114 P.R. Dec. 166 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
emitió la opinión del Tribunal.
El Art. 4.130 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 413 (Supl. 1982), dispone en lo pertinente que un “asegurado original o tenedor de una póliza, ... no tendrá ningún derecho de acción directo contra el rease-gurador que no esté expresado en el contrato de reaseguro o en un convenio específico entre el reasegurador y tal asegu-rado original o tenedor de póliza”. Un grupo de asegura-dos
En su sentencia parcial de junio dé 1980, el Tribunal Superior concluyó que los endosos anejados a los contratos de reaseguro de Commonwealth con Skandia, Argonaut y Midland en favor del grupo de asegurados, deben regirse por los principios de nuestro Derecho civil, rectores de los
Los reaseguros permiten, como resume Garrigues, que el asegurador pueda explotar en forma nivelada y homogénea su negocio, proveyéndole la manera de transferir a otro asegurador un riesgo excesivo o de naturaleza extraña a su gestión. J. Garrigues, Curso de derecho mercantil, 6ta ed., Madrid, Imprenta Aguirre, 1974, T. II, pág. 277. Ahora bien, “y a pesar de la íntima relación que cada operación concreta de reaseguro mantiene siempre con otra operación de seguro directo, no puede decirse que sea un contrato accesorio de éste. La relación de ambos contratos entre sí no destruye su respectiva autonomía; sin perjuicio de que el seguro directo sea presupuesto necesario para el reaseguro, ambos contratos funcionan de modo autónomo y separado, sin que el asegurado tenga acción alguna contra el reasegurador ni éste contra aquél”. R. Uría, Derecho mercantil, 11ma ed., Madrid, Imprenta Aguirre, 1976, pág. 604. Cf. A/S Ivarans Rederei v. Puerto Rico Ports Authority, 617 F.2d 903, 905 (1st Cir. 1980). Se sostiene que es muy posible que el establecimiento contractual de un vínculo demasiado estrecho entre “reasegurador y asegurado pueda alterar la esencia del verdadero reaseguro, acercando más la relación a, v. gr., una que merezca calificarse de coaseguro o, quizás, de fianza”. 19 Couch on Insurance 2d, Rev. ed., Sec. 80:2. Lo determinante para establecer las consecuencias jurídicas de éste como de todo otro tipo de contrato es, desde luego, la clase de obligaciones que
El derecho de acción directa concedido a los asegurados en este caso, a la luz del Art. 4.130 del Código de Seguros, no alteró la relación entre Commonwealth, sus asegurados y sus reaseguradores al punto que impida que se incluya el producto de los reaseguros dentro del activo sujeto a distribución en la liquidación de la aseguradora. Véase, Cummings Wholesale Elec. Co., Inc. v. Home Owners Ins. Co., 492 F.2d 268, 271-272 (7th Cir. 1974); cert. denegado, 419 U.S. 883 (1974).
En este caso, el texto de los endosos anejados a los con-tratos de Commonwealth con sus reaseguradoras proveyó a estos asegurados la oportunidad de dirigirse ellos mismos al reasegurador para obtener la correspondiente derrama de reaseguro, en caso de que la aseguradora no compensase en el tiempo convenido la pérdida cubierta. Es el endoso lla-mado cut through en la doctrina norteamericana. Éste sim-plemente provee al asegurado un recurso que, de ordinario, está reservado a su asegurador. No aumenta los riesgos al reasegurado ni al reasegurador. Tampoco deja de ser este endoso un mecanismo subsidiario dependiente de la respon-sabilidad del reasegurado. Commonwealth y sus reasegura-doras no se hallaban en circunstancia similar frente a los asegurados ni éstos tenían ante aquéllas derecho de térmi-nos iguales. Aun después de expedirse los endosos de rease-guro Commonwealth era, en circunstancias normales, la aseguradora de los riesgos de sus asegurados. Y todavía los reaseguradores eran, fundamentalmente, aseguradores del riesgo asumido por Commonwealth.
En Puerto Rico, el proceso de liquidación de los activos de un asegurador insolvente se rige por las disposiciones de la Ley Uniforme de Liquidación de Aseguradores, incorporada a nuestro Derecho en los Arts. 40.070 a 40.140 del Código de Seguros, 26 L.P.R.A. secs. 4007-4014. Es propósito principal de esta legislación proveer un método justo y equitativo para la distribución de los activos de un asegurador en quiebra. Véanse, Commissioners’ Prefatory Note to the Uniform Insurers Liquidation Act, 13 U.L.A. 429, 431 (1980); Vlasaty v. Avco Rent-A-Car System, Inc., 304 N.Y.S.2d 118, 120 (1969). La Ley Uniforme se preocupó específicamente por corregir el desorden reinante con respecto a preferencias en liquidación. Commissioners’ Prefatory Note, ante, pág. 431. Por eso, la distribución no debe reconocer más prioridades que aquéllas establecidas “de
Contrario a lo antes expuesto está First National Bank of Kansas City v. Higgins, 357 S.W.2d 139 (1962), pero el contrato de reaseguro presente en Higgins contenía cláusu-las muy abarcadoras sobre la responsabilidad del reasegurador, véase Cummings Wholesale Elec. Co., Inc., supra, págs. 272-273. Además, People v. Cosmopolitan Insurance Company, 233 N.E.2d 90, 92-93 (1967); Fontenot v. Marquette Casualty Co., 247 So. 2d 572, 578-579 (1971); McFarling v. Mayfield, 510 S.W.2d 108, 110-111 (1974) (Op. concurrente J. Keith).
En el presente recurso, ni nos apuntan las partes ni ha-llamos nosotros que nuestro estatuto reconozca preferencia en liquidación a endosos de reaseguro como los presentes en esta acción. Véase, Código de Seguros, Art. 40.120, ante. Concluimos, por tanto, que deben los “beneficiarios” de dichos endosos someterse al proceso ordinario de liqui-dación de su aseguradora Commonwealth Insurance Co.
Tampoco nos persuade el argumento que ante nos esgrimen varios recurridos, sobre el efecto en liquidación de
El argumento es peregrino por demás. El hecho de que las reclamaciones más grandes queden excluidas de la liquidación, de permitirse la subsistencia de los endosos, no contradice el hecho de que la entrada de los fondos de reaseguro acrecentará el activo en liquidación para beneficio proporcional de todos los asegurados. No nos parece que se derive utilidad en permitir que un grupo limitado de asegurados satisfagan completamente sus grandes reclamaciones a costa del menoscabo de las reclamaciones de los asegurados pequeños. Todos pagaron proporcionalmente por el aseguramiento de sus riesgos y, ante la diversidad de su asegurador, parece equitativo y económicamente provechoso que reciban todos compensación proporcional al monto de sus pérdidas.
Considera Garrigues, al respecto, que es principio “injusto” el que, ante la quiebra del asegurador, obliga al asegurado a competir con todos los acreedores del quebrado por los fondos de reaseguro. Garrigues concedería un pri-vilegio al asegurado sobre esos fondos; mas no distingue el autor entre asegurados. No cabe duda que concedería el privilegio a todos los asegurados, independientemente de que las pólizas tengan endosos como los del presente caso o no. Op. cit., pág. 278.
Se mencionan en la demanda a los siguientes: Pueblo Supermarkets y/o [sic] Pueblo International, Tiendas Barkers, Inc., Puerto Rico Telephone Company, The Regency Hotel of Puerto Rico y/o [sic] Simon Benus, Center Enter
Una segunda cuestión presentada ante el tribunal a quo —si son “recla-maciones cubiertas” por la demandante las reclamaciones de autos, 26 L.P.R.A. see. 3802— pierde virtualidad ante nuestra decisión de hoy.
Son éstas las compañías Midland Insurance Company (“Midland”), Skandia Insurance Company, Ltd. (“Skandia”) y Argonaut Insurance Company (“Argonaut”).
El Art. 5.010(l)(h) dispone:
“(1) Al determinar la situación económica de un asegurador sólo se permitirá como activo el que perteneciere entera y exclusivamente al asegurador y consis-tiere de lo siguiente:
“(h) Los reaseguros serán admitidos como activo o crédito, según se dis-pone en el Art. 5.110 de este Código.” (Énfasis nuestro.)
Y el Art. 5.110(3):
“Un asegurador podrá obtener crédito por reservas sobre riesgos cedidos a un reasegurador, hasta la cantidad reasegurada, excepto que:
"(3) No se concederá crédito como activo ni como deducción del pasivo a ningún asegurador cedente, a menos que el reaseguro sea pagadero por el rease-gurador a base del pasivo del asegurador cedente, con arreglo a los contratos reasegurados, sin disminución por razón de insolvencia del asegurador cedente.”
En efecto, una de las tres reaseguradoras presentes en esta litigación —Skandia— ni tan siquiera estaba autorizada para otorgar contratos de seguro directo en Puerto Rico.
Establece el Art. 5.010(l)(d), 26 L.P.R.A. sec. 501(l)(d):
“(1) Al determinar la situación económica de un asegurador sólo se permitirá como activo el que perteneciere entera y exclusivamente al asegurador y consis-tiere de lo siguiente:
“(d) La cantidad neta de primas insolutas y aplazadas, y retribuciones de anualidades en el caso de un asegurador de vida.”
Dispone el Art. 5.110 (26 L.P.R.A. see. 511):
“Un asegurador podrá obtener crédito por reservas sobre riesgos cedidos a un reasegurador, hasta la cantidad reasegurada, excepto que:
“(1) No se concederá crédito por reaseguro no autorizado por la see. 412 de este título.
“(2) Las pérdidas o partes de las mismas pagadas por el asegurador cedente que fueren exigibles a un reasegurador autorizado para concertar seguros en Puerto Rico, podrán admitirse como activo del asegurador cedente.
“(3) No se concederá crédito como activo ni como deducción del pasivo a ningún asegurador cedente, a menos que el reaseguro sea pagadero por el rease-gurador a base del pasivo del asegurador cedente, con arreglo a los contratos rease-gurados, sin disminución por razón de insolvencia del asegurador cedente.
“(4) En otros respectos el Comisionado podrá conceder o retener créditos por reaseguro, de acuerdo con las normas y prácticas de contabilidad aplicables generalmente reconocidas y comúnmente seguidas por las autoridades inspectoras de seguros en Estados Unidos.”
Según obran en autos, los contratos de reaseguro y los endosos a favor de los asegurados recurridos refuerzan nuestra conclusión.
Constan en el récord tres tipos de contratos de reaseguro. En uno de ellos se
“Where the Agreement specifically provides another payee of such reinsurance in the event of the insolvency of the Company and ....”
Tampoco favorece esta cláusula a los asegurados que fueron favorecidos por los endosos pues según transcritos por el tribunal sentenciador en sus conclusiones de hecho, ninguno de los endosos consideran el particular caso de insolvencia y se limitan a referirse, en términos generales, a la falta de pago por el asegurador. La tercera excepción, se refiere a casos en que, con el consentimiento del asegurado, el reasegurador asume las obligaciones de la aseguradora frente a los asegurados y sustituye así las obligaciones de tal aseguradora. El texto lee así en inglés:
“Where the Reinsurer, with the consent of the direct insured or insured, has assumed such policy obligations of the Company as direct obligations of the Rein-surer to the Payees under such policies and in substitution of the obligations of the Company to such payees.”
Y ya hemos visto antes que en los endosos a los contratos de reaseguro las rease-guradoras no asumieron las obligaciones de Commonwealth frente a los asegura-dos. Sencillamente se limitó el endoso a conceder acción directa contra el rease-gurador, sólo en caso de que Commonwealth dejare de pagar. La obligación de las reaseguradoras no nacía de la ocurrencia de una pérdida cubierta, como nacía la de Commonwealth. La obligación de las reaseguradoras frente a los asegurados por virtud de los endosos era subsidiaria y requería, además, la falta de pago de Commonwealth.
El otro tipo de contrato de reaseguro que obra en autos, es más sencillo y se limita a reconocer el derecho del liquidador de recibir los fondos de reaseguros, sin diminución, ante la insolvencia de la aseguradora. Este contrato no contiene excepciones que merezcan discusión.
Un tercer tipo de contrato nada dispone sobre el tema de insolvencia por lo que sus cláusulas deben, naturalmente, someterse al rigor de los principios del Código de Seguros.
En suma, no percibimos que exista contradicción sustancial entre la mayoría de los contratos de reaseguro, según endosados, y el interés de distribución equi-tativa que se plasma en el Art. 40.120 del Código de Seguros. Ni entendemos tam-poco que nuestra interpretación le quite a endosos como los de autos toda efecti-vidad y propósito. Puede suceder que por razón de la falta de liquidez momentánea de la condición financiera general de una aseguradora no pueda ésta