101 P.R. Dec. 875 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
emitió la opinión del Tribunal.
(EN RECONSIDERACIÓN)
Este caso se inicia en el 1969 ante la Comisión de Servicio Público como parte del esfuerzo gubernamental por preservar y proteger el balance ecológico que propicia la rarísima vida marina de la bahía fosforescente- de La Parguera, en el su-roeste de Puerto Rico. La Comisión requirió la remoción de
Resolvemos ahora una bien fundada moción de reconside-ración de la interventora Comisión de Servicio Público.
La interventora no percibió el ataque de los recurrentes, cuya punta de lanza es el debido proceso de ley. Al oponerse a la expedición del auto y luego en su alegato lo hizo en base a su prematuridad por faltar parte del récord, especialmente la transcripción de la evidencia oral pero absteniéndose de señalar si esa parte del récord que faltaba por considerar demostraría que los recurrentes habían tenido una vista ajus-tada al requisito jurisdiccional de debido procedimiento. Que-daba de hecho sin impugnar la alegación frontal de los recu-rrentes de invalidez constitucional que a duras penas podía cubrirse con la presunción de regularidad. La posición del Estado en este incidente vital fue reticente y doctrinaria,
“Los examinadores que presidieron las audiencias sometieron a la Comisión todos los exhibits, estipulaciones y escritos rela-cionados con el caso y le hicieron a la Comisión un resumen verbal de la prueba testifical antes de que la misma se transcribiera. Además, sometieron a la Comisión un resumen escrito de la to-talidad del caso y sus recomendaciones sobre cómo resolverlo en*880 forma de una -propuesta Resolución y Orden (con conclusiones de hechos) que dichos examinadores redactaron, discutieron con la Comisión, la Comisión le hizo correcciones y alteraciones según su propio criterio, y la Comisión dispuso que se pasara en forma final para luego adoptarla, como de hecho la adoptó, emitiéndola como su decisión unánime en el caso.” (Subrayado en el original.)
En su escrito de oposición a la solicitud de reconsideración, los recurrentes por primera vez hacen pausa en su ataque y ante la inexpugnable expresión bajo juramento de los funcio-narios públicos antes transcrita, hacen gala de honestidad intelectual y ética al declarar: “Bajo ninguna circunstancia se nos debe interpretar que estamos poniendo en duda o en tela de juicio las declaraciones juradas de los distinguidos compa-ñeros que1 se acompañan a la moción de reconsideración.” (Escrito de Oposición de 7 de junio de 1973, pág. 2, escolio 1.)
Lamentamos este demorado descubrimiento de hechos esenciales a la función revisadora de este Tribunal. La tras-cendencia social y el gran interés público que dan relieve a este caso reclaman una pronta acción rectificadora sin ulte-riores reflexiones sobre fallas en la percepción de la cuestión central a decidir. Debemos reconsiderar nuestra opinión y sentencia -per curiam de 15 de mayo de 1973. El proceso admi-nistrativo, actualmente en la etapa de revisión ante el Tribunal Superior, debe seguir su curso hasta una decisión final sobre los numerosos planteamientos de la parte recurrente.
Se ajustó a derecho el tribunal de instancia al resolver que los procedimientos ante un organismo administrativo tienen a su favor una presunción de regularidad y corrección que debe ser respetada mientras la parte que la impugne no produzca suficiente evidencia para derrotarla. United States v. Chemical Foundation, 272 U.S. 1, 14-15; 71 L.Ed. 131 (1926). El procedimiento para audiencias establecido en el Art. 49 de la Ley creando la Comisión de Servicio Público que es la Núm. 109 de 28 de junio de 1962 (27
La norma de “debido proceso de ley” no tiene en el campo del derecho administrativo la rigidez que se le reconoce en la esfera penal. Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. págs. 62, 63 (Snyder, J.) (1944). La decisión administrativa es institucional en el sentido de que es la decisión de una agencia u organismo, y no la de un individuo ni la de los jefes de la propia agencia. La decisión de un juez que preside una vista es personal. El juez recibe la evidencia y los informes y decide el caso. En el proceso administrativo la prueba se practica ante un examinador, éste u otro subalterno pueden cernir la evidencia, especialistas en diversas disciplinas del personal de la agencia pueden contribuir a la redacción de informes finales; y el jefe de agencia, como cuestión de realidad, puede descansar tan pesadamente en el trabajo de esos subalternos al extremo de conocer poco o nada de los problemas presentes en muchos de los casos que se resuelven en nombre de la agencia. Davis, opus, Vol. 2, sec. 11.01, pág. 36. Hay casos en que puede hasta suprimirse la vista oral sin violar la Constitución, como sucede ante una admisión por la parte querellada de hechos que la ley expresamente prohíbe. Denver Union Stockyard Co. v. Producers L. M. Ass’n., 356 U.S. 282 (1958) (2 L.Ed. 771). En el presente caso sería fútil una vista evidenciaría para establecer algunos de los hechos imputados en la contención del Estado como lo son que los dueños de casas querelladas carecían de permisos de la Comisión de Servicio Público y del Departamento del Ejército para instalar y edificar sus estructuras en el litoral de La Parguera pues la falta de permisos fue estipulada por las partes ante la Comisión. Sí era necesaria la vista para esta-
• Esencial al debido proceso lo es también que los comisionados tomen una decisión informada, con conocimiento y comprensión de la evidencia ofrecida, sin que importe al caso el medio o mecanismo por el que esa inteligencia de la cuestión debatida llegue a su poder, que puede fluir cuando el comisionado no participa en las vistas, por lectura de la transcripción de la evidencia oral y examen de la documental; o informe, resumen, compendio, escrito u oral, o pliego de determinaciones de hecho sometidos por los examinadores a los comisionados. Davis Administrative Law Treatise, Vol. 2, sec. 11.21, pág. 126, ed. 1958.
Está generalmente aceptado que el comisionado puede confiar en un informe o resumen de un subalterno apto. “El requisito [de debido proceso] está vinculado a una inteligencia personal de la evidencia por parte del comisionado, no con la mecánica de que se vale para adquirir esa comprensión.” En la práctica común los oficiales que deciden adquieren un entendimiento o comprensión de la evidencia no sólo de informes de subalternos, si que también de resúmenes y explicaciones en alegatos y argumentos orales de las partes. Davis, opus, Vol. 2, sec. 11.03, pág. 45.
Repetimos la expresión del Juez Snyder:
“Toca a la Legislatura determinar, como una cuestión de flexibilidad administrativa, cuán lejos desea ir en tales cuestio-nes, siempre que no se niegue el debido procedimiento.” Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 63 D.P.R. 62, 64.
Este caso debe retornar al curso administrativo en etapa de revisión ante el Tribunal Superior momentáneamente in-terrumpido por certiorari. Dicho tribunal de instancia tiene dentro del marco de revisión plena facultad para conocer de y adjudicar las cuestiones suscitadas por los recurrentés con-siderando el “récord” completo del caso que incluirá la trans-cripción de la evidencia oral de las vistas celebradas. Universal Camera Corp. v. N.L.R.B., 340 U.S. 474; 95 L.Ed. 456 (1951); confirmada en Central Hardware Co. v. N.L.R.B., 407 U.S. 539, 548 (1972).
Ahora bien, en el quehacer administrativo, como en toda otra fase de actividad humana, no debemos conformarnos con metas mínimas sino aspirar a la plenitud y excelencia de la función gubernamental. El procedimiento seguido en este caso según relatado por los comisionados y examinadores,
(a) Preparación por el examinador de un escrito com-prensivo de determinaciones de hecho y conclusiones de dere-cho a que ha llegado luego de oír y recibir toda la evidencia practicada, con su recomendación respecto a cómo debe resol-verse el caso.
(b) Copia de ese pliego de conclusiones podrá servirse a todas las partes interesadas para que en un plazo adecuado que se fijará sometan, si lo estiman propio, objeciones, en-miendas, o comentarios.
(c) Cuando circunstancias excepcionales lo justifiquen podría oírse argumento oral por la Junta o uno de sus miembros sobre las objeciones a las determinaciones y conclu-siones de los examinadores.
Así ganará en cabalidad y eficiencia la función de nuestras agencias administrativas, laboratorio donde el criterio técnico, el método científico y el ordenado acopio de datos, han de producir las decisiones correctas para bien del pueblo en general.
Se dejará sin efecto la sentencia de este Tribunal de 15 de mayo de 1973, se anulará el certiorari expedido indebida
En las audiencias de Luce & Co. se prescindió de examinadores y los propios miembros de la Junta se turnaban en la labor de oír la prueba, método ya descartado como lesivo a la integridad del proceso administrativo toda vez que excluye la valiosa aportación de examinadores excepcional-mente aptos y especializados y abruma los miembros de la Junta con labor que excede su capacidad física de trabajo y limita su función normativa y de implementación de política pública en el- amplio ámbito de la agencia.
Nuestra función revisadora en casos administrativos se circunscribe a considerar si los fundamentos en que descansa la decisión de la agencia están acordes con los principios del derecho. Port of Portland v. United States, 408 U.S. 811, 842. (1972).