Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
(En reconsideración)
El presente recurso llega ante nuestra consideración por vía de una solicitud de reconsideración. El 20 de noviembre de 2007, por estar igualmente divididos, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones que dejó sin efecto una orden de injunction preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
A pesar de que dispusimos del presente caso mediante sentencia, ésta estuvo acompañada de varias opiniones particulares. De ellas se deducen las dos controversias principales que debemos atender en reconsideración. En primer término, debemos aclarar si la petición de injunction preliminar en este caso se rige por la Regla 56 de Procedimiento Civil (sobre remedios provisionales en ase-guramiento de sentencia), o si, por el contrario, aplica la Regla 57 de dicho cuerpo normativo, que versa sobre el recurso de injunction.
En segundo término, debemos examinar si abusó de su discreción el Tribunal de Primera Instancia al conceder la orden de injunction preliminar luego de celebrar una vista en la que no recibió cierta prueba testifical. Es decir, nos
I
Las partes en el presente caso nos solicitan reconsiderar la sentencia emitida el 20 de noviembre de 2007. La peti-cionaria, Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur (Aso-ciación de Vecinos) nos solicita resolver que sú pedimento de remedio provisional en aseguramiento de sentencia se rige por la Regla 56 de Procedimiento Civil, disposición reglamentaria que provee, para la expedición de una orden para hacer o . desistir de hacer ■ cualesquiera actos específicos. 32 L.P.R.A. Ap. III. Esta regla, además, exime al peticionario del pago de una fianza cuando, entre otras instancias, un documento público o privado, firmado ante una persona autorizada para administrar juramentos, acredite que la obligación es legalmente exigible. . 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 56.3. Además, la Asociación de Vecinos nos solicita paralizar la construcción realizada por la Aso-ciación de Fomento Educativo (AFE) mientras se dilucida el pleito de injunction permanente en los méritos.
Por su parte, AFE nos solicita aclarar que la petición de injunction preliminar de la Asociación de Vecinos se rige por las disposiciones de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En particular, aduce que el Tribunal de Primera Instancia otorgó el remedio de injunction prelimi-nar bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil y que simple-mente se equivocó al aplicar la disposición de la Regla 56.3, que exime al peticionario del requisito de prestar fianza cuando el derecho reclamado surge de un documento público.
Luego de analizar los argumentos de las partes, acoge-mos la petición de reconsideración presentada por la Aso-ciación de Vecinos y reconsideramos nuestro anterior
Veamos los hechos que engendran la controversia que nos atañe resolver.
II
Como adelantamos, el presente caso versa sobre una so-licitud de injunction preliminar presentada por la deman-dante y peticionaria Asociación de Vecinos para hacer valer las servidumbres en equidad que gravan las propiedades sitas en la Urbanización Villa Caparra Sur. En síntesis, la referida servidumbre restringe el tipo de estructura que se puede construir en el lugar a “una casa residencia de una sola vivienda”.
En aras de vindicar la servidumbre en equidad antes reseñada, el 3 de noviembre de 2005 la Asociación de Veci-nos presentó una demanda de interdicto preliminar y permanente. Posteriormente, la Asociación de Vecinos pre-sentó una petición de injunction preliminar como remedio provisional en aseguramiento de sentencia.
La referida solicitud de injunction preliminar desem-bocó en un complicado trámite judicial ante el foro prima-rio y ante el foro apelativo intermedio. Ello provocó que el Tribunal de Apelaciones interviniera en el caso en dos oca-siones para atender los planteamientos de AFE sobre defi-ciencias en la expedición de la orden de injunction prelimi-
En la vista, el tribunal escuchó los argumentos de las partes y recibió prueba documental en apoyo a sus planteamientos. Durante los procedimientos surgió una controversia sobre si el tribunal debía recibir prueba testifical. En primer término, los abogados de AFE solici-taron que el tribunal de instancia celebrara una vista evi-denciaría e indicaron que tenían testigos en sala para de-clarar si el tribunal lo permitía.
Posteriormente, el representante legal de la Asociación de Vecinos solicitó autorización para presentar el testimo-nio de su perito ingeniero. Ante ello, el honorable juez de-terminó que no era necesario recibir prueba testifical para determinar si procedía emitir una orden bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil para paralizar la obra. Véase Tras-cripción de la vista, Apéndice, Segunda Pieza, pág. 711. Adujo que contaba con abundante prueba documental para determinar si procedía paralizar la obra de construcción en la residencia J-42. Por lo tanto, determinó que celebraría una vista argumentativa y citó a las partes, junto a sus peritos ingenieros, a una inspección ocular que se celebra-ría el 31 de julio de 2006.
Inconforme, AFE acudió al Tribunal de Apelaciones. Dicho foro apelativo intermedio revocó la orden de paralización. Determinó que había errado el tribunal de instancia al emitir la orden de paralización luego de cele-brar una vista argumentativa en la que no le permitió a AFE presentar su prueba testifical y cierta prueba documental. Además, determinó que el tribunal de instan-cia debió celebrar una vista evidenciaría en la cual las par-tes pudieran presentar prueba testifical y documental.
El 22 de noviembre de 2006 la Asociación de Vecinos presentó ante este Tribunal un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción. El 5 de diciembre de 2006 declaramos "no ha lugar” ambas peticiones. En recon-sideración, le concedimos un término a la parte recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos expedir el pre-sente recurso. En auxilio de nuestra jurisdicción, paraliza-mos las obras de construcción.
Así las cosas, el 20 de noviembre de 2007 confirmamos la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Inconforme, el 10 de diciembre de 2007 la Asociación de Vecinos presentó una oportuna moción de reconsideración. AFE presentó la suya en esa misma fecha.
Luego de analizar las mociones de reconsideración pre-sentadas en el presente caso, acogemos la petición de la Asociación de Vecinos. Estando en posición de hacerlo, pro-cedemos a reconsiderar nuestro dictamen emitido el 20 de noviembre de 2007.
Como asunto apremiante, la presente controversia nos requiere demarcar los planos en los que se desenvuelven las Reglas 56 y 57 de Procedimiento Civil. Ello, en vista de que ambas reglas proveen para la concesión de una orden de hacer o desistir de hacer como remedio en asegura-miento de sentencia.
Sobre este asunto, AFE nos solicita excluir el presente caso del entorno de la Regla 56 de Procedimiento Civil. Por su parte, la Asociación de Vecinos postula que por la natu-raleza misma de este pleito, en el que se pretende vindicar una servidumbre en equidad debidamente inscrita y cuya legalidad y vigencia ha sido confirmada por este Tribunal,
La Regla 56 de Procedimiento Civil faculta a los tribunales a expedir una orden de hacer o desistir de hacer, como orden provisional en aseguramiento de sentencias. Esta orden, en esencia, cumple un propósito análogo al del injunction preliminar.
En su parte pertinente, la Regla 56.5 de Procedimiento Civil establece que “[n]o se concéderá ninguna orden ... para hacer o desistir de hacer cualquier acto específico, sin una. notificación a la parte adversa”. 32 L.P.R.A. Ap. III. Sin embargo, contempla la expedición de una orden ex parte, cuando se acredite mediante declaración jurada, que el peticionario sufrirá daños o pérdidas irreparables si se notifica y celebra una vista. Id. Por su parte, la Regla 56.3 autoriza la expedición de un remedio
Por otro lado, la Regla 57 de Procedimiento Civil gobierna las pautas procesales del mecanismo de injunction. Así, la Regla 57.1 establece que no se expedirá un injunction preliminar sin antes notificar a la parte adversa. Además, dicha regla permite consolidar la vista de injunction preliminar con el juicio en los méritos. 32 L.P.R.A. Ap. III. Finalmente, según las disposiciones de la Regla 57.3, sólo se dictará una orden de injunction preliminar mediante la prestación de fianza “por la cantidad que el tribunal considere justa, para el pago de las costas y daños en que pueda incurrir o que haya sufrido cualquier parte que haya resultado indebidamente puesta en entredicho o restringida”. 32 L.P.R.A. Ap. III.
De lo anterior se deduce una evidente duplicidad de me-canismos procesales para solicitar una orden de injunction preliminar como medida para asegurar la efectividad de la sentencia que el tribunal en su día podrá dictar. Esta du-plicidad repercute de forma dramática en la determinación de la imposición de fianza puesto que, arm cuando ambas reglas proveen mecanismos análogos para obtener un mismo fin, la Regla 56 permite que el tribunal, a modo de excepción, exima al solicitante del pago de fianza, mientras que del texto de la Regla 57 no surge dicha facultad.
IV
A. La Regla 56 de Procedimiento Civil se incorporó a nuestro ordenamiento procesal civil en 1958. Dicha regla le permite a los tribunales conceder remedios provisionales en todo pleito para “asegurar la efectividad de las sentencias y reivindicar ... no s[ó]lo la justicia debida a las partes, sino también la dignidad de la función judicial”. Román v. S.L.G. Ruiz, 160 D.P.R. 116, 120 (2003), citando a Stump Corp. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 179, 183-84 (1970). “Su única limitación es que la medida sea razonable y adecuada al propósito esencial de la misma, que es garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pudiera dictarse.” F.D. Rich Co. v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 158, 176 (1970).
Un estudio de la génesis de esta regla sobre remedios provisionales demuestra que dicha disposición encuentra su antecedente directo en la Ley para Asegurar la Efecti-vidad de Sentencias de 1 de marzo de 1902 (Ley de 1902).
Al amparo de la Ley de 1902, los remedios disponibles dependían del tipo de obligación de la que se tratara. Así, por ejemplo, en el caso de una obligación de entregar una
Con las disposiciones de la Ley de 1902 como norte, en 1958 se aprobó la Regla 56 de Procedimiento Civil. Me-diante dicha regla, se amplió la disponibilidad de los reme-dios provisionales en aseguramiento de sentencia. Estos se hicieron extensivos a cualquier pleito, sin importar el tipo de obligación que se reclamara. Suárez Martínez v. Tribunal Superior, 85 D.P.R. 544, 550 (1962). Véase, además, Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1954, Comité Consultivo de Reglas de Enjuiciamiento Civil, pág. 142.
A grandes rasgos, la Regla 56 concretó el legado de la Ley de 1902 al recoger las medidas dispuestas en la anti-gua Ley de 1902, sin limitar su aplicación a la naturaleza de la reclamación. Anteproyecto de Reglas de Enjuicia-miento Civil, op. cit., pág. 147. Tras la adopción de esta regla, entre las medidas provisionales disponibles en todo pleito se encuentran la prohibición de enajenar, la sindicatura y la orden para hacer o desistir de hacer. 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 56.1.
Al incluir la orden de hacer o desistir de hacer entre los posibles remedios en aseguramiento de sentencia, la Regla
En fin, el tracto histórico de la Regla 56 demuestra que ésta asentó en nuestro ordenamiento el injunction preliminar como un mecanismo en aseguramiento de sentencia que está disponible en todo tipo de pleito, sin importar la naturaleza de la obligación de la que se trate. Al igual que todos los mecanismos en aseguramiento se sentencia, siempre que se cumpla alguna de las excepciones dispuestas en la Regla 56.3, se puede conceder sin necesidad de prestar fianza.
No empece el hecho de que esta regla está vigente desde 1958, no hemos tenido ocasión de examinar los requisitos que deben regir la concesión de una orden de hacer o de-sistir de hacer bajo esta regla. Tampoco hemos delimitado su ámbito de aplicación en un pleito como el que nos ocupa en el que, se solicita el cumplimiento con una servidumbre en equidad. Este ejercicio requiere, sin embargo, examinar la figura del injunction.
B. La figura anglosajona del injunction es producto de la coexistencia en Inglaterra y Estados Unidos del sistema de derecho común y la equidad. Véanse: A.P.P.R. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 903, 908 (1975); D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Facultad de
El peculiar origen del remedio de injunction influyó en el estándar de adjudicación de éste. Así, en virtud del he-cho que la actuación de las cortes en equidad al otorgar un injunction redundaba en una intromisión en las facultades de las cortes de derecho común, el injunction se concibió como un remedio extraordinario para los casos en que los promoventes no pudieran obtener un remedio adecuado en las cortes de derecho común. Véanse: J. Leubsdorf, The Standard for preliminary injunctions, 91 (Núm. 3) Harv. L. Rev. 525, 527 (enero 1978); Wright, Miller and Kane, supra. Naturalmente entonces, el estándar para la concesión de este remedio legitimó la adopción de los requisitos de ausencia de un remedio adecuado en ley y daño irreparable. Véanse: Leubsdorf, supra, pág. 530; Wright, Miller and Kane, supra, págs. 81-86.
A pesar de que en nuestra jurisdicción no existe dicoto-mía entre derecho común y equidad, nuestro ordenamiento adoptó la figura del injunction mediante legislación en 1902. Posteriormente, la Ley de 8 de marzo de 1906 derogó la Ley de Injunction de 1902 y estableció los contornos bá-sicos de dicha figura. Actualmente, tanto el Código de En-juiciamiento Civil de 1933 (32 L.P.R.A. sees. 3521-3524 y 3561-3566), como la Regla 57 de Procedimiento Civil de 1979, rigen los aspectos sustantivos y procesales del injunction. A su vez, la Regla 57 de Procedimiento Civil
Sobre la adopción de esta figura en nuestro ordenamiento, en Glines et al. v. Matta et al., 19 D.P.R. 409, 415-416 (1913), indicamos que “[l]as cortes de Puerto Rico no tienen jurisdicción general en equidad tal como la misma se aplica en las cortes de Inglaterra y de Estados Unidos, pero tienen por virtud de la Ley de Injunction jurisdicción para impedir las infracciones de los derechos”. En decisio-nes posteriores adoptamos los criterios normativos que ri-gen la concesión de este remedio y cuyos orígenes y propó-sitos se remontan a la dicotomía entre derecho común y equidad. Por tanto, al adoptar los criterios que deben guiar la discreción de los tribunales, nos hemos remitido a la normativa federal sobre el injunction preliminar.
A estos efectos, establecimos en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), que la concesión de un injunction preliminar depende de los criterios siguientes:
[(a)] la naturaleza de los daños que pueden ocasionárseles a las partes de concederse o denegarse el injunction;
[(b)] su irreparabilidad o la existencia de un remedio ade-cuado en ley;
[(c)] la probabilidad de que la parte promovente prevalezca [en los méritos];
[(d)] la probabilidad de que la causa se torne académica ...;
[(e)] el posible impacto sobre el interés p[ú]blico .... (Énfasis nuestro.) Véanse, además: Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 679-680 (1997); Mun. de Ponce v. Gobernador, supra, pág. 784; Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc., supra, pág. 902.
Al aplicar los criterios antes enumerados, hemos reiterado que la “concesión o denegación [de un injunction] exige que la parte promovente demuestre la ausencia de un remedio adecuado en ley”. Misión Ind. P.R. v. J.P. y A.A.A., supra, pág. 681. Además, hemos enfatizado la necesidad de que la parte promovente demuestre la existen-
En Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321, 328 (1953), indicamos que “[p]rocede un injunction para evitar daños irrepara-bles o una multiplicidad de procedimientos” y clarificamos que “[e]l concepto de evitación de daños irreparables o de una multiplicidad de procedimientos constituye un aspecto de la regla básica de que procede un injunction cuando el remedio existente en el curso ordinario de la ley es inadecuado”.
Conforme a lo anterior, el injunction provisto en la Re-gla 57 de Procedimiento Civil se asentó en nuestro ordena-miento como un remedio extraordinario. En virtud de ello, en nuestros pronunciamientos le hemos conferido vitalidad al requisito de daño irreparable y a la exigencia de ausen-cia de un remedio adecuado.
No empece el hecho de que hemos validado el requisito de daño irreparable y la exigencia de ausencia de remedio adecuado en ley, también hemos establecido y reiterado que, en los casos en que se vindican las disposicio-
Al examinar si procede otorgar un injunction permanente en el contexto de un pleito sobre una servidumbre en equidad, hemos centrado nuestro análisis en si en efecto ha ocurrido una violación a la servidumbre, sin considerar si la parte está expuesta a sufrir un daño irreparable o si la parte carece de un remedio adecuado en ley. Por ejemplo, en Rodríguez et al. v. Gómez et al., supra, resolvimos que procedía conceder un injunction permanente para prohibir cierto uso comercial que contravenía las disposiciones de la servidumbre en equidad que gravaba el predio en controversia. Al así resolver, prescindimos del criterio de daño irreparable y nos limitamos a examinar si el uso propuesto violaba la condición restrictiva del proyecto residencial. Razonamiento análogo aplicamos en nuestras decisiones en Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, y Residentes Parkville v. Díaz, 159
En fin, el hecho de que al vindicar las disposiciones de una servidumbre en equidad el promovente solicita preci-samente un injunction permanente convierte en imperti-nente el criterio de daño irreparable. De igual modo, es inmaterial examinar si existe otro remedio adecuado en ley. Adviértase que la concepción tradicional del daño irreparable postula que se trata de un daño que no puede ser adecuadamente compensado mediante un remedio en ley. Véase Com. Pro Perm. Bda. Morales v. Alcalde, supra, pág. 204. Tomando esta acepción del daño irreparable, es for-zoso concluir que en un pleito sobre una servidumbre en equidad, no procede estimar si existen otros remedios, pues el remedio que procede es el injunction. Como corola-rio de ello, el injunction preliminar deja de ser subsidiario frente a otros remedios en ley como, por ejemplo, un reme-dio en daños. En esa medida, el injunction preliminar se convierte en un remedio ordinario que se divorcia de los requisitos tradicionalmente asociados a la dicotomía entre ley y equidad, y adquiere una flexibilidad que lo desvincula de dicho pasado.
V
La anterior discusión demuestra que tanto la Regla 56 de Procedimiento Civil, como la Regla 57 de dicho cuerpo normativo vislumbran la concesión de un injunction preliminar que pretende mantener el statu quo, mientras se dilucida el pleito en los méritos. Como vimos, la Regla 56 le permite a los tribunales emitir una orden de hacer o desistir de hacer en todo pleito. Además, en ciertas circunstancias permite que ésta se expida sin previa prestación de fianza. Por su parte, la Regla 57 vislumbra la concesión de
Según hemos indicado, en el presente caso se debate cuál de estas dos reglas rige el injunction preliminar soli-citado por la Asociación de Vecinos. En vista de que esta-mos ante un pleito en el que el injunction permanente está disponible como un remedio ordinario, resolvemos que la solicitud de injunction preliminar presentada por la peti-cionaria, se debe tramitar al amparo de la Regla 56. Ha-bida cuenta de que los requisitos de daño irreparable y ausencia de remedio adecuado en ley no forman parte de un pleito de injunction permanente en el que se vindican las disposiciones de una servidumbre en equidad debida-mente inscrita en el Registro de la Propiedad, es innecesa-rio incluirlos en el estándar de adjudicación de un injunction preliminar.
Conforme a la norma firmemente establecida por este Tribunal, en el presente pleito los peticionarios no tienen que probar la existencia de daño irreparable o la ausencia de un remedio adecuado en ley. En virtud de ello, la pre-sente reclamación es cónsona con el mecanismo de injunction preliminar disponible en todo pleito en virtud de las disposiciones flexibles de la Regla 56.
Nuestra conclusión, sin embargo, no implica que debamos abandonar nuestros pronunciamientos anteriores en tomo a los criterios que deben guiar la discreción de los tribunales al atender una solicitud de injunction preliminar como la que nos ocupa. Ello, en vista de que la concesión de un injunction preliminar al amparo de la Regla 56 se puede convertir en una limitación provisional del derecho de la parte afectada por la orden a la libre disposición de sus bienes. Freeman v. Tribunal Superior, 92 D.P.R. 1, 25 (1965). El tribunal, por lo tanto, debe garantizar al reclamante pero no oprimir al demandado o causarle innecesarias dificultades. Id.
Es decir, entendemos necesario preservar la riqueza de algunos de los criterios adoptados en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra, sobre el estándar de adjudicación de un injunction preliminar al amparo de la Regla 57
Debemos puntualizar, además, que preservar el requisito de daño irreparable en este caso, visto como uno que no se puede resarcir adecuadamente en una acción en daños y perjuicios —como se sugiere en la opinión disidente— ignora que la esencia de la determinación en un pleito como el que nos ocupa es sopesar el daño que se le causaría al demandante si se niega erróneamente el interdicto y el daño que se la causaría al demandado si dicho remedio se concede erróneamente. Más importante aún, al emitir un injunction preliminar, el tribunal debe examinar si el daño al que está expuesto el peticionario no se podrá prevenir de forma eficaz luego de un juicio en los méritos. Ello claramente se diferencia de la acepción del daño irreparable a la cual la opinión disidente se aferra.
Finalmente, debemos recordar que el remedio provisional de injunction preliminar pretende evitar daños adicio-nales mientras el tribunal evalúa el caso en los méritos. Además, permite al tribunal preservar la efectividad de su dictamen judicial final y asegura que el remedio final sea eficaz. Como consecuencia, en un pleito como el que nos ocupa, el tribunal debe prevenir aquel tipo de daño que no se puede remediar en una etapa posterior del litigio.
Con lo antes expuesto como norte, procedemos a atender los méritos de la moción de reconsideración que tenemos ante nuestra consideración.
Al revocar la orden de injunction preliminar emitida por el Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal de Apelacio-nes resaltó que dicho foro primario había errado al deter-minar que no procedía admitir prueba testifical y cierta prueba documental en la vista de injunction. En nuestra Sentencia de 20 de noviembre de 2007 confirmamos dicha determinación. Sin embargo, luego de examinar la prueba documental que obra en autos y de la cual se sirvió el foro primario para conceder el remedio provisional en asegura-miento de sentencia, hemos decidido reconsiderar nuestro dictamen por entender que el Tribunal de Primera Instan-cia no abusó de su discreción al determinar que era inne-cesario recibir prueba testifical en la vista de remedio provisional. Como corolario de ello resolvemos que erró el Tribunal de Apelaciones al dejar sin efecto la referida or-den de injunction preliminar. Explicamos nuestra determinación.
A. La Regla 56.2 de Procedimiento Civil dis-pone que la parte afectada por una orden de hacer o desistir de hacer, tendrá derecho a una notificación adecuada y a la celebración de una vista. 32 L.P.R.A. Ap. III. Sin embargo, dicha regla no define la discreción que poseen los tribunales para limitar el tipo de prueba necesaria para examinar los méritos del remedio solicitado.
Al respecto, debemos puntualizar que el propósito de una vista de remedio provisional es atender un incidente dentro de un pleito, conforme a los intereses de las partes y a los hechos del caso. Como corolario de ello, al celebrar la vista, le corresponde al tribunal hacer un balance entre los intereses del peticionario y el daño que una orden de injunction preliminar puede causarle a la parte que la sufre. En esta tarea, el tribunal posee discreción para limitar el tipo de evidencia que se admitirá en la
Del mismo modo, conforme a la naturaleza de una orden provisional en aseguramiento de sentencia, la determina-ción de si el tribunal debe recibir prueba oral dependerá de los hechos sustantivos del caso y de la prueba documental que obra en el expediente. Por lo tanto, ante un plantea-miento de violación al derecho a presentar prueba en una vista de injunction preliminar bajo la Regla 56 de Procedi-miento Civil, nos corresponde evaluar si las partes tuvie-ron una oportunidad adecuada de esbozar sus plantea-mientos y de presentar prueba.
Un análisis de los documentos que obran en el expe-diente revela que, al otorgar la orden de injunction preli-minar que nos ocupa, el tribunal de instancia tuvo ante su consideración la prueba siguiente: dos certificaciones regís-trales que acreditan la inscripción en el Registro de la Pro-piedad de las servidumbres en equidad que gravan la pro-piedad J-42 y el tiempo durante el cual AFE ha sido dueña de dicha propiedad; varias fotografías sobre la construcción realizada en la propiedad J-42; documentos que acreditan las pérdidas económicas que AFE enfrentaría de parali-zarse la construcción mediante una orden bajo la Regla 56; documentos que demuestran la magnitud y dimensiones de la obra realizada; documento que demuestra que para 1996, la Asociación de Vecinos incluyó a la Sra. Eneida Alvarez (dama alegadamente afiliada a AFE) como resi-dente de la propiedad J-42, y declaraciones juradas de va-rias mujeres que han residido en la propiedad J-42 por varios años, incluyendo las declaraciones de las Sras. Carmen Socorro Garay Rosa y Myriam Camacho González.
Finalmente, antes de dictar la orden de injunction pre-liminar solicitada por la Asociación de Vecinos, el tribunal de instancia escuchó los argumentos de las partes en torno a sus teorías y defensas. También inspeccionó la propiedad en controversia.
No obstante, AFE argumenta que el tribunal de instan-cia violentó su derecho al debido proceso de ley puesto que se negó a recibir la prueba siguiente: el testimonio del Ing. Juan Riestra, quien ilustraría al tribunal sobre los daños qué AFE sufriría si se paralizara la obra; el testimonio del Ing. Camilo Almeyda, quien testificaría que la propiedad que AFE construye cumple con las servidumbres en equi-dad, y finalmente, el testimonio de las Sras. Myriam Camacho González, Eneida Alvarez y Carmen Socorro Garay, damas afiliadas al Opus Dei, quienes relatarían el tiempo que han vivido o vivieron en la propiedad J-42 para esta-blecer que la parte demandante incurrió en incuria al ha-cer valer la servidumbre en equidad frente a AFE. No tiene razón AFE en su argumento.
Aun cuando el tribunal se negó a recibir tanto el testi-monio del Ing. Juan Riestra sobre los daños que AFE su-friría de paralizarse la obra, como el testimonio del Ing. Camilo Almeyda, quien testificaría que la propiedad que AFE construye cumple con la servidumbre en equidad; surge de los documentos que obran en autos que el tribunal recibió prueba sobre esos extremos. Así, el tribunal recibió prueba sobre las pérdidas que AFE podría sufrir. Además, en la inspección ocular observó la construcción en contro-versia, discutió los planos con los ingenieros de las partes y escuchó los argumentos del ingeniero Almeyda sobre las características de la propiedad que AFE construye. Véase Apéndice, Tercera Pieza, págs. 876-883.
En virtud de todo lo antes expuesto, forzoso es concluir que el tribunal de instancia no privó a.AFE de su derecho a la celebración de una vista a los fines de presentar prueba
Al respecto, la opinión disidente aduce que el debido proceso de ley requiere la celebración de una vista eviden-ciaría antes de conceder o denegar una orden de injunction preliminar bajo la Regla 56, y concluye que esto no ocurrió en el presente caso, pues el tribunal se negó a recibir cierta prueba testifical. Para ello, invoca nuestros pronuncia-mientos en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993). Sin embargo, la opinión disidente no toma en consideración que las exigencias del debido pro-ceso de ley dependen de las circunstancias particulares de cada caso. Así, el principio fundamental del debido proceso de ley es el derecho de toda persona a ser oído antes de ser despojado de un interés protegido. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 889. Como vimos, el tribunal de instancia le proveyó amplia oportunidad a los recurridos para ser oídos, por lo que se satisficieron las exigen-cias del debido proceso de ley. Los recurridos tuvieron amplia oportunidad para presentar su prueba y enfren-tarse a la prueba presentada por los peticionarios. Además, el tribunal celebró una inspección ocular en la cual escuchó los planteamientos de los peritos de las partes. Es ineludi-ble concluir, entonces, que los recurridos no sufrieron una privación de sus intereses sin el debido proceso de ley.
Procedemos, entonces, a examinar si abusó de su discre-ción el tribunal de instancia al conceder el injunction pre-liminar solicitado por la Asociación de Vecinos.
B. Una lectura de la resolución del Tribunal de Pri-mera Instancia demuestra que, al dictar la orden de injunction que nos ocupa, dicho foro primario: (1) examinó la naturaleza de los daños que las partes sufrirían de conce-derse el remedio provisional solicitado; (2) auscultó la pro-
En primer lugar, luego de evaluar la prueba antes deta-llada, el Tribunal de Primera Instancia determinó que existía probabilidad de que la Asociación de Vecinos preva-leciera en los méritos, puesto que la magnitud de la obra indica que la propiedad construida podría ser urna estruc-tura de más de una vivienda y que incluso podría ser una estructura con fines institucionales. En segundo lugar, luego de sopesar los intereses en controversia, el tribunal de instancia determinó que el daño que la Asociación de Vecinos sufriría ante una violación a las servidumbres en equidad de la Urbanización Villa Caparra Sur justificaba otorgar la orden de injunction preliminar.
Al tomar estas determinaciones, el tribunal tomó en cuenta nuestro pronunciamiento en Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, supra, caso en el que sostuvimos la va-lidez de las servidumbres en equidad que gravan la Urba-nización Villa Caparra Sur. Así, el tribunal hizo un balance entre los daños que ambas partes estaban expuestas a su-frir y concluyó que los daños por la alegada violación a la servidumbre justificaban paralizar como medida en asegu-
En tercer lugar, el tribunal de instancia concluyó que existe riesgo de que el reclamo de la Asociación de Vecinos advenga académico de no concederse el remedio y que la Asociación de Vecinos logró establecer la presencia de un impacto adverso sobre el interés público de no paralizarse la obra.
A los únicos efectos de una orden de injunction prelimi-nar bajo la Regla 56 de Procedimiento Civil, resolvemos que el Tribunal de Primera Instancia no abusó de su dis-creción al resolver que la Asociación tenía una reclamación meritoria que justificaba conceder un remedio provisional en aseguramiento de sentencia y al determinar que los da-ños sufridos por la Asociación de Vecinos justificaban dicha medida a la luz de los criterios de academicidad e impacto sobre el interés público. En ausencia de abuso de discre-ción del tribunal al sopesar los intereses de las partes, este Tribunal no debe intervenir con dicha determinación.
VII
En virtud de lo anterior, reconsideramos nuestro anterior dictamen en el caso de epígrafe. Procede revocar la sen-tencia del Tribunal de Apelaciones y reinstalar la orden de injunction preliminar dictada por el Tribunal de Primera Instancia al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil.
En fin, ante la existencia de prueba fehaciente y autén-tica sobre la existencia de una obligación legal oponible a la Asociación de Fomento Educativo, procede conceder el remedio provisional de injunction sin exigir la prestación de fianza.
Sobre la concesión de un remedio de injunction prelimi-nar y el requisito de prestación de fianza, la opinión disi-dente invoca a Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, para concluir que en toda solicitud de remedio provisional que se presente en un pleito cuyo fin sea la conce-sión de un injunction permanente, el debido proceso de ley exige el pago de una fianza. Como secuela de ello, se ar-guye que estas solicitudes se deben tramitar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil y no bajo las disposcio-nes de la Regla 56 que eximen al peticionario del pago de fianza en ciertas circunstancias excepcionales.
El razonamiento de la opinión disidente ignora que en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, declara-mos inconstitucional la Regla 56.4, en la medida en que permitía que un tribunal expidiera una orden de embargo sin celebrar una vista previa. Sobre la prestación de fianza,
Es incuestionable que la Regla 57 exige la prestación de fianza antes de emitir un injunction preliminar. Sin embargo, ello no justifica sugerir que el emitir un injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, sin la previa prestación de fianza, implica una priva-ción de la propiedad sin el debido proceso de ley.
En primer lugar, no podemos olvidar que la esencia de protección del debido proceso de ley es que el procedi-miento seguido sea justo y equitativo. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888. Sin embargo, ello se determina a partir de las circunstancias de cada caso. Por lo tanto, antes de determinar que una solicitud de injunction preliminar exige por imperativo del debido pro-ceso de ley que se preste fianza, se debe examinar el tipo de reclamo del que se trata y las garantías procesales provis-tas en cada caso.
Un examen de las disposciones de la Regla 56.3 demues-tra que dicha regla exime al promovente de prestar fianza en ciertas instancias limitadas y excepcionales. En lo que nos concierne en el presente caso, dicha regla releva al promovente de prestar fianza cuando surja de un docu-mento público o privado que la obligación es legalmente exigible. Es decir, requiere que el promovente acredite de-
Adviértase además, que el proceso sumario que invali-damos en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, privaba a la parte del derecho a una vista y permitía que se emitiera una orden de embargo a partir de un exa-men de las alegaciones incluidas en la demanda y en las mociones sometidas al tribunal. Contrario a ello, en el pro-cedimiento que rige la concesión de un injunction prelimi-nar bajo la Regla 56, las partes tienen el beneficio de com-parecer a una vista, y luego de ello, la regla permite que se conceda el remedio, aplicando los criterios antes expuestos.
Es indudable que los parámetros mínimos del debido proceso de ley rigen la concesión de un injunction prelimi-nar en un pleito en el que se invocan las disposiciones de una servidumbre en equidad. En estos casos, como adelan-tamos, se afecta provisionalmente el interés propietario de la parte que sufre la orden. En atención a ello, el estándar de adjudicación de la orden provisional provee salvaguar-das sustantivas dirigidas a evitar que una determinación errónea le prive de sus intereses. Así, el tribunal debe que-dar convencido de que el promovente tiene probabilidad de prevalecer en los méritos —luego de celebrar una vista a esos efectos— y que el balance de los intereses justifica la
Se dictará sentencia de conformidad con lo antes expuesto.
Dicha propiedad, a su vez, está afecta a las restricciones siguientes: “no podrá construirse nada más que una casa destinada a residencia para una sola familia y cuya edificación deberá construirse de concreto y a un costo mínimo de [c]inco [m]il [dlólares, y dicha casa deberá ser construida a una distancia no menor de quince pies de la calle que dé a su frente.” Véase Escritura Núm. 47, otorgada el 16 de diciembre de 1950, Apéndice, Primera Pieza, pág. 238.
Entre los testigos disponibles mencionaron al Ing. Camilo Almeyda y al Sr. Juan Riestra.
Además, el tribunal de instancia pautó una vista evidenciaría para el 2 de noviembre de 2006 en la que dilucidaría si las servidumbres en equidad de la urba-nización en controversia se han extinguido.
Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986).
Debido a la similitud de propósitos entre la orden de hacer o desistir de hacer de la Regla 56 de Procedimiento Civil y el injunction preliminar que se rige por la Regla 57 de dicho cuerpo normativo, en nuestra discusión denominaremos la orden de hacer o desistir de hacer como “injunction preliminar”.
Ello requiere, además, que a juicio del tribunal la demanda adujese hechos suficientes para establecer una causa de acción cuya probabilidad de triunfo fuera evidente o pudiera demostrarse, y hubiese motivos fundados para temer, previa vista al efecto, que de no obtenerse inmediatamente dicho remedio provisional, la senten-cia que pudiera obtenerse resultaría académica porque no habría bienes sobre los cuales ejecutarla. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 56.3.
Para el texto completo de la ley, véase Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico de 1933, págs. 96-102. La Regla 72 de Procedimiento Civil de 1972 derogó expresamente la Ley de Aseguramiento de Sentencias de 1902. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 72.
Las disposiciones de la Ley de 1902 guardaban semejanza con el Art. 1.428 del Código de Enjuiciamiento Civil español de 1881. El referido Art. 1.428 de la ley española disponía, en la parte pertinente:
“Cuando se presente enjuicio algún documento ... en donde aparezca con clari-dad una obligación de hacer, o de no hacer, o la de entregar cosas específicas, el juez podrá adoptar, a instancia del demandante y bajo la responsabilidad de éste, las medidas que, según las circunstancias, fueren necesarias para asegurar en todo caso la efectividad de la sentencia que en el juicio recayere.” J.M. Manresa y Navarro, Comentarios a la ley de enjuiciamiento civil reformada, Madrid, Instituto Editorial Reus, 1957, T. VI, pág. 331.
Para un comentario sobre la historia del derecho común y la equidad, véase T.O. Main, Traditional Equity and Contemporary Procedure, 78 (Núm. 2) Wash. L. Rev. 429 (mayo 2003).
Sin embargo, tras analizar las circunstancias particulares de ese caso, op-tamos por flexibilizar la aplicación del requisito de ausencia de un remedio adecuado en- ley y concedimos un injunction aun cuando existía un remedio en ley que el peticionario podía invocar. En Cruz v. Ortiz, 74 D.P.R. 321 (1953), el demandante solicitó un injunction para compeler a su vecino a cerrar unos huecos existentes en una pared colindante.- Al determinar que procedía emitir un injunction indicamos que el recurso de una acción confesoria de servidumbre de luces y vistas no excluía la eficacia del injunction porque el menoscabo continuo de los derechos del demandante podría conllevar una multiplicidad de litigios.
Es menester señalar que el requisito de daño irreparable no es un elemento independiente de una acción de injunction permanente. En dicho tipo de acción, el daño irreparable sirve de medio para establecer la ausencia de un remedio adecuado en ley. Véase 11A Wright, Miller and Kane, Federal Practice and Procedure: Civil 2d Sec. 2944, págs. 93-94 (1995).
De igual modo, la solicitud de injunction preliminar presentada por la Aso-ciación de Vecinos es cónsona con las disposiciones de la Regla 56, pues en dicha petición la Asociación de Vecinos argumentó que era innecesario probar la presencia de daños irreparables. Véase Apéndice, Primera Pieza, págs. 263-280. Ello demues-tra que es incorrecta la aseveración de la opinión disidente a los efectos de que la Asociación de Vecinos solicitó el remedio al amparo de la Regla 57 porque aludió a los requisitos del injunction preliminar que hemos adoptado en el contexto de la Regla 57. No podemos olvidar que es norma reiterada por este Tribunal que, “independien-temente de lo solicitado por las partes, el tribunal concederá el remedio que en derecho proceda”. Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616, 636 (2004); Soto López v. Colón, 143 D.P.R. 282, 291 (1997). Por tanto, no erró el tribunal de instancia al emitir el injunction preliminar al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil, puesto que a la luz de la petición de la Asociación de Vecinos, ése es el remedio que procedía en derecho.
Al respecto, la opinión disidente insiste en que el tribunal de instancia otorgó el injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil y que simplemente se equivocó al aplicar las disposiciones de la Regla 56 en cuanto a la fianza. No podemos estar de acuerdo con este razonamiento que ignora las expre-siones que hizo el juez del tribunal de primera instancia al emitir el injunction preliminar y al dictar la correspondiente resolución y orden. Primero, debemos rei-terar que en la vista, el juez indicó que estaba considerando un remedio provisional al amparo de la Regla 56 de Procedimiento Civil. Véase Trascripción de la vista, Apéndice, Segunda Pieza, pág. 711. En segundo lugar, el tribunal empleó un análisis detallado de las disposiciones de la Regla 56.3, el cual no se hizo meramente por error. Sobre este asunto, el juez indicó que “[r]especto a la solicitud de paralización solicitada por la AWCS, resolvemos que, a la luz del derecho vigente ésta no viene obligada a prestar fianza para la concesión del remedio provisional solicitado”. Apén-dice, Primera Pieza, pág. 36. Acto seguido, justificó su determinación en las dispos-ciones de la Regla 56.3. Por tanto, es improcedente aseverar y concluir que el juez del Tribunal de Primera Instancia simplemente se equivocó al eximir a la Asociación de Vecinos de prestar fianza en este caso.
En dicha moción AFE argüyó que un grupo de entre 6 y 8 mujeres ha residido en la propiedad J-42 desde 1987 y que, entre el período de tiempo compren-dido entre 1987 y 2005, la Asociación de Vecinos no cuestionó el uso de la vivienda por dicho grupo de mujeres. Véanse los autos originales del tribunal de primera instancia, Tomo Núm. 3.
En su declaración, la Sra. Socorro Garay indicó que vivió en la residencia J-42 desde 1987 hasta el 2005. Por su parte, la señora Camacho González indicó que comenzó a vivir en dicha propiedád en 1988. Véanse autos originales del tribunal de primera instancia, Tomo Núm. 2. También obran en el expediente del tribunal de primera instancia declaraciones juradas de las Sras. Margarita Ivette Matos Gonzá-lez, Ana María Riestra Carrión, María S. Carreras Miranda y Hannia Rivera Aré-valo, damas que han vivido en la residencia J-42. íd.
Es menester resaltar que el tribunal de instancia aclaró que era innecesario probar la existencia de daños irreparables, puesto que bastaba probar una violación a la servidumbre. Apéndice, Primera Pieza, págs. 27-29. A pesar de ello, el tribunal luego concluyó que los daños que la Asociación de Vecinos sufriría serían irreparables. Aun cuando no es necesario en esta causa de acción probar la existencia de daños irreparables, dicha expresión no constituye un error que amerite revocar la determinación del foro primario. Tampoco implica, como aduce AFE, que el tribunal emitió el injunction bajo la Regla 57 de Procedimiento Civil. Como expresamos, el tribunal reconoció que era innecesario probar la existencia de daño irreparable. En-tendemos que su expresión en torno a que los daños eran irreparables, simplemente es un reflejo de la primacía que dicho foro le confirió a los daños que la Asociación está expuesta a sufrir en este caso.
La consecuencia lógica de la posición disidente sería declarar inconstitucio-nal las disposiciones de la Regla 56.3, que eximen al promovente de un remedio provisional del pago de fianza en circunstancias excepcionales. Más aún, ¿cuál es la justificación para concluir, como hace la opinión disidente, que cuando se solicita una orden de hacer o desistir de hacer en un pleito cuyo objeto es obtener un injunction permanente, el debido proceso de ley exige que la solicitud se tramite al amparo de la Regla 57 con la exigencia de la fianza, mientras que cuando se solicite dicho remedio en un pleito cuyo objeto principal no sea obtener un injunction, se puede recurrir a la Regla 56 con sus excepciones en cuanto a la fianza? La ausencia de una justificación para este tratamiento dispar denota, a nuestro juicio, su improcedencia.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
a la cual se une el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
En noviembre de 2007, por el Tribunal estar igualmente dividido, confirmamos la sentencia del Tribunal de Apela-ciones que dejó sin efecto la paralización provisional de las obras de construcción de la Asociación de Fomento Educa-tivo, Inc. Véase Asoc. Villa Caparra Sur v. Fomento Educ., 172 D.P.R. 557 (2007). A raíz del fallecimiento del compa-ñero Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri, una mayoría acoge la solicitud de reconsideración presentada por la Asociación de Vecinos Villa Caparra Sur, Inc. y reinstala el injunction preliminar dictado por el foro de instancia bajo el fundamento de que éste es un recurso ordinario, exi-miendo a estos últimos de cumplir con el pago de la fianza correspondiénte conforme a la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Por entender que un injunction para vindicar una servidumbre en equidad es un recurso extraordinário que requiere el pago de fianza previa y que, por lo tanto, no procede la mencionada reinstalación, disentimos.
Los hechos y el transcurso procesal un tanto acciden-tado de este caso ya han sido objeto de discusión por este Tribunal en la sentencia emitida en Asoc. Villa Caparra Sur v. Fomento Educ., supra. En la moción de reconsidera-ción presentada por la Asociación de Vecinos de Villa Caparra Sur, Inc. (Asociación de Vecinos), ésta alega que al caso dé autos le aplica la Regla 56 de Procedimiento Civil (Regla 56), 32 L.P.R.A. Ap. III, sobre remedios provisiona-les en aseguramiento de sentencia, la cual faculta a los tribunales a expedir órdenes para hacer o desistir de hacer cualquier acto en específico y a eximir al peticionario del requisito de fianza en determinadas circunstancias. Réglas 56.3 y 56.5 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Dicha afirmación en esta etapa procesal es realmente sor-prendente y preocupante, pues en esencia invocan ante nos un remedio que nunca solicitaron en el foro de instancia.
De los autos se desprende que en todo momento la soli-citud de la Asociación de Vecinos ante el Tribunal de Pri-mera Instancia para hacer valer la servidumbre en equi-dad de la urbanización Villa Caparra Sur iba dirigida a que se concediera un injunction preliminar conforme a los criterios específicos y extraordinarios establecidos por la Regla 57 de Procedimiento Civil (Regla 57), 32 L.P.R.A. Ap. Ill, y la Ley de Injunction de 8 de marzo de 1906 (32 L.P.R.A. sees. 3521-3533). En efecto, el foro, de instancia expidió una orden de injunction preliminar para ordenar la paralización de la obra de construcción de la Asociación de Fomento Educativo (AFE) al amparo de la referida Regla 57 y los criterios extraordinarios que establece la ley y la jurisprudencia pertinente para este remedio, y no como un remedio provisional ordinario en aseguramiento de senten-cia al amparo de la Regla 56.
No obstante, el tribunal de instancia acudió a la Regla 56 únicamente para eximir a la Asociación de Vecinos del
La posición asumida por la Asociación de Vecinos, y hoy acogida por una mayoría de este Tribunal para reinstalar el injunction preliminar, atenta contra la seguridad jurí-dica de nuestro ordenamiento, desvirtúa la intención legis-lativa de las Reglas de Procedimiento Civil e ignora los rasgos divergentes del injunction y de los remedios provi-sionales en aseguramiento de sentencia, así como el desa-rrollo histórico y doctrinal de ambas figuras procesales en nuestro estado de derecho. Asimismo, la opinión en recon-sideración es contraria a nuestro sistema procesal centena-rio y altera la ley en referencia al injunction y los demás remedios provisionales por fíat judicial. Ello, en detri-mento del debido proceso de ley y los derechos sustantivos de la AFE, que ostenta indudablemente un interés propie-tario sobre la construcción en controversia.
La opinión del Tribunal parte de la premisa equivocada que tanto la Regla 56 como la Regla 57 de Procedimiento Civil proveen indistintamente para la concesión de una or-den de hacer o desistir de hacer como remedio en asegura-miento de sentencia mediante una duplicidad de mecanis-mos redundantes. Sin embargo, un análisis riguroso de estas figuras procesales apunta claramente a que ambas siempre han sido consideradas como remedios distintos y delimitados por nuestro ordenamiento procesal desde co-mienzos del siglo pasado. Veamos.
A. A finales del siglo diecinueve, el ordenamiento pro-cesal civil en Puerto Rico se regía por la Ley de Enjuicia-miento Civil española de 1881, cuya aplicación se hizo ex-tensiva a Puerto Rico en 1886. Véase D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Facultad de Derecho U.I.P.R., 1996, pág. 8. El Título XTV de la referida ley establecía varios remedios provisionales para el asegu-ramiento de sentencias. No obstante, este esquema proce-sal no contaba con un recurso análogo al injunction, pues dicha figura era ajena a la tradición civilista
Poco después se reformuló la figura del injunction me-diante la Ley de 8 de marzo de 1906, la cual derogó la Ley de 1 de marzo de 1902 para autorizar los injunctions. 32
Por su parte, el Art. 3 de la referida Ley de Injunction de 1906 requiere que el demandante demuestre que el acto que se quiere paralizar ocasionaría daños irreparables o que el peticionario carece de un remedio adecuado en ley. Véase 32 L.P.R.A. see. 3523(2) y (4). Desde ese momento, y hasta hoy, este Tribunal se remitió expresamente a los principios tradicionales de la equidad del “common law” para interpretar la figura del injunction como un recurso extraordinario, independiente y separado al remedio provisional de hacer y no hacer. Véanse: Franco v. Oppenheimer, 40 D.P.R. 153 (1929); Glines et al. v. Matta et al., 19 D.P.R. 409 (1913); Rivé Rivera, op. cit., págs. 9 y 17-20.
Esta dicotomía legislativa entre el injunction provisto por el Código de Enjuiciamiento Civil y los remedios provi-sionales reconocidos por la Ley Para Asegurar la Efectivi-dad de las Sentencias de 1902 —que al igual que la Regla 56 permitía a los tribunales emitir órdenes de hacer y no hacer— condujo a este Tribunal a tratar de delimitar el alcance y la interacción entre ambos estatutos. En Municipio v. Corte, 40 D.P.R. 37, 39 (1929), expresamos que aun cuando algunas de las disposiciones de ambas leyes tenían el mismo objetivo, la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902 no se debía interpretar “para susti-tuir la ley de injunction y evadir sus limitaciones”.
Varias décadas después, en 1943, se aprobaron unas Re-glas de Enjuiciamiento Civil que eran básicamente una traducción de las Reglas de Procedimiento Civil federales. 32 L.P.R.A. Ap. I (derogado); Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, supra. No obstante, el nuevo cuerpo proce-sal no derogó el Código de Enjuiciamiento Civil de 1904 —ni, por lo tanto, la Ley de Injunction de 1906— provo-
Para atender la confusa dicotomía establecida por el or-denamiento procesal de aquel momento, este Tribunal nombró un Comité. Consultivo en 1952 con la tarea de re-dactar una legislación procesal civil integrada que sustitu-yera ambos cuerpos procesales. Rivé Rivera, op. cit. Dos años más tarde, dicho comité sometió un informe con un proyecto de reglas de procedimiento civil que proponía la fusión del injunction con los demás remedios provisionales en aseguramiento de sentencia, mediante la. disposición que hoy conocemos como la Regla 56. Véase Comité Con-sultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, Borrador del Proyecto de Reglas de Enjuiciámiento Civil, Tribunal Supremo, 1954. En los comentarios del mencionado borrador, el Comité adujo lo siguiente en cuanto a la coexistencia hasta ese momento de la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902 y la Ley de Injunction de 1906 (Art. 677 del Código de Enjuicia-miento Civil):
La existencia de estas dos disposiciones legales ha motivado gran confusión según revela nuestra jurisprudencia. Cuando por un lado se ha solicitado por un reclamante una orden del tribunal para que la otra parte se abstenga de hacer determi-nados actos, basándose en las disposiciones de la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Sentencias, el tribunal ha sos-tenido que dicha medida no procede porque equivale un injunction. Cuando por el contrario se ha solicitado la misma medida basándose en la ley de injunction, se ha sostenido por*342 el tribunal que la misma no procede porque existe un remedio adecuado en ley. (Citas omitidas). Comité Consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, supra, págs. 146-147.
La propuesta presentada por el Comité Consultivo tenía la intención de cambiar el enfoque del ordenamiento pro-cesal en cuanto a los referidos remedios, con una norma-tiva amplia y abarcadora que concediera a los tribunales la facultad de expedir cualquier orden provisional para ase-gurar la sentencia en cualquier pleito. Comité Consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, supra. A diferencia de la interpretación normativa sobre el injunction hasta ese momento, el Comité proponía que se conce-diera dicho remedio al amparo de la Regla 56 exclusiva-mente sin la necesidad de que el demandante demostrara que carecía de lo que en equidad se conoce como un “reme-dio adecuado en ley” y sin que se tuviera que ponderar la aplicación de criterios extraordinarios como la posible irre-parabilidad de los daños alegados o el posible impacto en el interés público. A la luz de ello, el Comité también propuso la derogación de la Ley de Injunction de 1906 y la Regla 65 de Enjuiciamiento Civil, salvo algunos articulados para guiar su expedición, pues entendía que el injunction no debía tener un carácter verdaderamente extraordinario. Véanse: Comité Consultivo sobre el Proyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil, supra, págs. 141-144 y 175; Rivé Rivera, op. cit., pág. 12.
No obstante lo anterior, este Tribunal no acogió plena-mente las recomendaciones del Comité Consultivo mencio-nadas anteriormente. Específicamente, rechazó la pro-
Dichas reglas no fueron enmendadas por la Legislatura, por lo que entraron en vigor el 31 de julio de 1958 según las redactó y aprobó el Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. V, Sec. 6 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1999. Como resultado, las Reglas de Procedimiento Civil aprobadas por este Tribunal en 1958 tuvieron el efecto de flexibilizar los remedios provisionales en aseguramiento, pero perpetuaron la dicotomía histórica entre éstos y el injunction. Reglas de Procedimiento Civil de 1958 (32 L.P.R.A. Ap. II, Rs. 56 y 57). Por otro lado, la última revi-sión de las Reglas de Procedimiento Civil que se llevó a cabo en 1979 no alteró dicho ordenamiento. Reglas de Pro-cedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. Ill, Rs. 56 y 57).
Así, pues, se mantuvo incólume la posición de que para obtener un injunction como remedio principal y extraordi-nario hay que recurrir forzosamente a la Regla 57, aun desde su etapa preliminar. De hecho, la Regla 55 del refe-rido cuerpo procesal establece que “[l]a expedición de un injunction se regirá por lo dispuesto en la Regla 57 y en las leyes especiales aplicables”. 32 L.P.R.A. Ap. III. Obvia-mente, dicho mandato no estaba incluido en las recomen-
Por lo tanto, y contrario a lo que concluye la opinión del Tribunal, los comentarios del mencionado Comité no pue-den ser utilizados como fundamento de la intención legis-lativa de las Reglas de Procedimiento Civil de 1958 en cuanto a los remedios provisionales y el injunction. Ello es más evidente dado que este Tribunal descartó la recomen-dación de derogar la Ley de Injunction de 1906 y la Regla 65 de 1943, al añadir la Regla 57 para regular de forma expresa el injunction preliminar como un remedio provisional extraordinario, y el injunction permanente como un re-medio principal extraordinario. Así las cosas, se desprende del registro histórico que este Tribunal no siguió las reco-mendaciones del Comité en referencia a esta normativa, pues formuló un esquema que le confirió nuevamente a los tribunales dos mecanismos paralelos e independientes para, implantar su facultad de conceder remedios provisio-nales, dependiendo de la naturaleza de la acción incoada.
B. Por otro lado, nuestros pronunciamientos sobre el injunction preliminar —incluso los posteriores a la aproba-ción de este esquema procesal— han sido consecuentes en remitirse a la normativa federal y a los criterios de equi-dad del “common law” que rigen este recurso extra-ordinario. En P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), aclaramos que al decidir si expide o deniega un injunction preliminar, el tribunal de instancia debe considerar: la naturaleza de los daños que puedan ocasionarse de expedir o denegar el recurso; la irreparabi-lidad de los daños o la ausencia de un remedio adecuado en ley; el balance comparativo entre dicho daño y el que se le
Así las cosas, resulta evidente que la Regla 57 se incor-poró a nuestro ordenamiento para regular el injunction preliminar y permanenté, respectivamente, como recursos extraordinarios, guiados por los criterios derivados de la equidad en virtud de las propias leyes relacionadas al injunction. De acuerdo con ello, en esta ocasión reiteramos que las disposiciones estrictas de la Regla 57 y su jurispru-dencia aplicable le aplican a todo litigante que solicita un injunction como remedio principal, las cuales —en lo per-tinente— siempre exigen la prestación de fianza para su concesión en la etapa preliminar y cuyas órdenes ex parte tienen un término de vigencia máxima de veinte días. Re-gla 57.3 de Procedimiento Civil, supra.
Al examinar esta dicotomía procesal, el profesor Rafael Hernández Colón comenta que la Regla 57.3 de Procedi-miento Civil, supra, no trata al injunction preliminar como una medida de aseguramiento de sentencia, por lo que “exige que cuando se solicita una orden o injunction preli-minar, el solicitante tiene que prestar fianza para garanti-zar los daños y perjuicios que püeda causar ese injunction. Esta regla establece un procedimiento especial para ejecu-tar la fianza y no está sujeta a las excepciones de la R.
Por otra parte, reconocemos nuevamente que si lo que el demandante solicita es una “orden de no hacer” como re-medio subsidiario, o cualquier otro remedio provisional en aseguramiento de sentencia de acuerdo con la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, supra, ésta puede acogerse a los requisitos más flexibles contenidos en esta última regla, la cual permite emitir dichas órdenes sin fianza y sin límites de tiempo. Rivé Rivera, op. cit., pág. 15. Es decir, si la so-licitud del remedio se plantea en una demanda cuyo objeto principal es el injunction mismo, rige la Regla 57 de forma expresa y específica, y no se podría admitir excepción al-guna al requisito de fianza previa. A su vez, si se solicita una orden de hacer o no hacer como remedio supletorio para asegurar la sentencia en el contexto de un pleito cuyo objeto principal no es la concesión de un injunction, se pue-den aplicar las disposiciones más flexibles de la Regla 56, incluyendo las excepciones para el requisito de fianza que establece la referida Regla 56.3. Hernández Colón, op. cit., See. 5704, pág. 464.
A la luz de lo anterior, la concesión del remedio provisional correspondiente depende del objetivo principal de la
III
Del historial anteriormente discutido es evidente que éste es el derecho positivo vigente y debería ser la ley en este caso, donde los derechos propietarios de las partes es-tán en controversia. De hecho, esta dicotomía entre el injunction y los demás remedios provisionales forma parte de las Reglas de Procedimiento Civil aplicables a este caso, por lo que una actuación judicial que contravenga sus pro-pósitos sería inválida y revisable de su faz. Es por ello que cambiar las reglas del juego desde este estrado apelativo constituye una violación por este Tribunal a principios bá-sicos y fundamentales de la seguridad jurídica en nuestro ordenamiento, cimentados en la garantía constitucional del debido proceso de ley.
Sabido es que el Art. II, Sec. 7 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, al igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de Estados Unidos, L.P.R.A., Tomo 1, garantizan que ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin el debido proceso de ley. En lo pertinente, el debido proceso de ley procesal im-pone al Estado y a los tribunales la obligación de garanti-zar que la interferencia con los intereses de libertad y pro-piedad del individuo se haga a través de un procedimiento que sea justo, imparcial y equitativo. Véanse: Rivera Ro
Para que entre en vigor la protección que ofrece este derecho, en su vertiente procesal, tiene que estar en juego un interés individual de libertad o propiedad. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 D.P.R. 265, 274 (1987). Una vez se cumple esta exigencia, hay que determinar cuál es el pro-cedimiento exigido por el ordenamiento vigente. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra. Aunque diversas situaciones pueden requerir diferentes tipos de procedimientos, en todo momento prevalece el requisito general de que el pro-ceso gubernamental o judicial debe ser justo e imparcial. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra; Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra.
En Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 888, adoptamos los tres criterios que deben sopesarse al determinar cuál es el proceso para privar a un individuo de algún derecho protegido, conforme a lo establecido por el Tribunal Supremo federal en Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319 (1976). A saber, éstos son los siguientes: (1) se debe determinar cuáles son los intereses individuales afec-tados por la acción oficial; (2) el riesgo de una determina-ción errónea que prive a la persona del interés protegido mediante el proceso utilizado y el valor probable de garan-tías adicionales o distintas, y (3) el interés gubernamental protegido con la acción sumaria y la posibilidad de usar métodos alternos. Véase, además, Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716 (1982).
A su vez, este Tribunal ha reconocido que los requisitos constitucionales del debido proceso de ley aplican a los pro-cedimientos de embargo y prohibición de enajenar. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 890; Domínguez Talavera v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 423 (1974). En Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., su
De manera análoga, es menester concluir que un injunction para vindicar una servidumbre en equidad se debe regir por las exigencias constitucionales del debido proceso de ley. Para hacer valer una condición restrictiva se utilizan los mecanismos del Estado —a saber, el injunction— frente a un interés propietario. El remedio provisional del “injunction” preliminar para tales propósitos tiene las mismas repercusiones que una orden de embargo, pues existe una probabilidad peligrosa de que una determina-ción errónea prive al dueño de su interés propietario sobre el bien. Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra, pág. 898. Asimismo, el requisito de fianza previa a la expe-dición de un “injunction” preliminar—según requiere cla-ramente la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra—forma parte integral de las garantías del debido proceso que ordenan nuestras reglas procesales.
Por lo tanto, la expedición de un injunction preliminar para hacer valer una servidumbre en equidad sin requerir fianza previa aumenta los riesgos de que el tribunal de instancia emita una determinación errónea que prive in-justamente al dueño del disfrute sobre su propiedad, sin
IV
En el presente caso, se desprende del expediente que la finalidad principal de la demanda es la concesión de un injunction permanente contra la obra de construcción de la AFE para hacer valer una servidumbre en equidad. En todo momento se formuló la solicitud de injunction.preli-minar y permanente al amparo de la Regla 57, por lo que la Asociación de Vecinos la presentó bajo los parámetros de un recurso extraordinario con el propósito de vindicar las condiciones restrictivas que gravaban los predios de la urbanización.
Asimismo, el tribunal de instancia acogió la solicitud al amparo de la mencionada Regla 57 y fundamentó su reso-lución ordenando la paralización de la obra al amparo de la naturaleza extraordinaria de la figura del injunction, in-cluso ponderando los requisitos estrictos de daño irreparable y falta de remedio adecuado en ley, así como la proba-bilidad de prevalecer en el pleito y la probabilidad de que la causa de acción se tornara académica, la naturaleza de los daños y el posible impacto que el remedio tendría en el interés público. Claramente, el tribunal de instancia resol-vió al amparo de la Regla 57 al expedir el injunction preliminar. Independientemente de la procedencia del re-medio dictado, dicho foro se equivocó al acudir a la Regla
No obstante, consciente del error cometido por el foro de instancia, una mayoría de este Tribunal permite el abuso de discreción en que incurrió el juez de instancia de no requerir la prestación de fianza previa e invoca una nueva norma de derecho procesal. Al así hacerlo, emite un nuevo tipo de injunction para vindicar una servidumbre en equi-dad al palio exclusivo de la Regla 56 de Procedimiento Civil. Ello, a pesar de que claramente estamos ante la etapa preliminar de un injunction permanente y extraor-dinario para vindicar una servidumbre que irremediable-mente se tiene que regir por los criterios extraordinarios de la referida Regla 57 y de la Ley de Injunction de 1906. Veamos.
A. Las condiciones restrictivas en urbanizaciones —o las servidumbres en equidad, figura objeto de la controver-sia medular en el caso de autos— fueron reconocidas por este Tribunal al ejercer la función en equidad que provee la mencionada Ley de Injunction de 1906, y no al amparo del remedio provisional de “no hacer” que instituía la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias de 1902. Glines et al. v. Matta et al., supra. Posteriormente, al discutir el desarrollo histórico de la mencionada figura en nuestro sistema de derecho, expresamos que
... aunque el injunction es en principio un medio procesal para hacer valer las determinaciones judiciales, en lo referente a las cargas reales de urbanización sirve de base a las reglas de carácter sustantivo vigentes en nuestro derecho. Así se com-prueba que todavía hoy día el derecho sustantivo brota y se desarrolla por los intersticios del procedimiento. De aquí que en Puerto Rico las restricciones al derecho de propiedad im-puestas sobre terrenos que van a ser urbanizados no se consi-deran servidumbres prediales sujetas a lo dispuesto en el Có-digo Civil en relación con éstas. Son servidumbres que se regulan por los principios de equidad del derecho angloameri-*352 cano siempre que éstos no estén en conflicto con las leyes vigentes en nuestro país. (Énfasis suplido.) Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242, 253- 254 (1959).
La primacía del carácter extraordinario que rige el injunction para hacer valer una servidumbre en equidad ha sido evidente desde que se incorporó dicha figura a nuestro ordenamiento. No obstante, hemos expresado que para ha-cer valer una condición restrictiva de esta índole no es ne-cesario probar daños reales o perjuicios sustanciales, pues sólo se precisa demostrar una violación a la restricción. Asimismo, cabe señalar que todos esos casos se dieron en el contexto de un injunction permanente o un injunction pre-liminar consolidado con un injunction permanente. Véanse: Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986); Colón v. San Patricio Corporation; supra; Santaella v. Purón, 60 D.P.R. 552 (1942); Glines et al. v. Matta et al., supra.
Como es sabido, el injunction permanente no requiere fianza. A su vez, en aquellas ocasiones nunca discutimos la aplicación de la Reglas 56 ó 57 de Procedimiento Civil (o su equivalente estatutario al momento de los hechos, a saber: la Ley para Asegurar la Efectividad de las Sentencias de 1902 o la Ley de Injunction de 1906)), pues al concederse un injunction permanente, tal diferenciación procesal era inconsecuente. Esta norma especial creada por nuestra ju-risprudencia tuvo el efecto de flexibilizar los criterios para conceder un injunction permanente en los casos de servi-dumbre en equidad, mas no de sustituir la aplicación de la Regla 57 por la Regla 56, y mucho menos en casos de injunction preliminar que se tutelan expresamente por las Reglas 57.1 y 57.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
A la luz de tales pronunciamientos sobre la vindicación de una servidumbre en equidad mediante un injunction permanente, la mayoría de este Tribunal pretende eliminar
Disentimos con firmeza de dicha interpretación, pues la mera existencia de la figura de la servidumbre en equidad se debe, precisamente, a la falta de un remedio adecuado en ley para hacer valer la condición restrictiva. Es por ello que en Glines et al. v. Matta et al., supra —el caso en donde este Tribunal reconoció por primera vez las servidumbres en equidad— concedimos el remedio al amparo de la Ley de Injunction de 1906 y los criterios extraordinarios deri-vados de la equidad por virtud de la propia ley, que es el precedente de la actual Regla 57 de Procedimiento Civil. Nunca discutimos en ese caso —ni en ningún otro caso posterior sobre condiciones restrictivas— la posible aplica-ción de la Ley Para Asegurar la Efectividad de las Senten-cias de 1902, la cual al igual que la Regla 56, proveía un remedio provisional de hacer y no hacer, así como varias excepciones al requisito de fianza previa.
A diferencia de lo que concluye la mayoría de este Tribunal, el remedio principal del injunction en un caso para hacer valer una servidumbre en equidad no es de natura-leza ordinaria, pues esa figura del derecho de la propiedad tiene su origen sustantivo en el derecho angloamericano y
B. Por otro lado, la flexibilización jurisprudencial que exime al demandante de probar daños concretos o perjui-cios sustanciales para que proceda el “injunction” perma-nente ante una servidumbre en equidad, no releva a la parte demandante de probar un daño irreparable, pues la
Claramente, el criterio de daño irreparable no tiene que ser de carácter especial o económico para que se justifique el remedio extraordinario del injunction al amparo de la Regla 57. Todo lo contrario, al discutir la figura del injunction como un remedio extraordinario aún “atado a su abo-lengo de equidad”, hemos expresado que “[c]uando existe el remedio de resarcimiento de daños [es decir, daños concre-tos y cuantificables], y los hechos alegados en la demanda ... no excluyen de un todo la adecuacidad de ese recurso de vía ordinaria, no debe acudirse a este remedio inter-locutorio”. A.P.P.R. v. Tribunal Superior, supra, pág. 908. Asimismo, desde la vigencia de la Ley de Injunction de 1906 hemos esbozado que un daño irreparable es un daño que “no puede ser ampliamente compensado en una acción por daños y perjuicios”. González v. Collazo, 14 D.RR. 855, 859 (1908). Véase, además, Hernández Colón, op. cit., Sec. 5705, pág. 466.
Un “injunction” para hacer valer una servidumbre en equidad, sea preliminar o permanente, trata precisamente de un recurso extraordinario al que se acude necesaria-mente por no existir un remedio adecuado en daños ni bajo ninguna disposición del Código Civil. De acuerdo con ello, en ocasiones anteriores hemos considerado el criterio de daño irreparable al examinar la concesión de un injunction para vindicar una servidumbre en equidad. Véase Rodríguez et al. v. Gómez et al., 156 D.P.R. 307 (2002). Además, tanto nuestros pronunciamientos en P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, supra, como los comentaristas del desa-
En pleitos incoados para hacer valer una servidumbre en equidad no existe otro curso adecuado en la ley ni remedio ordinario que no sea un injunction al amparo de la Regla 57, pues la existencia de este derecho real se des-prende, directa y precisamente, de los criterios extraordi-narios del injunction. La posibilidad de obtener un injunction permanente no constituye un remedio ordinario que tenga el efecto de excluir la aplicación de la Regla 57 para el injunction preliminar en este caso, pues de lo contrario sé estaría llegando a la conclusión contraintuitiva de que nunca puede haber un injunction preliminar al amparo de la Regla 57 si existe una posibilidad de eventualmente bb-
A la luz de lo anterior, entendemos que tampoco existe justificación alguna para que el criterio de “dañó irreparable”.se interprete , y aplique con una rigidez que tenga el efecto de privar al demandado de las garantías procesales que provee la Regla 57. Los criterios antes mencionados, incluyendo el de daño irreparable, son directrices para guiar el tribunal al momento de evaluar si la prueba pre-sentada al solicitar el injunction preliminar lo justifica. Rivé Rivera, op. cit, pág. 23.
Por lo tanto, discrepamos de la determinación de la ma-yoría de que el injunction permanente está disponible en este caso como un remedio ordinario. Dicha conclusión pa-rece ser un subterfugio para forzar la aplicación de. la Re-gla 56 en el caso de epígrafe y así eximir a la Asociación de Vecinos de prestar la fianza previa correspondiente. A su vez, tal interpretación es claramente incompatible con nuestro ordenamiento procesal, pues el injunction para vindicar la servidumbre en equidad siempre se ha conside-rado como un recurso extraordinario desde que se adoptó en nuestro ordenamiento en 1913 y desde su génesis en las Cortes de Equidad de Inglaterra del siglo diecinueve. Véase Godreau y García Saúl, supra, pág. 290.
Más aún, el requisito de fianza previa que establece la Regla 57 no es una exigencia trivial del sistema procesal
C. Por último, entendemos que aun si aplicara —se-gún el criterio de la mayoría— la Regla 56 al caso de autos, la situación de hechos ante nuestra consideración no cum-ple con ninguna de las excepciones establecidas en la refe-rida Regla 56.3, pues no se desprende de la servidumbre en equidad que estas condiciones sean exigibles contra la construcción de la AFE. También consideramos que —aun si procediera eximir la prestación de fianza previa al am-paro de una de las excepciones enumeradas en la Regla 56.3— el foro de instancia abusó de su discreción al conce-der un remedio provisional que afectaría el derecho propie-tario de los demandados sin celebrar una vista plenamente evidenciaría conforme al debido proceso de ley de la parte demandada. Véase nuestra opinión de conformidad en Asociación de Vecinos v. AFE, supra.
El interés propietario que tutela la Constitución y que cualificamos en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc. a la luz de la Regla 56 requiere que se le otorgue a un individuo con un interés protegido el derecho a\ (1) una notificación adecuada del proceso; (2) un proceso ante un juez imparcial; (3) la oportunidad de ser oído; (4) contrain-terrogar a los testigos y examinar la evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de un abogado, y (6) a que la decisión se base en el expediente. Por lo tanto, cualquier medida en aseguramiento de sentencia que atente contra este derecho debe cumplir cabalmente con dichas exigen-cias del debido proceso de ley.
En el caso de autos, se desprende del expediente que la AFE —el titular de la propiedad en controversia— obtuvo todos los permisos correspondientes antes de iniciar la obra de construcción. Por lo tanto, es menester concluir que la AFE goza de un interés propietario que sólo podría ser restringido conforme a los criterios constitucionales que exige el debido proceso de ley, en cumplimiento con su aplicación particular a la Regla 56, según establecimos en Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra.
Claramente, el tribunal de instancia abusó de su discre-ción al limitar el carácter de la prueba presentada en la vista y al no permitir la presentación de prueba testifical.
V
Por los fundamentos que anteceden, confirmaríamos el dictamen del foro apelativo y no reinstalaríamos la orden. de injunction preliminar emitida por el tribunal de instancia. Enterados de que no se celebró una vista con-forme al debido proceso de ley, y a la luz de que la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, cláramente no permite que se emita un injunction sin una fianza previa, lo que proce-día era dejar sin efecto su dictamen. Sin embargo, la deci-sión tomada hoy por este Tribunal de reinstalar el injunction sin una fianza correspondiente y sin celebrar una vista plenamente evidenciaría, cambia el estado de dere-cho en cuanto al injunction y los remedios provisionales, con el único propósito de ratificar una actuación del foro de instancia contraria a nuestro ordenamiento procesal y en
Por ende, disentimos respetuosamente del curso de ac-ción seguido por la mayoría.
Véase J.H. Merryman, The Civil Law Tradition, Stanford University Press, 1969, págs. 57, 130, citado en D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, 2da ed., San Juan, Facultad de Derecho U.I.P.R., 1996, pág. 8. De hecho, la dicotomía entre el derecho y la equidad (en el sentido anglosajón del “common law”) siempre ha sido ajena a nuestro sistema de derecho, pero ha influenciado nuestra jurisprudencia y nuestras leyes en cuanto a la figura del injunction. Véase Montilla v. Van Syckel et al., 8 D.P.R. 160, 194 (1905).
Ello, dado que en Puerto Rico hemos ido adoptando progresivamente el sis-tema procesal civil norteamericano. Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, 169 D.P.R. 705 (2006).
Cabe señalar que en la actualidad nos encontramos ante un proceso similar, pues en septiembre de 2005 nombramos un Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil para revisar el esquema procesal vigente. Este nos sometió un Informe y un proyecto de reglas en la Conferencia Judicial celebrada en febrero de 2008 que recomienda mantener la dicotomía histórica entre los remedios provisiona-les de la Regla 56 y el injunction como remedio extraordinario bajo la Regla 57. Proyecto de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, págs. 119 y 121-122.
A su vez, cabe resaltar que la actuación de este Tribunal al no acoger plena-mente las recomendaciones del Comité para eliminar la mencionada dicotomía entre el injunction y los demás remedios provisionales ha sido objeto de críticas por parte de algunos comentaristas. Véase Rivé Rivera, op. cit, págs. 13-15.
De hecho, en el Informe y proyecto de reglas que nos sometió el Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil en febrero de 2008 se reco-mienda incorporar expresamente los mencionados criterios extraordinarios de P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 200, 202 (1975), a la Regla 57. Véase Informe de Reglas de Procedimiento Civil, diciembre de 2008, págs. .674-675.
Además, es menester señalar que estos enfoques diferentes en cuanto a la fianza y las mencionadas figuras se originaron cuando comenzó la dicotomía entre el injunction y los remedios provisionales ordinarios a principios del siglo veinte. El Art. 7 de la Ley de Injunction de 1906 establece que “[n]o se librará auto de interdicto prohibitorio o entredicho, mientras el peticionario o demandante no haya constituido fianza garantizada por dos fiadores, cuya cuantía y suficiencia de garantía fijará el tribunal que haya de librar el auto de interdicto o mandamiento”. Por otro lado, el Art. 4 de la Ley Para Asegurar la Efectividad de Sentencias de 1902 disponía que “[s]i consta claramente en documento auténtico que la obligación es exigible, el tribunal decretará el aseguramiento sin fianza. En cualquier otro caso, exigirá fianza para decretarlo ...”. Claramente, la Regla 56 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, no alteró para nada la diferenciación contundente en cuanto a la flexibilidad contrastante del requisito de fianza entre ambas figuras procesales. La Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, al igual que la Ley de Injunction de 1906, no admite excepción al requisito de fianza previa.
De hecho, este Tribunal ha expresado que las servidumbres en equidad han ido evolucionando “hasta encontrarla hoy con sustantividad propia, pero siempre conservando la independencia que le presta su origen y procedencia de un ordena-miento foráneo”. (Énfasis suplido.) Asoc. V. Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346, 352 (1986), citando a J. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil, San Juan, Ed. Art Printing, 1983, T. II, pág. 416. Sobre este asunto, José Vélez Torres también ha comentado que esta figura de los derechos reales existe en nuestro ordenamiento “por vía de adopción, con vida y sustantividad propias que le permiten desenvolverse al margen de la existencia de nuestro Código Civil”. Id., pág. 444.
Entre tales defensas derivadas del derecho común y de la equidad anglo-sajona encontramos: (1) el consentimiento (acquiescence); (2) la consciencia impura (unclean hands)', (3) la incuria {laches), y (4) el impedimento (estoppel). Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242, 253-254 (1959); M.J. Godreau y A.I. García Saúl, Servidumbre y Conservación, 67 (Núm. 2) Rev. Jur. U.P.R. 249, 303-304 (1998).
En un artículo influyente sobre este tema, el profesor Douglas Laylock aclara lo siguiente sobre la confusión histórica entre el requisito de daño irreparable y de falta de un remedio adecuado en ley,' que en efecto constituyen dos formulaciones del mismo criterio:
“... the verbal formulation of the irreparable injury rule has tended to exaggerate the true, extent of the-preference for legal remedies.
“In the first place, the rule has two formulations, and this occasionally causes a judge to think there are two requirements: that there be no adequate remedy at law and that the injury be irreparable. This misunderstanding in turn leads to the suggestion that the injury itself must have some special quality -perhaps that it be especially egregiouswhen ‘irreparable injury’ should mean simply injury that cannot be repaired (remedied) at law. Thus, even a relatively insignificant injury is irreparable if it cannot be measured in money.” (Escolios omitidos y énfasis suplido.) D. Laylock, Injunctions and the Irreparable Injury Rule, 57 (Núm. 6) Texas L. Rev. 1065 (1979). •
Para una discusión más extensa sobre la amplitud y flexibilidad del criterio de daño irreparable, véanse: W. Williamson Kerr, A treatise on the Law and Practice of Injunctions in Equity, London, William Maxwell and Son, 1867, págs. 199-200; J. Leubsdorf, The Standard for Preliminary Injunctions, 91 (Núm. 3) Harv. L. Rev. 525, 551-552 (1978).
