos en la ley entendiéndose, por tanto, excluidos. Del otro lado, los recu-rrentes sostienen la validez de las disposiciones impugnadas basados, no en la letra de la ley, sino en la intención legisla-tiva de colocar al comprador de automóviles en una mejorada posición de hacer una inversión juiciosa.
De conocimiento general es el rápido cambio que hemos presenciado en Puerto Rico durante los últimos años; de una sociedad y economía rural hacia una de tipo urbano e industrial. Los métodos de mercadeo, distribución y consumo es sólo una de tantas áreas de alteración que hemos visto ocurrir en la Isla. La actividad económica generada por el automóvil es un ejemplo importantísimo de esta transformación. Se nos
No debe ponerse en duda el poder de reglamentar esta importante actividad económica.
El Reglamento, 13 R.&R.P.R., sec. 4034-4, preceptúa que será deber de todo traficante que introduzca y tenga para la venta vehículos de motor, adherir al cristal delantero o en cualquier otro sitio visible del vehículo un formulario, que será prescrito de mutuo acuerdo por el Secretario de Hacienda y el Administrador de la Administración de Servicios al Consumidor, en el cual el traficante hará constar su nombre y dirección, la fecha de introducción del vehículo, la descripción, marca, modelo, número de serie del motor y ciertos datos referentes al costo de transportación, impuestos o arbitrios, precio contributivo en Puerto Rico. En cuanto al costo exige que se divulgue el precio de venta fijado para los vehículos nuevos y usados; y el precio cargado por el traficante en cuanto a equipo opcional instalado en Puerto Rico en vehículos nuevos. En vehículos usados, se exige que se publique, en adición a ese dato, el precio de venta sugerido por el traficante por el equipo opcional que le sea instalado en Puerto Rico.
En Ex Parte Irizarry, 66 D.P.R. 672, 676 (1946), expresamos la norma de derecho que:
“... [cjuando la legislatura delega en una junta o persona po-deres para promulgar reglamentos éstos, para ser válidos, no pueden estar en conflicto con las normas establecidas en la ley. [citas] El fin perseguido al delegar el poder de reglamentación no puede ser otro que el de implementar la ejecución de la ley, pero nunca puede ese poder ejercitarse en tal forma que susti-tuya el criterio del legislador por el de la junta o persona autori-zada a reglamentar.”
Existen en este caso unas diferencias de sustancia, no de forma, entre el texto del Art. 34 (f) de la Ley de Impuestos y las disposiciones del Reglamento a que nos hemos referido.
Igual resultado se impone con relación a aquellas disposi-ciones del Reglamento que requieren que se haga constar el precio cargado por el traficante por cada equipo opcional instalado en Puerto Rico en vehículos nuevos y usados, y en cuanto a los usados, además, el precio de venta sugerido por el traficante. El párrafo (4) del inciso (f) del Art. 34 de la Ley dispone:
“4. Si el vehículo fuera nuevo, el precio contributivo, el monto de los impuestos y el precio de venta sugerido por el fabricante de cualesquiera equipo opcional instalado en el vehículo en Puerto Rico.” (Bastardillas nuestras.)
Salta a la vista que en cuanto a equipo opcional los datos requeridos se refieren al equipo instalado en Puerto Rico “si el vehículo fuera nuevo” enumerando taxativamente los mismos. Contrario a lo que dispone el Reglamento, la ley no exige que se incluya “el precio cargado por el traficante para
Si bien los recurrentes tienen, la facultad primaria de implementar mediante reglamento, las disposiciones de la ley aquí envuelta, como sostuvimos en Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634, 642 (1967), . .1 [ J] amás debe entenderse modificado o suplantado el texto legal por el reglamentario.” Ello es así, particularmente cuando como en el presente caso el Reglamento pretende hacer de-lito
Se confirmará la sentencia recurrida.
Cifras oficiales del Departamento de Hacienda, Negociado de Arbi-trios Generales.
Existe legislación federal, con propósitos similares a la nuestra, aplicable a los fabricantes y distribuidores de automóviles conocida con el nombre “Disclosure of Automobile Information Act”, 72 Stat. 325-326; 15 U.S.C.A. §§ 1231-1233. Se dice en el caso de Plymouth Dealers’ Ass’n. of Northern Cal. v. United States, C.A. Cal. 1960, 279 F.2d 128: “. . . [t]he purpose of the [law] was to prevent misbranding, abuse of caravan car prices and the ‘packing’ . . . .” Esta es la práctica de aumentar el precio su-gerido por el manufacturero (list 'price) de manera que permita ofrecer un valor inflado al automóvil usado tomado a cambio.
No estamos emitiendo juicio en cuanto a la deseabilidad de que se ofrezca al comprador de automóviles información adicional a la exigida por la Ley Núm. 80 de 1969, pues esa es una función que claramente le in-cumbe a la Asamblea Legislativa.
14) 13 R.&R.P.R. sec. 4034-14 (b) :
“(b) Las personas que infrinjan las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 25 de junio de 1969 [13 L.P.R.A. see. 4034], o de esta División, convic-tas que fueren por un Tribunal competente, serán condenadas al pago de una multa no menor de 100 dólares ni mayor de 2,000 dólares o cárcel por no menos de 30 días ni más de un (1) año. En los casos de infracción en grado subsiguiente se impondrán ambas penas, multa y cárcel.”