132 P.R. Dec. 567 | Supreme Court of Puerto Rico | 1993
emitió la opinión del Tribunal.
Recurren ante nos el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico (en adelante T.E.M.), la Academia Puerto-rriqueña de Oftalmología, Inc., la Junta Examinadora de Optómetras de Puerto Rico y los demandados doctora Morales y el Colegio de Optómetras de Puerto Rico de una
La controversia presente puede ser sintetizada de la siguiente forma: ¿Están los médicos generalistas (médicoscirujanos), en virtud de las leyes especiales que rigen la materia,(
I — I
La recurrida Asociación de Doctores en Medicina al Cui-dado de la Salud Visual, Inc. y los doctores miembros de la Asociación, incoaron una demanda en daños y perjuicios contra el Colegio de Optómetras de Puerto Rico y su presi-denta, Dra. Ivette Morales, por causa de una alegada cam-paña de difamación en su contra realizada por dicho
El 13 de enero de 1986, el T.E.M. determinó su jurisdic-ción sobre la controversia de autos y emitió una resolución a los efectos de delimitar las controversias bajo su consideración. Determinó que las controversias que ha-brían de resolverse por dicho foro serían las siguientes:
1. Si los médicos cirujanos que hagan exámenes de refracción y que expidan recetas de espejuelos o lentes, están o no facul-tados, en virtud de su licencia, a realizar tales exámenes y a expedir tales recetas.
2. Si los médicos cirujanos que han estado realizando exáme-nes de. refracción y recetando espejuelos o lentes, han violado o violan el Artículo 9 o el Artículo 17 de la Ley Núm. 112 del 4 de junio de 1980, según enmendada!, sobre la prática legal de la medicina al anunciarse como especialistas y ejercer como tales]. Apéndice VIII, págs. 1-2.
A esos efectos, el T.E.M. celebró la correspondiente vista administrativa con la participación de la demandante Aso-ciación de Doctores en Medicina al Ciudadano de la Salud Visual, Inc., la demandada Colegio de Optómetras de Puerto Rico y la interventora Academia Puertorriqueña de Oftalmología, Inc.(
La vista comenzó el 4 de noviembre de 1986 con la pre-sentación del testimonio del oftalmólogo perito Dr. Vicente
En el contrainterrogatorio al que fuera sometido por el abogado de la demandante, el doctor Alcaraz insistió en su testimonio. Atestó sobre la importancia cardinal de tener un adiestramiento médico para hacer un examen del ojo y de la vista en ciertas circunstancias, pero negó que fuera una condición suficiente para el buen ejercicio de la prác-tica de exámenes de refracción y receta de espejuelos. Atestó que la carrera médica capacita al estudiante para
Los procedimientos ante el T.E.M. continuaron el 13 de noviembre de 1986. En esta ocasión testificó el Dr. Raúl Marcial Rojas, Decano de la Escuela de Medicina y Presi-dente de la Universidad Central del Caribe. Este atestó sobre el currículo de estudio de la facultad de medicina de la universidad que preside, la Universidad de Puerto Rico, donde fue profesor, y de otras en Estados Unidos. Para esto se fundamentó en documentos de la Asociación Americana de Colegios de Medicina y del Comité de Enlace para la Educación Médica de Estados Unidos, los cuales fueron ad-mitidos en evidencia. Transcripción de la vista administra-tiva, págs. 35 y 36, estipulado de 4 de diciembre de 1986, T.V.A., pág. 3.
Al igual que el doctor Alcaraz, el perito Dr. Marcial Rojas atestó que el currículo de medicina general no incluye el estudio de las materias constitutivas de la especialidad de la oftalmología. Declaró que sólo nueve (9) de las ciento veintisiete (127) facultades de medicina acreditadas en todo Estados Unidos ofrecen un curso independiente de of-talmología, de las cuales la mayor parte (98%) lo configu-ran como un curso lectivo (sin práctica) de ocho (8) horas. Exhibit VI, pág. 23. Declaró que entre los exámenes del ojo que aprende a realizar el estudiante en estos cursos no se incluye el examen de refracción de la vista. Señaló que existen otras siete (7) escuelas que enseñan oftalmología dentro de un bloque multidisciplinario en las que, por
En el contrainterrogatorio reafirmó que, a su entender como educador, el graduado de medicina no está capaci-tado para atender responsablemente a un paciente sin supervisión. Exhibit VI, pág. 65. Admitió que los exámenes de refracción son un procedimiento que no plantea mayo-res riesgos, aunque un diagnóstico equivocado podría plan-tear problemas serios a largo plazo. Exhibit VIII, pág. 72. Finalmente, puntualizó que de nada vale obtener cursos de educación continuada en un área si no se tienen las bases para poder entender y poner al día esos conocimientos. Exhibit VIII, págs. 126-131.
Surge del récord administrativo que se estipuló por las partes, que los decanos de las otras dos (2) facultades de medicina acreditadas en Puerto Rico por el Comité de En-lace para la Educación Médica, el doctor Méndez de la Uni-
Por su parte, la demandante Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. procedió con su desfile de prueba en una vista celebrada el 15 de enero de 1987. Presentó como primer testigo a la Dra. Isabel Le-brón Lugo, especialista en Medicina de Familia. Surge de la resolución del T.E.M. que ésta atestó que durante sus primeros cuatro (4) años de estudios en la Facultad de Me-dicina del Recinto de Ciencias Médicas de Río Piedras, tuvo la oportunidad de relacionarse y aprender a hacer exámenes de refracción, y que había practicado personal-mente varios exámenes de refracción durante esos años de estudios. La testigo presentó evidencia documental refe-rente a aquellos cursos relacionados con la enseñanza y práctica de la oftalmología, que alegadamente incluyen el estudio y la práctica de exámenes de refracción, aunque no pudo precisar los nombres de los profesores que le enseña-ron ni aquellos bajo cuya supervisión practicó exámenes de refracción. Declaró haber tomado tanto el curso básico Ophtalmology, así como un electivo adicional Clinical Ophtalmology. Se estipularon como exhibit el récord acadé-mico completo y la transcripción de créditos de la Dra. Isabel María Lebrón Lugo. Transcripción de la vista adminis-trativa, págs. 60 y 90-91,13 de enero de 1987. No obstante, el T.E.M., antes del análisis del currículo de la Escuela de Medicina de la Universidad de Puerto Rico, determinó que el curso de “Clinical Ophtalmology” no incluye refracción en su aspecto teórico ni en su aspecto práctico.
Por otro lado, la doctora Lebrón Lugo declaró que posee
Finalmente, la testigo demostró qué tiene conocimiento preciso de todos y cada uno de los instrumentos que se utilizan para llevar a cabo refracciones e indicó haber rea-lizado alrededor de nueve mil ochocientos treinta y cinco (9,835) exámenes de refracción durante su carrera. Admi-tió, no obstante, haberlos realizado luego de graduada mientras trabajaba para la Óptica Lee Borinquen en Bayamón. Insistió, sin embargo, haber adquirido los cono-cimientos necesarios para realizar el examen de refracción en los primeros cuatro (4) años de su carrera de medicina, y que fue en ese período que se relacionó con todos y cada uno de los instrumentos que se utilizan para el examen. Apéndice VIII, pág. 6. Su testimonio directo fue debilitado a consecuencia del contrainterrogatorio al que fue some-tida, particularmente por su denotada falta de recuerdo sobre los nombres o la descripción física de los profesores y residentes de oftalmología bajo cuya supervisión alegó ha-ber realizado refracciones.
Además del testimonio de la doctora Lebrón Lugo, la Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. ofreció los testimonios de los siguientes docto-res: Vlamir de Brito, Segundo González, Víctor Zapata, Federico Decoudray, Pedro Pérez y Milagros Torres Colón, to-dos graduados de universidades extranjeras. El testimonio de estos médicos corroboró, en parte, lo alegado por la doc-tora Lebrón Lugo, en el sentido de que la refracción es una materia que se aprende y se realiza durante los primeros cuatro (4) años de estudios de medicina y que ellos adqui-rieron la preparación necesaria para realizar los exámenes de refracción y recetar espejuelos durante sus años de es-tudio de medicina general, y no al comenzar a trabajar
Así quedó sometida la controversia ante el T.E.M. La Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. no presentó testimonio pericial alguno en ma-teria de educación médica o curricular, por lo cual el testi-monio de los decanos peritos de las escuelas de medicina quedó como no controvertido y mereció gran peso al T.E.M. Apéndice VIII, pág. 21. Asimismo, los documentos someti-dos por estipulación, los cuales presentan el criterio del Comité de Enlace para la Educación Médica.
El 27 de enero de 1988, el T.E.M. emitió su resolución Núm. 88-1 para resolver que los médicos generalistas no estaban facultados ni adiestrados para realizar exámenes de refracción y expedir recetas de espejuelos o lentes, y que cualquier actuación de este tipo sería una violación de la ley que regula la práctica de la medicina. Concluyó tam-bién que durante los cuatro (4) años básicos de estudio de medicina no se ofrece dicho adiestramiento y educación. El T.E.M. señaló que la refracción es un campo especializado que sólo se estudia por los médicos como parte del currículo de la especialidad en oftalmología, por lo que son estos es-pecialistas los únicos médicos preparados para realizar exámenes de refracción en un paciente. Por tales razones, resolvió que los demandantes y aquellos médicos en igua-les condiciones debían abstenerse de continuar la práctica de la oftalmología y de anunciarse como especialistas en el área de la visión o como oculistas.
De la anterior decisión acudieron en revisión judicial ante el Tribunal Superior la Asociación de Doctores en Me-dicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc. y los médicos que la componen. Una vez sometido el caso, se solicitó la inter-vención por la peticionaria, Junta Examinadora de Optó-metras de Puerto Rico. Concluidos los trámites, el foro judicial inexplicablemente dictó sentencia para revocar la
Unas breves palabras sobre lo que es la capacidad re-fraccionaria del ojo y la corrección de sus defectos.
La refracción es la desviación que se produce en la dirección de un rayo luminoso cuando pasa oblicuamente de un medio a otro de diferente densidad. Dorland, Dicciona-rio de Ciencias Médicas, 6ta ed., Buenos Aires, Ed. El Ate-neo, 1979, pág. 1261. En el ojo, este proceso hace posible la formación de imágenes de los objetos externos sobre la retina, creando así la visión. El término también se utiliza para describir el procedimiento mediante el cual se mide el poder de refracción del ojo, esto es, la habilidad del ojo para desviar rayos lumínicos. Una persona adiestrada en refrac-ción debe poder determinar la causa de la incapacidad de un ojo de desviar los rayos de luz correctamente y conocer cómo corregir dichos defectos (si es posible) mediante los lentes apropiados. 6 Lawyers’ Medical Cyclopedia Sec. 39.2, pág. 4 (ed. rev.). El examen de la capacidad refraccio-naria del ojo y la corrección de los defectos de refracción constituyen la médula de la práctica de la optometría.
En Puerto Rico la práctica de la optometría se encuentra regulada por la Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964 (20 L.P.R.A. see. 531 y ss.). Ésta define la optometría de la manera siguiente:
(a) “Optometría” es el examen de la vista mediante el empleo de cualquier medio objetivo o subjetivo sin el uso de drogas, medicinas o cirugía a los fines de descubrir y determinar los defectos visuales acomodativo o muscular [sic] de los mismos, bien midiendo su alcance en relación con el grado normal de visión como prescribiendo ejercicios, lentes con o sin foco y/o cristales oftálmicos, prismas, ejercicios musculares, así como cualquier principio, método o aparato legítimo para atención, tratamiento o corrección de las dichas deficiencias, y la confec-ción y dispendio de los artefactos correctivos y protésicos para la corrección de defectos visuales. (Enfasis suplido.) 20 L.P.R.A. sec. 531(a).
Como puede apreciarse, se desprende claramente del es-tatuto la determinación del legislador de que para el sano ejercicio de la práctica de la optometría es necesario que el aspirante haya adquirido destrezas, tanto teóricas como prácticas, en el área de la optometría bajo supervisión aca-démica y que posteriormente acredite el dominio de tales
Ahora bien, la ley que regula la optometría contiene la cláusula de salvedad siguiente:
Las disposiciones de las sees. 531 a 543 de este título no afectarán a los médicos cirujanos debidamente autorizados para ejercer la profesión médica en Puerto Rico ni a los optó-metras que con anterioridad a la aprobación de esa ley obtuvie-ron licencia para la práctica de la optometría en esta jurisdicción. (Enfasis suplido.) 20 L.P.R.A. see. 542.
Sostiene la. recurrida Asociación de Doctores en Medi-cina al Cuidado de la Salud Visual, Inc., y concluyó el tribunal de instancia, que esta disposición estatutaria tiene el efecto de excluir a los médicos autorizados a practicar su profesión en Puerto Rico, sin distinción de clase alguna, de las disposiciones de la ley. Sostiene, además, que su al-cance es el de excluir a los médicos-cirujanos del requisito de establecer su pericia como optómetras, es decir, que no necesitan acreditar su capacidad para realizar exámenes de refracción y recetar espejuelos una vez licenciados como médicos en Puerto Rico. Alegato de los demandantes-recurridos Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Inc.; etcétera, pág. 12. Se equivoca.
Es un principio básico en materia de interpretación estatutaria el que para determinar el alcance de alguna parte de un estatuto deberá considerarse el estatuto en su totalidad. Sales v. Samac Motor Corp., 92 D.P.R. 529 (1965); Delgado v. D.S.C.A., 114 D.P.R. 177 (1983); A.R.P.E.
El Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 20 L.P.R.A. sec. 531, establece que constituirá evidencia prima facie de práctica ilegal de la optometría la presencia de cualquier material oftálmico y/o instrumental para examinar la vista en poder de cualquier persona natural o jurídica que no sean oftalmólogos, oculistas u optómetras(
Un examen del historial legislativo revela que el pro-yecto de ley originalmente sometido a la consideración de
Artículo 12. — Cláusula de Salvedad.
Las disposiciones de esta ley no afectarán a los médicos ciru-janos debidamente autorizados para ejercer la profesión en Puerto Rico ni a los optómetras que con anterioridad a la apro-bación de esta ley obtuvieron licencia para la práctica de la profesión en Puerto Rico. Diario de Sesiones, supra, pág. 1824.
Fue a recomendación de la Comisión de Salud y Benefi-ciencia que se enmendó el proyecto original para añadir la palabra médica luego de la palabra profesión, en la refe-rida cláusula de salvedad. Diario de Sesiones, supra, pág. 1840. Dicha aclaración, analizada en el contexto general del estatuto, revela que la intención del legislador fue es-pecificar que la aprobación del estatuto no afectaría ni im-pondría limitaciones a la práctica de la medicina propia-mente y que, por otro lado, los optómetras no tendrán más facultades en cuanto al examen del órgano visual que las especificadas en la ley, sin poder incursionar en cuanto al examen del ojo en el área de la medicina.
Más aún, es principio reconocido que al interpretar una ley hay que tomar en consideración otras leyes o disposiciones in pari materia o complementarias que puedan ayudar a esclarecer la verdadera intención legislativa. Código Civil de Puerto Rico, Art. 18 (31 L.P.R.A. sec. 18).(
A tales efectos resultan claramente pertinentes y reveladoras a la controversia de autos las disposiciones de
El médico generalista (médico-cirujano) tampoco se encuentra dentro de la enumeración de esta ley como uno de aquellos profesionales de la salud de quienes está facultado el óptico para recibir recetas escritas de lentes para la preparación y el ajuste de espejuelos a personas con problemas visuales. La ley autoriza al óptico taxativamente a recibir recetas escritas por parte de .oftalmólogos u optómetras debidamente autorizados a ejercer su profesión o a hacer duplicados, reparaciones y repeticiones de lentes sin necesidad de nueva receta. 20 L.RR.A. see. 2751.
No podemos concluir que se trata de una doble omisión por inadvertencia del legislador cuando éste ha gozado de plenas oportunidades para subsanarlas.(
No le asiste razón a la recurrida en su interpretación de la referida cláusula de salvedad. La ley de optome-
Al ser ello así, es necesario examinar si su licencia de médicos los autoriza a practicar tal profesión. Veamos.
HH
Al amparo de la legislación que rige la profesión médica en Puerto Rico, ¿están capacitados los médicos cirujanos o generalistas para realizar exámenes de refracción visual y recetar espejuelos? Esta fue la controversia sometida ante la consideración del T.E.M., el cual luego de examinada la prueba desfilada resolvió en la negativa.
Actualmente no se discute la extensa discreción del Estado y sus juntas examinadoras en la fijación de las normas y los procedimientos que han de regir los procesos de admisión o certificación de personas al ejercicio de la profesión u oficios. Román v. Trib. Exam. de Médicos, 116 D.P.R. 71, 79 (1985); Pérez v. Junta Dental, 116 D.P.R. 218, 233 (1985); Santiago v. Trib. Exam. de Médicos, 118 D.P.R. 1, 5 (1986). El derecho que tiene toda persona a ejercer una profesión o negocio no es absoluto, sino que está subordinado a los requisitos y las condiciones que razonablemente imponga la Asamblea Legislativa en el ejercicio del poder regulador que tiene para beneficio de la comunidad. Infante v. Junta de Médicos Exam. de P.R., 43 D.P.R. 325, 330 (1932); Pérez v. Junta Dental, supra. Semejantes condiciones no privan a los ciudadanos de sus profesiones, sino que las regulan por razones del eminente interés público de que están revestidas. Román v. Trib. Exam. de Médicos, supra, pág. 77. Morales v. Junta Exam, de Ing., 99 D.P.R. 84 (1970); Infante v. Trib. Examinador de Médicos, 84 D.P.R. 308, 314 (1961); Castillo v. Tribl. Examinador, 81 D.P.R. 746, 750 (1960).
La política pública del Estado Libre Asociado res-
El Tribunal Examinador de Médicos, creado en virtud de la Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 20 L.P.R.A. secs. 31-52d, es el órgano investido por ley con la facultad de autorizar el ejercicio de la profesión de médico-cirujano y osteólogo, y certificar las especialidades en el área de la medicina, 20 L.P.R.A. sees. 34 y 52c. Sus facultades son amplias, delegándosele de este modo la autoridad de implantar la política pública del Estado en cuanto a velar por que se presten servicios de la más alta calidad por parte de la profesión médica, al facultársele para asegurarse de que a tono con los modernos adelantos científicos, los miembros de la profesión médica posean el conocimiento, la preparación, las destrezas y la competencia adecuadas para ejercer dentro de los parámetros de mayor excelencia posibles. Al establecer las normas en cuanto al ejercicio de la profesión de médico-cirujano,
“Al reglamentar el acceso a una profesión el Estado no puede excluir aspirantes de forma, o por motivos que violenten el debido proceso de ley y la igual protección de las leyes. El Estado puede establecer unos requisitos de conocimientos mínimos, capacidad, destreza, entereza moral o cualquier otra calificación que esté racionalmente relacionada con el objetivo de garantizar que los admitidos posean la competencia para practicar la profesión en forma adecuada.” Santiago v. Trib. Exam, de Médicos, supra, pág. 6. La prueba necesaria para sostener la razonabilidad de las restricciones es mínima. “El grado de interés público es tal que sólo se requiere ‘alguna evidencia’ de que las medidas son racionales, y por ende, válidas.” Román v. Trib. Exam. de Médicos, supra, pág. 80.
Resolvemos que iguales principios aplican en cuanto a las determinaciones del T.E.M. respecto a cuáles áreas de la medicina constituyen parte de la práctica de una especialidad y cuáles son susceptibles de ser practicadas por médicos generalistas. La facultad del T.E.M. en cuanto a reglamentar la admisión al ejercicio de la profesión y certificar las especialidades, necesariamente implica la facultad para delimitar los campos entre lo que constituye la práctica general de la medicina y aquella que conforma los lindes de una especialidad o subespecialidad. Estos, lejos de ser estáticos, están sujetos a la continua revisión del T.E.M. conforme a los diversos avances de la ciencia en cada área. El hacer viable esa continua renovación es parte de los objetivos que persigue el Estado mediante el mecanismo de juntas y tribunales examinadores. Véase 24 L.P.R.A. see. 3009.
Tales conclusiones se encuentran fundamentadas por prueba amplia y sustancial desfilada ante el foro administrativo. Siendo esto así, erró gravemente el tribunal de instancia al intervenir con las determinaciones de hecho realizadas por el organismo administrativo especializado. 3 L.P.R.A. see. 2175. Rodrigo v. Tribunal Superior, 101 D.P.R. 151, 154 (1973); Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991); Chase Manhattan v. Emmanuelli Bauzá, 111 D.P.R. 708, 712 (1981); Sucn. A. Bernat v. Peñagarícano, Admor., 84 D.P.R. 526, 531 — 533 (1962).
Los demandantes venían obligados a demostrar que la determinación del T.E.M. les privó arbitrariamente de su derecho a ejercer la optometría por motivos distintos y desvinculados al propósito de la normativa adoptada. Román v. Trib. Exam, de Médicos, supra, pág. 80. Existiendo amplio fundamento en la prueba que tuvo ante su conside-
Nuestra decisión de hoy no se circunscribe a un mero ejercicio de interpretación estatutaria y aplicación de la normativa vigente en abstracción de las consideraciones de política pública que implica la controversia en autos. Un principio básico informa ésta: cuando la Asamblea Legislativa regula la práctica de una profesión prima el interés, no de proteger a los miembros que la ejercen, sino de procurar el bienestar de la ciudadanía en general. Cuando se trata, como en este caso, de profesionales ligados al campo de la salud, el derecho del pueblo a tener el mayor acceso posible a los servicios de salud, a que se le garantice la más alta calidad de éstos y a que se le proteja contra la impericia, constituyen algunos de los propósitos fundamentales que orientan la acción reguladora del legislador. Por ello, quienes reclamen autoridad en ley para ejercer una profesión en el área de la salud deberán probar sus alegaciones mediante la acreditación de que poseen las cualificaciones adecuadas que el legislador exige en protección del interés público de salvaguardar la salud del pueblo. Véase Art. 2 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976 (24 L.P.R.A. see. 3002).
Se dictará sentencia de conformidad.
— O —
Voto separado de conformidad del
Estoy conforme con la opinión mayoritaria del Tribunal, ya que ésta responde a las normas estatutarias y a la po-lítica pública que inexorablemente regulan la controversia en cuestión. En asuntos como los de este caso, no tenemos facultad bajo la Constitución para sustituir nuestros crite-rios por los de las ramas políticas de gobierno.
Lo anterior no obstante, debo hacer la observación siguiente. Puerto Rico continúa sufriendo problemas serios en lo que respecta a los servicios de salud que están dispo-nibles para la comunidad en general. Importantes sectores sociales sólo tienen acceso a servicios muy limitados; otros sectores tienen que pagar por tales servicios precios tan altos que realmente significa obtenerlos sólo a costa de grandes sacrificios. Con arreglo a esta situación, el Estado debería tener sumo cuidado de que sus legítimos esfuerzos por proteger a la ciudadanía contra la impericia profesio-nal no tengan innecesariamente el resultado de limitar aun más el adecuado acceso de la gente a los servicios de salud. En particular, debería tener cuidado de no calcar de sociedades más afluentes los esquemas regulativos de és-tas que a veces dan lugar a una monopolización social-
En el caso ante nos resulta anómalo que personas adies-tradas para ser médicos-cirujanos y que reclaman poseer los conocimientos y la habilidad necesarios para dedicarse a la práctica de la refracción se les impida hacerlo a base de juicios profesionales apriorísticos, por ilustrados que sean. Cuando el Estado y sus juntas examinadoras deciden quiénes pueden ejercer determinadas profesiones u oficios y quiénes no, sus decisiones deberían estar cuidadosa-mente avaladas por prueba empírica incuestionable, como la que surge, por ejemplo, de buenos exámenes de revalidación. De otro modo, se pueden crear ominosos ries-gos como el de que el interés público quede supeditado a los intereses gremiales; el de que una sociedad de modesta afluencia se vea privada de un recurso significativo como es la labor de profesionales, cuya disponibilidad puede au-mentar el volumen de los servicios y abaratar su costo; y el de que personas que dedicaron grandes esfuerzos y sacrifi-cios para hacerse de una eminente profesión sufran trabas innecesarias para ejercerla en todas sus posibilidades.
Le corresponde al Tribunal Examinador de Médicos y, en su defecto, a las ramas políticas del Gobierno, encarar estas responsabilidades.
(1) Ley de Optometría, Ley Núm. 80 de 26 de junio de 1964, según enmendada, 20 L.P.R.A. see. 531 y ss., y ley habilitadora del Tribunal Examinador de Médicos, Ley Núm. 22 de 22 de abril de 1931, según enmendada, 20 L.P.R.A. secs. 31-52d.
(2) La Academia Puertorriqueña de Oftalmología, Inc. fue admitida como parte interventora por el Tribunal Superior.
(3) La Asociación de Doctores en Medicina al Cuidado de la Salud Visual, Ine., en una ponencia de 15 de mayo de 1985 presentada ante las Comisiones de Salud y Bienestar y de Gobierno de la Cámara de Representantes de Puerto Rico que obra en autos, sostuvo que en Estados Unidos la proporción recomendada en dicho año de optómetras y oftalmólogos era de 14.3 por cada cien mil (100,000) habitantes. Al 20 de noviembre de 1992, según datos del Departamento de Salud y de la Junta Exa-minadora de Optómetras, existen en Puerto Rico ciento dieciocho (118) oftalmólogos activos y trescientos cincuenta y dos (352) optómetras. Ello hace una proporción de 13.43 por cada cien mil (100,000) habitantes, tomando como base una población total de 3.5 millones de habitantes. Además, la Escuela de Optómetras de la Universidad Interamericana (la única que hay en Puerto Rico) gradúa anualmente un promedio de veinticinco (25) a treinta (30) optómetras.
(4) Mediante La Ley Núm. 29 de 7 de agosto de 1990 (20 L.P.R.A. secs. 531(c)-(e), 532-534, 535(b), (f) e (i), 536 y 538-539) se aumentaron los requisitos de ley para ser admitido a la práctica de la optometría, requiriéndose los siguientes estudios previos a la reválida:
(a) Diploma de doctor en optometría obtenido de una escuela, colegio o univer-sidad que conceda el título de Doctor en Optometría y que se halle reconocida por la Junta Examinadora de Optómetras, cuyo curso conste de cuatro (4) años de estudios optométrícos. No se admitirán los diplomas por correspondencia.
(b) Evidencia de haber cursado estudios de preoptometría cuyo curso conste de un mínimo de noventa (90) créditos a nivel universitario.
(5) Se conoce como optómetra al profesional que, cumpliendo con las disposicio-nes de este capítulo, se encuentra debidamente licenciado a ejercer la optometría. El optómetra no es un médico, por lo cual no está capacitado ni autorizado a recetar drogas ni a intervenir quirúrgicamente en el ojo. Por su parte, el oftalmólogo es un médico-cirujano que además ha completado estudios especializados en oftalmología en una universidad acreditada. Durante estos estudios cumple al menos un (1) año de internado realizando cirugía, diagnóstico y tratamiento de enfermedades del ojo y se adiestra en la práctica de la refracción. “Oculista” es el término en desuso por el cual se conocía al médico con una especialización en oftalmología años atrás, es decir, al oftalmólogo. 6 Lawyers’ Medical Cyclopedia Sec. 39.2 (ed. rev.).
(6) Lee el Art. 18 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 18:
“Las leyes que se refieren a la misma materia o cuyo objeto sea el mismo, deben ser interpretadas refiriendo las unas a las otras, por cuanto lo que es claro en uno de sus preceptos pueda ser tomado para explicar lo que resulte dudoso en otro.”
(7) En fechas recientes, tanto la Ley de Optometría como la que regula la prác-tica de la óptica han sido objeto de enmiendas substanciales por parte de la Asam-blea Legislativa y nada se ha dispuesto al respecto. Véanse las Leyes Núm. 29, supra, y Núm. 82 de 1ro de septiembre de 1990 (20 L.P.R.A. secs. 2751(a) y (c)-(g), 2752, 2753(a), (c) y (e)-(j), 2754(a)(1), 3, 2756-2756a, 2757(a)(9) y (c), 2758, 2759 y 2760), respectivamente.
(8) El T.E.M. tiene facultades en ley para reconocer especialidades en conformi-dad con la reglamentación existente o que éste adopte.