67 P.R. Dec. 848 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
La sentencia recurrida desestimó la petición de mandamus-que presentó la apelante. El fundamento de la sentencia es-el de que la apelante no es una parte especialmente intere-sada en la materia objeto de este recurso.
Se alegó en la petición de mandamus que la peticionaria es una corporación doméstica organizada para fines no pecu-niarios ; que está integrada por el 90 por ciento de los maestros de Puerto Rico dedicados a la enseñanza dentro del
Contiene la petición otras alegaciones que es innecesario reseñar a los efectos de esta opinión, y termina con súplica de que se expida auto de mandamus dirigido: Al Goberna- , dor de Puerto Rico para que haga que se cumpla lo provisto en el artículo 22 de la Ley Orgánica, disponiendo que dicha Ley inmediatamente se ponga en ejecución; a la Secretaria Ejecutiva para que inmediatamente proceda a registrar y a promulgar la misma; y al Comisionado de Instrucción para que, sin pretexto ni excusa alguna, pong’a en ejecución la re-
Nuestra ley de mandamus, en su artículo 3 (Código de Enjuiciamiento Civil, art. 651) prescribe que el auto de mandamus sólo podrá expedirse a petición de parte especialmente interesada.
Consecuentemente, la cuestión a resolver en este recurso es si la demandante tiene el interés especial que requiere la ley.
Se arguye por los demandados que la Asociación de Maestros no tiene interés especial en este asunto; que acaso podrían tenerlo los maestros que son los que han de enseñar en el idioma que se adopte, pero que la peticionaria es una persona jurídica distinta de los miembros que la componen y que por consiguiente no puede, ni siquiera asumir, la representación de los maestros en este asunto.
Convendríamos con los demandados si se tratase en el presente caso de una cuestión de interés privado. No cabe duda, sin embargo, que la selección del idioma que ha de ser-vir de vehículo a la enseñanza pública de un país, es una cuestión de interés público. También lo es que las leyes se pongan en ejecución. Tratándose de cuestiones de interés público, sostiene la mayoría de las autoridades que inter-pretan preceptos similares al nuestro, que cuando la cuestión envuelta es de interés público y el mandamus tiene por ob-jeto conseguir la ejecución de un deber público, el pueblo es considerado como la parte especialmente interesada y el de-mandante no necesita probar que tiene interés especial en el resultado del caso. Basta demostrar que es un ciudadano y' como tal está interesado en la ejecución y protección del derecho público. 1942 Annual Survey of American Law, pág. 871; Board of Social Welfare v. Los Angeles County, 162 P.2d 627 (Cal. 1945); State v. Ware, 13 Or. 380; State ex
Los casos de Baltimore Retail Liq. P. Stores Ass’n. v. Kerngood, 189 A. 209 (Md. 1937), 109 A.L.R. 1253 y Funeral Directors Ass’n. etc. v. Board of Fnrl. D. & E., etc., 154 P.2d 39 (Cal. 1944), invocados por los apelados, no son pertinen-tes porque en ellos el objeto del mandamus es un derecho privado y los respectivos demandantes no tenían el interés especial requerido por la ley. Quizás podría concederse que los casos federales de United States v. Mellon, 32 F.2d 415 (App. D.C. 1929) y United States v. Bern, 68 F.2d 773 (App. D.C. 1934) invocados también por los demandados, tienden a sostener su tesis, pero ésa es la regla de la minoría como se dice en la monografía en 98 Am. St. Rep., supra, en High, Extraordinary Legal Remedies, sec. 431, pág. 420 (3ra. ed. 1896) y en 1942 Annual Survey of American Law, supra, y no estamos dispuestos a seguirla.
Procede revocar la sentencia y devolver el caso a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
O Tomamos conocimiento judicial de que el Presidente vedó el Proyecto de Ley núm. 51 el día 25 de octubre de 1946.
(2)E1 curso escolar a que se refiere ía petición expiró en el me3 de junio último, pero interpretaremos la solicitud de. mandamus como si se refiriese al presente curso escolar de 1947-48.