139 P.R. Dec. 349 | Supreme Court of Puerto Rico | 1995
Un grupo de residentes nos solicita que reco-nozcamos su derecho a intervenir y exigir vistas públicas en el proceso administrativo mediante el cual se autorizó la construcción de un edificio no residencial dentro del área donde viven los peticionarios. Trabada esta controversia, los residentes, aquí peticionarios, también nos solicitaron que ordenáramos la paralización de la referida obra de edi-ficación, por temor a que se produjeran daños irreparables y se tornara académico este asunto.
La cuestión ante nos se reduce a determinar si el per-miso concedido por la Junta de Planificación a la deman-dada recurrida, Compañía Telefónica de Puerto Rico, debió haber sido precedido por unas vistas públicas. Resolvemos que la Junta de Planificación estaba obligada, por sus pro-
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Los demandantes peticionarios son las asociaciones de residentes del Condominio San Patricio I y de la urbaniza-ción Park Side, ambos localizados en el barrio Pueblo Viejo de Guaynabo. Esta área es predominantemente residen-cial, pero a su alrededor inmediato se ha desarrollado un gran flujo de actividad comercial. Esta situación ha ocasio-nado problemas entre los residentes que desean frenar el desarrollo comercial y a los comerciantes que desean esta-blecerse allí. Véase, e.g., Metropolitana S.E. v. A.R.Pe., 138 D.P.R. 200 (1995).
La Compañía Telefónica de Puerto Rico (en adelante la Telefónica) está situada entre las áreas residenciales donde está el Condominio San Patricio I y la urbanización Park Side y los comercios de la avenida Roosevelt y el Cen-tro Comercial Plaza Caparra. El área, donde está locali-zada la Telefónica, está subdividida en lotes con diferentes clasificaciones de zona. La Telefónica interesa utilizar dos de esos lotes para el desarrollo de un proyecto institucional que consiste en la construcción de un edificio de cuatro pisos que incluirá, entre diversas facilidades recreativas, un gimnasio, una cancha de baloncesto, una cancha de te-nis, un salón de usos múltiples, áreas para barbacoas, una enfermería y varios pisos de estacionamiento, todo ello
Para poder proceder con sus planes de construir sobre los referidos solares un edificio destinado a los propósitos antes mencionados, la Telefónica presentó ante la Junta de Planificación (en adelante la Junta) una consulta de ubica-ción y solicitud de variación el 1ro de julio de 1994, para que se le eximiese del cumplimiento de los requisitos de zonificación aplicables.
En cuanto se percataron por su propia cuenta de los referidos planes de la Telefónica, los residentes del Condo-minio San Patricio I y de la urbanización Park Side solici-taron intervenir en el procedimiento de permisos ante la Junta, y pidieron la celebración de unas vistas públicas. Alegaron, inter alia, que ninguno de los residentes de las urbanizaciones y de los condominios, que serían afectados por la edificación en cuestión, habían sido notificados de los planes de la Telefónica; que el área residencial adyacente al propuesto edificio ya sufría graves problemas de conges-tión de tránsito, y que esos problemas se agravarían con la construcción del edificio, puesto que al dedicarse éste a ac-tividades deportivas y sociales a todas horas del día y todos los días de la semana, aumentaría significativamente el tráfico por la calle residencial que lleva al edificio. El 21 de septiembre de 1994, la Junta denegó ambos requerimien-tos, a la vez que aprobó la consulta para la ubicación del referido proyecto, por considerarlo una “mejora pública”, y accedió a la solicitud de variación en uso de la Telefónica. Posteriormente, la Junta denegó la reconsideración pre-sentada por los peticionarios.
A. Erraron los tribunales de instancia y la Junta de Planifi-cación al resolver que el Reglamento Núm. 2 de Planificación permite la rezonificación de facto de ciertas propiedades sin la celebración previa de una vista pública, en contravención del artículo 27 de la Ley de Planificación (23 L.P.R.A. sec. 62(z)) y la norma en el derecho administrativo que una agencia no puede exceder en la reglamentación que adopta los poderes que se le han conferido por ley.
B. Erraron los tribunales de instancia y la Junta al no orde-nar la celebración de una vista pública, a tenor con la sección 1.07 del Reglamento Núm. 2 de Planificación y las secciones 1.04, 2.01, 4.06, 4.08, 84.01(2) y 98.04 del Reglamento Núm. 4 de Planificación.
C. Erraron los tribunales de instancia, al permitir a la Junta actuar de forma arbitraria e inconsistente, y no ordenar que se lleve a cabo un estudio de tránsito, en contravención de lo es-tablecido por nuestro Honorable Tribunal Supremo en el caso de South Porto Rico Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847, 865 (1961).
D.Erró la Honorable Junta al aprobar la consulta de ubica-ción y solicitud de variación, sin antes decidir sobre la solicitud*354 de intervención radicada por la Asociación el 12 de septiembre de 1994.
Los demandantes peticionarios presentaron el 1ro de agosto de 1995 una Moción Urgente Solicitando Orden Provisional en Auxilio de Jurisdicción, en la cual nos pidieron que paralizáramos la obra en cuestión mientras se diluci-daba su solicitud de certiorari. Atendida dicha moción, con-cedimos a la parte recurrida un término de diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debíamos paralizar la obra de construcción del edificio en controversia. Contes-taron nuestra orden tanto la Junta como la Telefónica. Esta última, en particular, aduce que la edificación en cuestión ya fue subastada y que se han invertido ya cientos de miles de dólares en dicho proyecto, por lo que su para-lización ocasionaría graves pérdidas.
Habiendo comparecido las partes, estamos preparados para resolver.
FH FH
Atendemos el segundo señalamiento de error, que de por sí es suficiente para disponer de este caso en esta etapa de los procedimientos.
La See. 98 del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico(
El reglamento aludido establece dos tipos de variación: una variación en el uso de una propiedad (See. 98.05) y “otras variaciones”, que consisten en solicitudes para alterar los requisitos reglamentarios (Sec. 98.06). Aunque la redacción de ambas secciones es imprecisa, sí queda claro que la primera obliga a la Junta a celebrar unas vistas públicas antes de acceder a una solicitud de variación en uso.(
La Telefónica presentó ante la Junta una solicitud de variación sin indicar cuál de ambas era la que solicitaba. La Junta, a su vez, consideró y accedió a la solicitud sin precisar si concedía un permiso de variación en uso o de otro tipo. Ya que no celebró una vista pública y el Regla-mento de Zonificación, supra, le ordena a hacerlo(
Nos toca interpretar dicho apartado y decidir si los planes que tiene la Telefónica para el edificio en cuestión pue-den ejecutarse con un mero permiso de “otra variación” o si requieren un permiso de variación en uso.
El Reglamento de Zonificación, supra, define la “variación” como una “[a]utorización para utilizar una propiedad para un uso prohibido por las restricciones impuestas a una zona o distrito y que sólo se concede para evitar
El hecho de que las variaciones difieran en torno a la exigencia de la celebración de una vista pública nos debe indicar que nos encontramos ante figuras jurídicas muy distintas. El texto de la sección áplicable a las variaciones en uso, Sec. 98.05, faculta a la Junta a “autorizar variaciones en uso cuando se pueda establecer que ninguno de los usos que están permitidos en el distrito es factible en la propiedad desde el punto de vista físico o económico”. Reglamento de Zonificación, supra, pág. 304. Implica, por consiguiente, que el propietario de un solar desea utilizarlo para fines que no están permitidos en la zona que le corresponde.
La sección que trata las “otras variaciones”, Sec. 98.06, autoriza a la Junta a “autorizar variaciones a los requisitos establecidos en [el] ... Reglamento para los usos que tolera el distrito”. (Enfasis suplido.) Reglamento de Zonificación, supra, pág. 305. En estos casos la variación no va dirigida a alterar el uso, sino a dispensar al propietario del cumplimiento de uno o más de los requisitos que establece el Reglamento de Zonificación, supra, para la zona donde radica el inmueble. “La magnitud de la variación es la necesaria para asegurar la viabilidad del uso permitido.” (Énfasis suplido.) See. 98.06(1) del Reglamento de Zonificación, supra, pág. 305. Una persona que solicita una variación según este apartado, al contrario de aquel que invoca la variación en uso, desea seguir utilizando la propiedad para el uso permitido, pero necesita que se le exima de uno de los requisitos de zonificación para “asegurar la viabilidad del uso permitido”.
En el caso de marras, los usos a los que se destinará el
Como antes señaláramos, la Telefónica se propone edi-ficar un estacionamiento multipisos y un centro de activi-dades, entre otras cosas, para sus empleados sobre dos lo-tes zonificados según la clasificación R-3 y C-2. El primero de estos sólo permite casas residenciales, lo que clara-mente excluye los fines propuestos por la Telefónica. See. 13.02 del Reglamento de Zonificación, supra. El segundo permite varios tipos de negocios, con restricciones. See. 22.00 del Reglamento de Zonificación, supra. Para armoni-zar los planes de la Telefónica con la reglamentación vi-gente era necesario alterar el uso del lote R-3 y, tal vez, el del C-2. Su solicitud ante la Junta, al menos respecto al lote R-3, debió haber sido considerada como una variación en uso.
Irrespectivamente de cómo la Telefónica denominó la variación solicitada, la Junta estaba obligada a celebrar unas vistas públicas previo a una decisión en torno a la petición de la Telefónica, si la variación implicaba cambios al uso al cual está destinada la propiedad, tal como sucede en el caso ante nos. Tales vistas públicas son de particular importancia, ya que, como hemos resuelto antes, las variaciones sólo deben concederse en situaciones excepcionales, cuando están claramente justificadas, lo que implica sopesar cómo quedarían afectados los distintos intereses concernidos. A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858 (1989); Fuertes, Guillermety v. A.R.Pe., 130 D.P.R. 971 (1992). En el caso ante nos, debido a que las vistas públicas nunca se celebraron, la variación concedida no puede afectar el uso de dicho lote. Por razón de ello, el uso dispuesto en la clasificación R-3 no podrá ser variado hasta tanto la Telefónica presente formalmente una solicitud de variación en uso y la Junta acceda a éste, si ello procede, luego de convocar y celebrar las vistas públicas correspondientes.
Por ello, la edificación que, actualmente, se lleva a cabo en los predios de la Telefónica viola las disposiciones lega-les aplicables.
III
Por los fundamentos antes expuestos, se dictará senten-cia para revocar aquella emitida por el Tribunal de Apelaciones. Aunque en estos momentos no ordenamos la paralización de la obra, resulta menester señalar que, en ausencia de un permiso válido de variación en uso, queda prohibido destinar el edificio en construcción a otros usos que no sean los permitidos por sus correspondientes clasi-ficaciones de zonificación. Se remitirán los autos a la Junta para que, si la Telefónica lo interesa, lleve a cabo los pro-cedimientos correspondientes, entre ellos, la celebración de una vista pública, a tenor con las disposiciones del Regla-mento de Zonificación y de lo aquí dispuesto.
Se dictará sentencia de conformidad.
(1) Reglamento de Planificación Núm. 4, Junta de Planificación de Puerto Rico, Santurce, 1992. Las otras disposiciones de este reglamento aludidas en el segundo señalamiento de error se refieren a: la aplicación del Reglamento de Zonificación, supra, (Sec. 1.04), definiciones (Sec. 2.01), requisitos para solicitar la rezonifieación (Sec. 4.06), las vistas públicas que han de anteceder a una decisión al respecto (See. 4.08) y las limitaciones al uso de estacionamientos (Sec. 84.01).
(2) La Sec. 98.04 establece que: “La Junta ... celebrará vistas públicas para la consideración de variaciones en uso solicitadas y podrá considerar varias solicitudes de variación en una sola vista pública.” Reglamento de Zonificación, supra, pág. 304.
(3) Las agencias administrativas están obligadas a observar estrictamente las reglas que ellas mismas promulguen. García Cabán v. U.P.R., 120 D.P.R. 167, 175 (1987).