70 P.R. Dec. 929 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
El 30 de diciembre de 1949 el Tribunal del Distrito de San Juan dictó sentencia en el caso de autos declarando con lugar demanda de desahucio en acción instada por la Asocia-ción Cooperativa del Falansterio contra varios demandados, aquí apelantes.
El 4 de enero de 1950 la Secretaria de dicho tribunal— según certificación por ella expedida — archivó en los autos del caso copia de la notificación escrita informándole a las partes de la sentencia dictada.
El 10 de enero del mismo año, tres de los demandados perdidosos radicaron escrito de apelación en la corte inferior, acompañado de la correspondiente fianza.
La demandante apelada solicita la desestimación del re-curso por el fundamento de que el escrito de apelación fué radicado después del término de cinco días para ello prescrito por el artículo 630 del Código de Enjuiciamiento Civil — ar-tículo 11 de la Ley de Desahucio. Acompaña a su moción la certificación expedida por la Secretaria de la corte inferior, en la cual se expresa la fecha en que la sentencia fué dictada; la fecha en que se archivó en autos “la copia de la notifica-ción escrita informando a las partes de la sentencia que había sido dictada” y la fecha en que se radicó por los apelantes su escrito de apelación y la fianza, que son las fechas que antes dejamos consignadas. Sin embargo, de la certificación no aparece un hecho esencial cuya existencia reconoce y admite la propia apelada, y en el cual fundan su oposición a la deses-timación los apelantes: que fué el 5 de enero de 1950 que se entregó por un empleado del tribunal inferior copia de la notificación de sentencia a los abogados de dos de los apelan-tes, y que fué el propio día 5 de enero que se envió por correo la copia de dicha notificación de sentencia al tercero de éstos.
En Vando v. Corte Mpal., 65 D.P.R. 6, resolvimos que la ley aplicable a la notificación de una sentencia dictada por una corte municipal en un caso de desahucio lo era la Ley
En Fog v. Corte, 65 D.P.R. 161, también llegamos a la conclusión de que la ley aplicable a la notificación de una sen-tencia dictada por una corte municipal en un caso de recla-mación de salarios es la de 11 de marzo de 1908, según en-mendada; y que,- en consecuencia, el término de cinco días para interponer el recurso de apelación empieza a contarse desde la fecha en que el secretario archiva en los autos del caso una copia de la notificación de la sentencia, siendo tal regla aplicable igualmente al término para apelar en los casos de desahucio. Ello es así en vista de las disposiciones expre-sas de las leyes de 11 de marzo de 1908 ya citada, en cuanto a las apelaciones de sentencias dictadas por las cortes muni-cipales, y de 9 de marzo de 1911, en cuanto a las apelaciones de sentencias dictadas por las cortes de distrito.
Siendo un hecho admitido por la apelada que la notifica-ción de la sentencia fué hecha a los demandados el día 5 de enero de 1950, el archivo en autos de copia de tal notificación el día 4 de enero fué prematuro, y no debe considerarse vá-lidamente hecho sino desde el día 5, en que en efecto se llevó a cabo tal notificación. • En consecuencia, resolvemos que el escrito de apelación presentado el 10 de enero lo fué en tér-mino hábil.
Procede declarar sin lugar la desestimación solicitada.
La parte pertinente de dicho artículo 1ro. lee:
“Disponiéndose, que en todos los casos en que se pueda establecer el re-curso de apelación según lo previsto en esta sección, será deber del secretario de la corte enviar a la parte perjudicada, o a su abogado, al dictarse sentencia o resolución apelable, una notificación escrita informándole a dicha parte per-judicada que tal sentencia o resolución ha sido dictada; y una copia de la dicha notificación será archivada con los autos, debiendo empezar a contarse el tér-mino para establecer el recurso de apelación, desde la focha del archivo de dicha notificación. ’ ’
La sección 2 de dicha ley dispone:
“En todos los casos en que se pueda establecer el recurso de apelación, se-gún lo provisto en la sección 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendada en marzo 11 de 1908, será deber del secretario de la corte, enviar a la parte perjudicada, o a su abogado, al dictarse la sentencia, de la cual pueda establecerse el recurso de apelación, una notificación escrita informándole que la sentencia ha sido dictada, o de la resolución de la corte, y una copia de esa no-tificación será archivada con los autos, y el término para establecer el recurso de apelación, empezará a correr desde la fecha del arehivo de dicha notificación con los autos.”