156 P.R. Dec. 105 | Supreme Court of Puerto Rico | 2002
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
—... You hadn’t exactly gone out of your way to call attention to them had you? I mean like actually telling anyone or anything.
—But the plans were on display ...
—On display? I eventually had to go down to the cellar to find them.
—That’s the display department.
—With a torch.
—Ah, well the lights had probably gone.
—So had the stairs.
—But look you found the notice didn’t you?
—Yes —said Arthur— yes I did. It was on display in the bottom of a locked filing cabinet stuck in a disused lavatory with a sign on the door saying “Beware of The Leopard”.
Arthur Dent, enfrentándose a un funcionario administrativo en la novela de Douglas Adams: The Hitchhiker’s Guide to the Galaxy.
Hoy nos toca resolver si es válido el Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Con-veniencia del Departamento de Salud, de 19 de septiembre de 1997, que se limita a repetir los criterios generales y ambiguos de la ley que otorga el poder de reglamentación a dicho organismo. Resolvemos que las agencias tienen el deber de especificar, mediante reglamentación, los criterios esbozados de forma muy general en la legislación dele-gante, para así evitar una aplicación arbitraria e injusta, y proveer guías adecuadas para que las partes afectadas por las acciones administrativas estén debidamente informa-das del estado de derecho vigente.
r — H
La Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 334 et seq. (Ley Núm. 2),
Dicha ley dispone que el Departamento de Salud deberá establecer un reglamento que regule todo lo relativo al proceso de solicitud y otorgamiento de dichos Certificados de Necesidad. A estos efectos, el Departamento promulgó en 1986 el Reglamento Núm. 56 que establecía, entre otras cosas, unos criterios generales y otros específicos que debería utilizar el Secretario de Salud al considerar las solicitudes de Certificados de Necesidad. Este reglamento fue utilizado por el Departamento de Salud por unos once años. Durante ese tiempo, el Secretario contó con criterios muy específicos que delimitaban su discreción al evaluar las solicitudes.
En agosto de 1997, el Departamento de Salud publicó un Aviso al Público en un periódico de circulación general, mediante el cual notificaba su intención de promulgar un
El Departamento de Salud publicó una notificación so-bre la vista en sólo un periódico de circulación general y notificó a los peticionarios con tan sólo entre tres y cinco días de antelación. Durante la vista, los peticionarios se
Oportunamente, los peticionarios presentaron una soli-citud de revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Alegaron, en esencia, que el procedimiento se-guido para la aprobación del Reglamento Núm. 89 fue con-trario a derecho y que dicho reglamento es nulo por ser: (1) tan vago y ambiguo que su aplicación ha de ser arbitraria, y (2) por ser contrario a la ley en virtud de la cual se aprobó. El foro apelativo, sin embargo, confirmó la deter-minación de la Secretaria de Salud y sostuvo la validez del reglamento. Dicho foro también denegó la moción de recon-sideración presentada por los peticionarios.
Inconformes, los peticionarios acuden ante nos y repiten las alegaciones que hicieran ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Revocamos.
H — I HH
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 2101 et seq. (en adelante LPAU), dispone un procedimiento de revisión del proceso de reglamentación. En su See. 2.7, dicha ley establece, en lo pertinente, que:
Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o reglamento por el incumplimiento de las disposiciones*121 de este capítulo deberá iniciarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fe-cha de vigencia de dicha regla o reglamento. 3 L.P.R.A. see. 2127(b).
Esta disposición provee un mecanismo mediante el cual una persona interesada puede impugnar la validez de un reglamento. Los peticionarios en el caso de autos, oportu-namente, han impugnado el Reglamento Núm. 89 valién-dose de dicha disposición. Pasamos a analizar, pues, sus señalamientos al respecto.
A. En primer lugar, los peticionarios alegan que el proceso de vista pública no ocurrió conforme a lo dispuesto por ley. La Ley Núm. 2, que regula los Certificados de Necesidad, dispone en su Art. 22 que, previa la aprobación del reglamento que establece todo lo relacionado con las solicitudes de Certificados de Necesidad, el Secretario de Salud “celebrará vistas públicas notificando a las personas interesadas mediante publicación en dos periódicos de circulación general. La notificación se hará por lo menos quince (15) días antes de la celebración de la vista”. (Enfasis suplido.) 24 L.P.R.A. sec. 334j.
El Departamento de Salud, sin embargo, alega que esta disposición no es aplicable, ya que la Ley Núm. 2 es anterior a la LPAU, y que, por lo tanto, son las disposiciones de la LPAU las que aplican. El Departamento de Salud está en lo correcto al afirmar que cuando la LPAU está en conflicto con alguna Ley Orgánica que es anterior a ella, los procedimientos uniformes establecidos en la LPAU toman precedencia. Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., 148 D.P.R. 307 (1999); Hernández v. Golden Tower Dev. Corp., 125 D.P.R. 744 (1990).
Sin embargo, “en cuanto a los procedimientos no provistos por [la LPAU, dicha ley] dispone que las agencias deberán reglamentar su práctica” sin contradecir las demás disposiciones de la LPAU. Pagán Ramos v. F.S.E., 129
La LPAU otorga, pues, gran flexibilidad a la Legislatura para que regule con más especificidad en algunos casos todo lo relacionado a vistas públicas en el proceso de reglamentación. Esta legislación es válida aunque sea pre-via a la LPAU, siempre y cuando no sea contraria a las disposiciones de dicha ley.
En este caso, no hay contradicción ni conflicto entre lo que dispone la LPAU con respecto a las vistas públicas y lo que dispone la Ley Núm. 2. Por lo tanto, son válidas y están vigentes las disposiciones referentes a vistas públi-cas de la Ley Núm. 2 que no son contrarias a la LPAU, aunque sean anteriores a esta última ley.
Del expediente surge que en el caso de autos se le noti-ficó a las partes que habían solicitado la vista con sola-mente entre tres y cinco días de antelación, y no quince como requiere la Ley Núm. 2. Además, la notificación de vista pública fue publicada en un solo periódico de circula-ción general. Por lo tanto, el Departamento de Salud no cumplió con los requisitos procesales que le impone la Ley Núm. 2.
B. Existe otro problema con la vista pública celebrada en este caso que los peticionarios no mencionaron en su alegato, pero que representa una importante irregulari-
Este incumplimiento con las disposiciones de la LPAU nos parece particularmente problemático. La ausencia de este informe limita severamente nuestra facultad revisora. Dada la parca declaración de propósitos que contiene el Reglamento Núm. 89 (que discutiremos a continuación), el no tener tampoco un informe sobre la vista pública nos deja totalmente a ciegas con respecto a las razones y justi-ficaciones que tuvo la agencia al promulgar este reglamento.
Además, el requisito de que se prepare un informe
C. Existe otro problema importante con el proceso de reglamentación que debemos analizar. Como mencionára-mos anteriormente, el Reglamento Núm. 89 contiene una lacónica declaración de los propósitos de dicha reglamentación.
La LPAU dispone que toda regla o reglamento que sea adoptado o enmendado por una agencia debe contener “una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda”. 3 L.P.R.A. see. 2125(b).
El Código Modelo de Procedimiento Administrativo Estatal (en adelante Código Modelo), en el cual está fundamentada en parte la LPAU, contiene una disposición similar que requiere que la agencia responda brevemente y de manera razonada a los comentarios recibidos durante el proceso de reglamentación, y que explique por qué resolvió los asuntos significativos mencionados en dichos comentarios de la manera en que lo hizo. A.E. Bonfield, State Administrative Rule Making Sec. 6.10.1 (1986).
El requisito de esta “explicación breve y concisa” en el reglamento final existe para garantizar que los tribunales podamos ejercitar nuestra función revisora de una manera efectiva. Este también es el propósito de la disposición aná-loga del Administrative Procedure Act, 5 U.S.C.A. sec. 551 et seq. (en adelante APA). Recurrimos, por lo tanto, a la jurisprudencia federal como guía persuasiva para nuestra interpretación de la LPAU.
El APA dispone: “the agency shall incorporate in the rules adopted a concise general statement of their basis and purpose.” 5 U.S.C.A. sec. 553(c). Los tribunales federales han interpretado que esta disposición requiere que la agencia incluya una declaración de hallazgos y razones como parte de la regla final. Automotive Parts & Accessories Association v. Boyd, 407 F.2d 330 (Cir. D.C. 1968). Esta declaración permite que un tribunal revisor pueda determinar qué asuntos importantes de política pública fueron ventilados en los procedimientos y por qué la agencia reaccionó a dichos asuntos con esa reglamentación. Au
Este requisito no sólo ha sido exigido por el Tribunal Supremo de Estados Unidos cuando se reglamenta un área, sino que también se requiere en situaciones en que una agencia escoge flexibilizar o eliminar la reglamenta-ción de un área previamente regulada. Así, pues, en Motor Vehicle Mfrs. Assn. v. State Farm Mut., 463 U.S. 29, 41-42 (1983), el tribunal expuso:
[T]he revocation of an extant regulation is substantially different than a failure to act. Revocation constitutes a reversal of the agency’s former views as to the proper course. A “settled course of behavior embodies the agency’s informed judgment that, by pursuing that course, it will carry out the policies committed to it by Congress. There is, then, at least a presumption that those policies will be carried out best if the settled rule is adhered to .’’Atchison, T. & S.F.R. Co. v. Wichita Bd. of Trade, 412 U.S. 800, 807-808 (1973).
Por lo tanto, concluyó el Tribunal Supremo federal que una agencia que cambia su curso de acción al derogar un reglamento está obligada a suplir un análisis razonado del cambio. Motor Vehicle Mfrs. Assn. v. State Farm Mut., supra.
En el caso de autos, el Departamento de Salud decidió derogar un reglamento anterior que era mucho más espe-cífico y que regulaba más intensamente los criterios para
Nuestra función revisora se ha visto frustrada en este caso por la ausencia total de alguna declaración de la agen-cia que nos revele las razones que tuvo para actuar de la manera en que actuó. No podemos saber si su acción fue arbitraria o caprichosa si no conocemos por qué tomó dicha acción. De las disposiciones citadas de la LPAU se des-prende que toda reglamentación debe incluir una explica-ción adecuada de sus propósitos y razones para su adop-ción o enmienda. Además, esta “obligación es deseable porque no le impondrá una carga adicional significativa a las agencias y mejorará considerablemente los frutos de la reglamentación”. (Traducción nuestra.) Bonfield, supra.
i — i HH HH
Además de los defectos procesales que hemos discutido, los peticionarios alegan que existen varios problemas sus-tantivos con el Reglamento Núm. 89.
A. El primer problema sustantivo es que el Re-
La Ley Núm. 2 otorga al Departamento de Salud el poder de conceder Certificados de Necesidad a ciertas facilidades de salud. Dicha ley establece que el Departamento de Salud deberá promulgar un reglamento que disponga todo lo relativo al proceso de solicitud y otorgamiento de dichos Certificados de Necesidad. 24 L.P.R.A. sec. 334j. Los peticionarios alegan que el nuevo Reglamento Núm. 89, al eliminar los criterios específicos para otorgar los Certificados de Necesidad, arremete contra la intención legislativa de la cual nació el esquema administrativo de los Certificados de Necesidad.
La Exposición de Motivos de la Ley Núm. 2 establece que la creación de los Certificados de Necesidad tiene como propósitos: (1) mantener una planificación ordenada de las facilidades y los servicios de salud para atender adecuadamente las necesidades de salud de la población; (2) controlar los costos de los servicios de salud, y (3) velar por que éstos se presten en aquellos núcleos poblacionales donde sean necesarios. Leyes de Puerto Rico, supra, pág. 403. La Legislatura también explicó que sólo se deben otorgar Certificados de Necesidad a los servicios de salud cuya necesidad y conveniencia hayan sido previamente determinadas por el Secretario de Salud. íd. Surge, pues, de la Exposición de Motivos, que la Legislatura delegó gran discreción al Secretario de Salud para determinar cuándo un servicio de salud es necesario y conveniente, cómo se deben controlar los costos de los servicios y cuál esquema de planificación ordenada es el más apropiado.
Hemos hecho mención anteriormente de que al Secretario de Salud, a través de la Ley Núm. 2, “se le delegan ámplios poderes, con normas para delimitar su ejercicio, pero otorgándole a la vez discreción en el desarrollo y ejecución de la política pública”. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121 (1999). Es imperativo que respetemos esta decisión legislativa y que le otorguemos cierta flexibilidad al Secretario para que ajuste la regulación de los servicios de salud al cambiante clima socioeconómico y a las exigencias de comunidades específicas.
Entendemos que el Reglamento Núm. 89 no está en con-tradicción con la Ley Núm. 2 por el mero hecho de que su adopción haya resultado en una disminución de las barre-ras a la entrada al mercado de los servicios de salud. Sin embargo, también hemos quedado convencidos de que exis-ten otros problemas con dicho reglamento que debemos considerar.
La función de los tribunales generalmente ha de ir dirigida a evaluar: (1) si la actuación administrativa está autorizada por la ley; (2) si se delegó poder de reglamentación; (3) si la regla-, mentación promulgada está dentro de los amplios poderes de-legados; (4) si al aprobarse el reglamento se cumplió con las normas procesales de la ley orgánica y de las leyes especiales, y (5) si la reglamentación es arbitraria o caprichosa. (Enfasis suplido.) M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, 118 D.P.R. 319, 326 (1987).
Ya hemos discutido el primero y el cuarto de estos factores. El segundo y el tercero no son de aplicación en el caso de autos. Por lo tanto, pasamos ahora a discutir si la actuación del Departamento de Salud ha resultado ser ar-bitraria o caprichosa.
La doctrina de la delegación de poderes es bastante flexible. La Legislatura puede delegar su autoridad a una agencia de manera amplia, siempre y cuando establezca normas adecuadas o un principio inteligible para guiar a la agencia. Luce & Co. v. Junta de Salario Mínimo, 62 D.P.R. 452 (1944). Esta regla se aplica de manera liberal. Véase, en general, K.C. Davis y R.J. Pierce, Jr., Administrative Law Treatise, 3ra ed., Nueva York, Aspen Law & Business, Supl. 2000, See. 6.2.
Sin embargo, para atemperar la presunción de validez que se le otorga a la delegación de poderes, varios comen-taristas han sugerido que los tribunales exijan, en casos donde dicha delegación es bastante vaga o ambigua, que la agencia especifique más claramente, a través de la regla-mentación, los parámetros bajo los cuales va a ejercitar la autoridad delegada. “It has been urged that the courts should impose a requirement of agency standards whenever statutory standards are inadequate.” B. Schwartz, Administrative Law 69-70 (1991). Davis expone, por su parte,
Estas recomendaciones de los comentaristas y nuevas tendencias en el derecho administrativo no responden sólo a preocupaciones sobre la doctrina de separación de pode-res, sino que también van ligadas a las exigencias del de-bido proceso de ley. Davis y Pierce, por ejemplo, exponen que cuando las agencias promulgan reglamentos, se pro-mueven, en términos generales, la justicia y la igualdad. Davis and Pierce, op. cit, Sec. 6.7. Esta observación tam-bién ha sido hecha por otros comentaristas: "Use of rule-making to make innovations in agency policy is fairer than total reliance on case-by-case adjudication.” Schwartz, supra, pág. 217.
En primer lugar, las reglas legislativas le proveen a las partes afectadas una notificación previa más clara sobre qué conducta es permisible y qué conducta es impermisible. Davis and Pierce, op. cit., Sec. 6.7. La opinión del Tribunal de Circuito de Apelaciones para el Primer Circuito, en Com. of Mass. v. Blackstone Valley Elec. Co., 67 F.3d 981 (1er Cir. 1995), ilustra lo valiosa que puede ser la reglamentación administrativa al proveer a
A la vez, la reglamentación ayuda a evitar el efecto temporal disparejo que tienen las normas anunciadas y aplica-das en procedimientos adjudicativos. Davis and Pierce, op. cit, Sec. 6.7. Por último, el procedimiento de reglamenta-ción le permite participar en el proceso decisional de la agencia a las personas potencialmente afectadas por la ac-ción administrativa. Id. Cuando la agencia establece están-dares claros a través de sus reglamentos, se crea un sis-tema más justo en el cual las partes afectadas están bien informadas sobre las exigencias de la ley y pueden cumplir con ellas de manera más cabal, efectiva y eficiente.
En la casuística estadounidense, como ya hemos visto, estas recomendaciones de los comentaristas han recibido alguna atención. La LPAU fue adoptada con fundamento en el modelo del APA y en el Código Modelo de 1981 redactado por el National Conference of Commisioners on Uniform State Laws. Por lo tanto, la jurisprudencia interpretativa del APA y de estatutos de otros estados fundamentados en el Código Modelo, así como las contribuciones de comentaristas sobre dicho estatuto modelo, son autoridad muy persuasiva al interpretar la LPAU. Pasemos primero a discutir algunos de los precedentes desarrollados en la jurisprudencia federal.
En una importante decisión del Tribunal de Distrito para el Distrito de Columbia, se exigió que una agencia estableciera estándares administrativos mediante reglamentación. Amalgamated Meat Cutters & Butcher Work. v. Connally, 337 F. Supp. 737 (Cir. D.C. 1971). El Circuito de Apelaciones del Distrito de Columbia también llegó a la misma conclusión al enfrentarse a similar interrogante: "Courts should require administrative officers to articulate the standards and principles that govern their discretionary decisions in as much detail as possible.” Environmental Defense Fund, Inc. v. Ruckelshaus, 439 F.2d
Algunos estados han sido aún más agresivos al reque-rirle a las agencias que adopten reglamentos específicos. Véanse, e.g.: Megdal v. Oregon State Bd. of Dental Examiners, 605 P.2d 273 (Or. 1980), (exigiendo que una agencia adopte reglas que definan “unprofessional conduct”), y Pennsylvania State Board of Pharmacy v. Cohen, 292 A.2d 277 (Pa. 1972). De hecho, el Código Modelo de 1981 con-tiene una disposición específica que requiere que las agen-cias:
... as soon as feasible and to the extent practicable, adopt rules, in addition to those otherwise required by this Act, embodying appropriate standards, principles and procedural safeguards that the agency will apply to the law it administers. Model State Administrative Procedure Act Sec. 2-104(3) (1981).
Esta disposición tiene como propósito el que las agen-cias actúen tan rápido como sea posible para estructurar mediante reglamentos la discreción procesal y sustantiva que se les ha otorgado, para así minimizar la arbitrarie-dad y, a la vez, dar notificación adecuada al público sobre el estado de derecho vigente. Bonfield, supra, sec. 4.3.1. Esta regla exige que las agencias elaboren los contornos de
Así, pues, en Illinois, por ejemplo, un estatuto dispone que “[t]oda regla que implante un poder discrecional a ser ejercitado por una agencia incluirá los estándares me-diante los cuales la agencia ejercitará dicho poder”. (Tra-ducción nuestra.) 5 Ill. Comp. Stat. Ann. Sec. 100/5-20 (West 1993). De manera similar, en Utah se creó un esta-tuto que establece que "toda agencia promulgará reglas cuando la acción de la agencia (a) autorice, requiera, o pro-híba una acción ... [o] (b) provea o prohíba un beneficio material”. Utah Code Ann. Secs. 63-46a-3(2)(a) y 63-46a-3(2)(b) (Supp. 1987).
De igual manera, varias decisiones de las cortes supre-mas de algunos estados requieren de modo similar la reglamentación. En Megdal v. Oregon State Bd. of Dental Examiners, supra, el Tribunal Supremo de Oregon con-cluyó que cuando la ley orgánica de una agencia contiene un estándar estatutario vago y amplio, y a la misma vez le otorga a la agencia una autoridad general para reglamen-tar, la Legislatura espera que la agencia formule los con-tornos principales de su discreción mediante la reglamentación. Megdal, supra. En un caso similar, el Tribunal Supremo de Nueva Jersey también invalidó una ac-ción administrativa por entender que la agencia debía es-tablecer estándares a través de reglas. Boller Beverages, Inc. v. Davis, 38 N.J. 138 (1962).
Algunos de los tribunales estatales de mayor jerarquía han sugerido incluso que, en algunas circunstancias, cuando una agencia se ha negado a elaborar la ley dele-gante a través de reglamentación apropiada, la aplicación de dicha ley puede constituir una violación al debido pro-ceso de ley. Véase Bonfield, supra, Sec. 4.3.1A(c) (Supl. 1993). Así, pues, en Elizondo v. Department of Revenue, 194 Colo. 113 (1977), el Tribunal Supremo de Colorado invalidó la acción de una agencia al denegarle una licencia
La See. 2-104(3) del Código Modelo codifica en parte lo resuelto por los tribunales supremos de algunos estados. Bonfield, supra. La razón de ser de esta codificación está claramente expresada en los Comentarios al Código Mo-delo:
[T]o the extent an agency can feasibly and practicably further structure its discretion by rule to avoid arbitrary action, and to give fair advance notice to the public of the precise content of the law it administers, the agency should be required to do so. (Énfasis suplido.) Model State Administrative Procedure Act Sec. 2-104(3) Comment (1981).
Cabe repetir que al requerir que la agencia promulgue reglamentación apropiada no sólo se evita la arbitrariedad
En Puerto Rico, la jurisprudencia ya apunta hacia esta misma conclusión. En M. & B.S., Inc. v. Depto. de Agricultura, supra, pág. 326, nos expresamos al respecto, y resolvimos que “lo que actualmente se requiere como medida fiscalizadora es que las agencias aprueben reglamentos que delimiten o precisen sus facultades al amparo de la ley y así evitar actuaciones ilegales o arbitrarias”. Hemos reconocido explícitamente, al igual que el Tribunal Supremo de Estados Unidos, que cuando en un caso “no hay estándares en la ley que gobiernen el ejercicio de la discreción que la ley reconoce, el esquema permite y promueve una aplicación arbitraria y discriminatoria de la ley”. (Énfasis en el original.) Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.P.R. 477, 499 (1982), citando Papachristou v. City of Jacksonville, 405 U.S. 156, 170 (1972). En Soto, supra, también se reiteró la conclusión de que una agencia debe delimitar su autoridad a través de reglamentos. íd., pág. 500. De esta manera, se facilita la revisión judicial en áreas donde el ámbito de discreción delegado es excesivo. Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 D.P.R. 204, 211 (1986). Hoy reconocemos, además, que la reglamentación, en ciertos casos, se hace necesaria para proveer a los solicitantes de permisos y a las partes afectadas por una acción administrativa guías adecuadas sobre las exigencias de ley con las que deben cumplir.
Por otro lado, es de suma importancia recordar que las agencias, por más poderes que se les haya delegado, no pueden actuar de manera arbitraria ni al cambiar sus reglamentos, ni al establecer reglas nuevas. Carrero v. Depto. de Educación, 141 D.P.R. 830 (1996). Tampoco pueden actuar arbitraria o caprichosamente al aplicar sus reglamentos a casos particulares. “[E]l ejercicio de poderes
De hecho, el Código Modelo de 1981 ha optado por requerir que las agencias delimiten su discreción a través del proceso de reglamentación, y no mediante sus decisiones adjudicativas, aunque las mismas puedan ser detalladas y extensas. Bonfield, supra. Varios estados han incorporado esta regla a su derecho administrativo. Id. Incluso, algunos casos federales han demostrado una preferencia por la reglamentación sobre la adjudicación. Véanse: Morton v. Ruiz, supra (el Secretario del Interior no puede limitar la categoría de indios elegibles para recibir beneficios mediante adjudicación); Ford Motor Co. v. F.T. C., 673 F.2d 1008 (9no Cir. 1981) (el FTC debe utilizar la reglamentación y no la adjudicación al cambiar el derecho existente aplicable de manera general a las prácticas de reposesión y reventa de los distribuidores de automóviles), y Patel v. Inmigration & Naturalization Serv., 638 F.2d 1199 (9no Cir. 1980) (el INS no puede requerir, mediante un proceso adjudicativo, que unas inversiones vayan dirigidas a crear empleos que cualifiquen para ciertas exenciones). Sin embargo, somos de la opinión que no es necesario en este momento exigir que toda demarcación de la discreción administrativa se haga exclusivamente mediante reglamentación.
Como alternativa para evitar la arbitrariedad en
Esta doctrina ha sido avalada por este Tribunal al resolver que “la agencia, al adjudicar, tiene que crear una regla o norma que tenga aplicación general a todas aquellas par-tes que en el futuro estén en idéntica situación”. Ruiz Her-nández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80, 86 (1987). Por lo tanto, la ausencia de guías específicas, ya sea en la ley o en la reglamentación, que delimiten la discreción de una agencia puede ser subsanada en algunos casos si dicha agencia es-tablece un sistema en el cual emite decisiones detalladas, razonadas y fundamentadas, que creen precedente, pueden ser revisadas por los tribunales para evitar la arbitrarie-dad y sirven de guía accesible al público en general.
En el caso de autos, nos enfrentamos a una legislación que delega en el Departamento de Salud la autoridad para emitir Certificados de Necesidad. La Ley Núm. 2 establece en su Art. 3 que el Secretario “establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o denegar el
El Reglamento Núm. 56 contenía veintiún criterios generales. Entre estos, incluía los siete criterios que provee la Ley Núm. 2. Además, dicho Reglamento estableció una serie de criterios específicos que limitaban la discreción de la agencia al evaluar solicitudes de Certificados de Necesi-dad para diferentes tipos de servicios de salud particulares. El Reglamento Núm. 56 tenía catorce pági-nas que contenían alrededor de cien criterios específicos y otras cinco páginas con unas veinticinco o treinta reglas referentes a las “Organizaciones para el Mantenimiento de la Salud”, o lo que se conoce, por sus siglas en inglés, como HMO’s. Los criterios específicos estaban subdivididos por tipo de facilidad. Por ejemplo, se definían reglas diferentes para distintos tipos de hospitales (generales, pediátricos, psiquiátricos, de tuberculosis y oncológicos), para distintos tipos de centros (de diálisis renal, de rehabilitación, casas de salud, de cuidado extendido, de cirugía ambulatoria), para farmacias, para laboratorios clínicos, para distintas facilidades radiológicas (convencional, tomografía compu-tarizada, resonancia magnética, microscopía electrónica, etc.), y para bancos de sangre. Para cada uno”de~estos tipos de facilidades se establecían criterios muy detallados como por ejemplo: el número de camas de cuidado general en un
El nuevo Reglamento Núm. 89 se promulgó en severo contraste. Dicho reglamento sólo expone nueve criterios generales, siete de los cuales son idénticos a los que provee la Ley Núm. 2. Todos los criterios específicos (las catorce páginas de reglamentación con alrededor de cien criterios subdivididos por tipo de facilidad) fueron eliminados. Sólo sobrevivieron tres reglas referentes a solicitudes especiales y exenciones aplicables, entre otros, a los HMO’s.
Este cambio drástico en la reglamentación ha tenido el efecto de eliminar todo límite a la discreción del Secretario de Salud más allá de los que, de manera ambigua, esta-blece la ley. El hecho de que el Secretario de Salud pueda utilizar criterios distintos en cada caso nos parece particu-larmente problemático, sobre todo dado el mandato pre-sente en la Ley Núm. 2 que exige que el Secretario regla-mente el área.
No podemos permitir que el Secretario de Salud evalúe las solicitudes de Certificados de Necesidad sin criterios específicos que limiten su discreción y, a su vez, hagan posible que los tribunales constaten que las decisiones que se están tomando no son arbitrarias o caprichosas. Para poder ejercer nuestra tan importante función revisora de manera efectiva, necesitamos una serie de criterios y guías que nos ayuden a asegurarnos que la agencia está utilizando su pericia diligentemente y haciendo determinaciones consecuentes y justas.
Recientemente hemos hecho hincapié en la discreción que tiene el Secretario de Salud al evaluar las solicitudes. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen.,
Además, es necesario que el Departamento de Salud establezca claramente, y de manera específica, los factores a considerarse al evaluar las solicitudes de Certificados de Necesidad para que los solicitantes estén bien informados al respecto antes de comenzar el proceso. De esta manera, un solicitante puede preparar mejor su solicitud al incluir toda la evidencia y los argumentos pertinentes. Los solicitantes también deben poder evaluar las posibilidades que tienen de adquirir un Certificado de Necesidad para cierta facilidad de servicios de salud antes de comenzar a hacer inversiones de tiempo y otros recursos en un proyecto. Esto asegura un proceso más fluido y eficiente en el cual se desperdicien menos recursos y se logre mayor estabilidad en la industria de los servicios de salud. Así, pues, se promueve más efectivamente el propósito original de la Ley de Certificados de Necesidad y Conveniencia.
Entendemos que, basado en la jurisprudencia que dis-cutimos anteriormente, el Departamento de Salud tiene dos opciones: (1) promulgar un reglamento más específico que no se limite a tan sólo repetir los criterios ambiguos
Por lo tanto, concluimos que el Reglamento Núm. 89 es sustantivamente insuficiente para satisfacer el mandato de la Ley Núm. 2 y las exigencias del debido proceso de ley y de la doctrina de no delegación por dejar puertas abiertas a la arbitrariedad y a los caprichos, y por no proveer guías adecuadas a los solicitantes de Certificados de Necesidad.
IV
De los autos se desprende que el Departamento de Sa-lud intentó subsanar la ambigüedad del nuevo Reglamento Núm. 89 mediante la aprobación del Memorando Circular 1997-1. Este Memorando aclara y especifica parcialmente cinco de los nueve criterios generales que contiene el Re-glamento Núm. 89 y ha sido aplicado por el Departamento de Salud en numerosas solicitudes de Certificados de Ne-cesidad, algunas de las cuales están pendientes de revisión judicial.
El nivel de ambigüedad presente en este Memorando surge claramente si comparamos algunas de sus disposi-ciones con algunos de los criterios específicos del antiguo reglamento. Por ejemplo, el Memorando explica que al analizar la necesidad actual y proyectada que tiene la po-blación afectada de los servicios considerados se debe tener en cuenta: (1) el número de facilidades del mismo tipo, (2) indicadores socioeconómicos de utilización per cápita de los servicios propuestos, (3) la población fija en el área, (4) las características socioeconómicas de la población y (5) los pa-trones de incidencia de enfermedades o condiciones en el área. Sin embargo, el Memorando no especifica, como hacía el Reglamento Núm. 56, los parámetros aceptables para cada uno de los distintos tipos de facilidades. Con sólo de-cir que se va a considerar la población, se deja al completo arbitrio del Secretario de Salud, en cada caso, por ejemplo, cuántas facilidades por persona son necesarias.
El Reglamento anterior (Núm. 56) sí fijaba números y límites (distintos para cada clase de facilidad) para estos factores de suma importancia. Aunque no es necesario que la agencia establezca números o cantidades invariables, entendemos que es necesario que haya algunas guías de cuáles son los niveles aceptables para este tipo de criterio. Sólo enumerar las cuestiones a considerarse, sin enunciar a base de qué se van a evaluar dichas cuestiones, permite que los funcionarios apliquen unos estándares distintos a casos idénticos, y conllevaría decisiones arbitrarias sin necesidad de fundamentarse en nada.
El Memorando Circular tampoco es suficiente para subsanar la ambigüedad del Reglamento Núm. 89 y asegurar que las determinaciones del Secretario de Salud no sean arbitrarias o caprichosas. Al llegar a esta conclusión no podemos ignorar, además, que el Departamento de Salud circuló el Memorando unos meses después de haber celebrado una vista pública y escuchado las apasionadas quejas de los peticionarios con respecto a la ambigüedad del Reglamento Núm. 89. El Memorando fue circulado sólo unos días antes de que los peticionarios presentaran su Solicitud de Revisión ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. No podemos ratificar este intento por parte del Departamento de Salud de subsanar la vaguedad del Reglamento a última hora, esquivando el proceso de notificación y comentarios.
Es importante aclarar que no exigimos que los reglamentos de una agencia sean necesariamente tan específicos como lo era el Reglamento Núm. 56. Entendemos, sin embargo, que el nivel de ambigüedad del nuevo Reglamento Núm. 89, aún complementado por el Memorando Circular, es inaceptable. Sí requerimos que el Departamento de Salud establezca unos estándares manejables y determinados, aunque no inflexibles, para garantizar que todos los solicitantes reciban un trato igual y justo. Además, repetimos que el requerir reglamentación específica no conlleva una regulación más ni menos intensa de las fuerzas del mercado. No estamos exigiendo, por ejemplo, que el Departamento de Salud sólo permita una farmacia por vecindario; estamos precisando que establezca paráme-
De esta manera se minimiza la posibilidad de la actua-ción administrativa arbitraria y se les da a los solicitantes una buena manera de estimar sus posibilidades de obtener un Certificado de Necesidad. Basándose en este estimado, un solicitante puede tomar una decisión más informada e inteligente sobre si vale la pena o no continuar con su pro-yecto de inversión en una facilidad de servicios de salud.
V
Los peticionarios alegan que hay un problema adicional con el uso del Memorando al evaluar las solicitudes de Cer-tificados de Necesidad. Las guías contenidas en dicho Me-morando, entienden los peticionarios, no son meras direc-trices o reglamentaciones menos formales, sino que constituyen criterios sustantivos que afectan directamente los derechos, los procedimientos y las prácticas aplicables al público en general, y tienen efecto legal. Como el Depar-tamento de Salud no estableció estos criterios siguiendo el proceso de reglamentación establecido en la LPAU, los pe-ticionarios alegan que el Memorando fue promulgado ile-galmente y no puede ser utilizado por el Secretario de Sa-lud al evaluar solicitudes de Certificados de Necesidad.
No todas las reglas que aprueban las agencias, sin embargo, tienen que ser aprobadas mediante el procedimiento de notificación y comentarios de la LPAU.
[L]as agencias administrativas aprueban directrices {guidelines) u otras reglamentaciones menos formales {interpretative*146 rules) que se adoptan para darle uniformidad a sus propios procesos, para pautar la discreción administrativa o para otros fines intemos y que, aunque son de aplicación general y vinculan administrativamente, pueden ser modificadas judicialmente. (Énfasis suplido.) Agosto Serrano v. F.S.E., 132 D.P.R. 866, 873 (1993).
Los reglamentos así promulgados, por disposición de ley, quedan exentos del proceso de reglamentación formal. 3 L.P.R.A. see. 2102(/). Estas son las llamadas reglas interpretativas. Por otra parte, las reglas que sí tienen que ser aprobadas mediante el proceso de reglamentación de la LPAU son conocidas como reglas legislativas.
“[U]na regla legislativa es aquella que crea derechos, impone obligaciones y establece un patrón de conducta que tiene fuerza de ley.” Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 692 (2000). “Una regla interpretativa, en cambio, sólo pretende clarificar o dar uniformidad a procedimientos internos, o pautar la discreción administrativa.” íd. Una característica importante que distingue a un tipo de regla de la otra es que las reglas interpretativas no pueden ir en contra de una previa regla legislativa. íd.
Algunos comentaristas, incluso, han opinado que una regla interpretativa se utiliza por una agencia cuando no hay una autorización legislativa expresa o implícita para promulgar dicha regla con fuerza de ley. Bonfield, supra, Sec. 6.9.1. Por lo tanto, como dichas reglas no se promulgan con fuerza de ley, los tribunales pueden sustituir su juicio por el de la agencia cuando se enfrentan a una regla interpretativa. íd.
Uno de los tipos de reglas interpretativas son las declaraciones generales de política pública. Con respecto a éstas, Davis nos explica que no establecen una norma obligatoria y no determinan de forma final las cuestiones o los derechos a los que van dirigidas. Davis and Pierce, op. cit., Sec. 6.2. La agencia no puede aplicar o depender de una
La jurisprudencia de algunos otros estados puede ayu-darnos también a entender mejor “el efecto legal de las re-glas interpretativas. En Gilbert v. State Dept. of Fish and Game, 803 P.2d 391, 396-397 (Ala. 1990), el tribunal inva-lidó una regla por entender que no caía bajo la categoría de regla interpretativa porque hacía más específica la ley eje-cutada o administrada, y afectaba al público. En ese caso se resolvió, además, que la agencia no podía depender de dicha regla hasta que los procedimientos de reglamenta-ción se llevaran a cabo.
En. Maine, los tribunales también han resuelto que una regla no es interpretativa si hace más específica la ley que administra la agencia y si limita definitivamente la discre-ción de la agencia al otorgar privilegios. New England Whitewater Ctr. v. D.I.F.W., 550 A.2d 56, 61-64 (Me. 1988).
Cabe destacar, además, que en un caso similar al de autos, relacionado a solicitudes de Certificados de Necesi-dad, el Tribunal Supremo de Alabama decidió que una re-gla que establecía requisitos para el otorgamiento de los Certificados constituía una regla legislativa y tenía que pasar por el proceso de reglamentación para ser válida. Ex Parte Traylor Nursing Home, Inc., 543 So. 2d 1179 (Ala. 1988). En el caso de autos, debemos decidir si el Memo-rando Circular constituye una regla legislativa o una regla interpretativa.
Esto no quiere decir, sin embargo, que el Secretario de Salud no puede aplicar la política pública encarnada en el Memorando al evaluar las solicitudes. Véase, e.g., Pa. Human Rel. Com’n v. Norristown A. Sch. D., 374 A.2d 671 (Pa. 1977) (se resolvió que se puede utilizar una declaración general de política pública como fundamento para una decisión adjudicativa). Pero al hacerlo tiene que sustentar dicha política contra cualquier impugnación de las partes como si el Memorando nunca se hubiese promulgado, ya que dicho memorando no tiene fuerza de ley.
Es importante advertir que, aunque las declaraciones generales de política pública pueden ser muy útiles para informar al público sobre las intenciones de las agencias y para pautar la discreción administrativa, una agencia no puede simplemente eliminar sus reglamentos y
VI
Por todos los fundamentos expuestos, resolve-mos que el Reglamento Núm. 89 del Departamento de Salud adolece de un nivel de ambigüedad que hace probable el ejercicio arbitrario o caprichoso de la discreción de la agencia y que deja a los solicitantes desprovistos de guías adecuadas que los ayuden a tomar decisiones en cuanto a sus proyectos de facilidades de servicios de salud y a preparar sus solicitudes para obtener Certificados de Necesidad. Tomando en cuenta, además, los serios defectos de los que adoleció el proceso de reglamentación, invalidamos el Reglamento Núm. 89 y revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
Como hemos mencionado anteriormente, el Reglamento Núm. 89 no satisface el mandato de la Ley Núm. 2, las
En vista que dicho reglamento, en su Art. IX, cláusula 1, derogó y sustituyó el anterior Reglamento Núm. 56, al in-validarlo, queda en vigor este último. Por ello, el Departa-mento de Salud deberá evaluar bajo los parámetros esta-blecidos en el Reglamento Núm. 56 todas las solicitudes de Certificados de Necesidad que sean sometidas desde que esta decisión advenga final y firme. Además, será de apli-cación el Reglamento Núm. 56 a todas las solicitudes de Certificados de Necesidad que estén pendientes en el De-partamento de Salud.
En cuanto a las solicitudes que han sido evaluadas bajo el Reglamento Núm. 89, y aprobadas o denegadas al mo-mento que advenga esta decisión final y firme, y que sean impugnadas ante los tribunales, por aún no ser finales y firmes, serán revisadas de manera consecuente con esta opinión. Los tribunales han de asegurar que estas decisio-nes adjudicativas del Departamento de Salud sean detalla-das, razonadas y bien fundamentadas. Además, las mis-mas deben ser consecuentes entre sí, con las adjudicaciones anteriores que ha hecho el Departamento y con los criterios generales que establece la Ley Núm. 2. De este modo, los tribunales podrán constatar que estas deci-siones no hayan sido arbitrarias o caprichosas.
Claro está, esta decisión no impide que el Departamento de Salud enmiende o revise, si así lo estima necesario, el Reglamento Núm. 56 siempre y cuando lo haga a la luz de lo resuelto en esta opinión.
Se dictará la sentencia correspondiente.
El Aviso al Público disponía:
“Mediante la presente se notifica al público en general de la intención del De-partamento de Salud de adoptar los siguientes Reglamentos: 1) Reglamento para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certifica-dos de Necesidad y Conveniencia al amparo de las disposiciones de la Ley Número 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada .... Los Reglamentos propuestos tie-nen el propósito de reglamentar la expedición de Certificados de Necesidad y Con-veniencia .... Cualquier persona interesada en someter comentarios por escrito podrá examinar durante horas laborables una copia de los referidos reglamentos en la Oficina de Asesores Legales del Departamento de Salud, Edificio “A”, Antiguo Hospital de Psiquiatría, Centro Médido [sic] en San Juan, Puerto Rico y someter los mismos en dicha dependencia en el término de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación de este aviso. Cualquier persona interesada en solicitar la celebración de una vista administrativa para la discusión de los comentarios que tenga a bien someter deberá solicitarla por escrito en el período de tiempo antes indicado acompañada de una [sic] memorando en el cual se expongan las razones que a su juicio ameritan la celebración de una vista pública.” The San Juan Star, 25 de agosto de 1997.
“Como se sabe, este Tribunal no tiene que limitarse a la consideración de los errores señalados. Es nuestra obligación que se haga justicia a aquel que, de acuerdo con el más sano criterio del juzgador, tiene derecho a ella.” Ríos Quiñones v. Adm. Servs. Agrícolas, 140 D.P.R. 868, 871 (1996).
Elevados los autos del proceso de reglamentación en el Departamento de Salud, sólo pudimos encontrar en el expediente un escueto memorando preparado por el Oficial Examinador para el Director de la Oficina de Asesores Legales (y no para la Secretaria de Salud). En dicho memorando, el Oficial Examinador se limi-taba a mencionar que:
“Todos los comparecientes sometieron por escrito el texto de sus ponencias las cuales obran en el expediente del caso. El Lie. Mario Paniagua comentó además en tomo a la necesidad de definirse de una forma más concreta el concepto de ‘área de servicio’. El Dr. David Guzmán en representación del Hospital Ryder así como el Lie. Milton Cruz de la Asociación de Hospitales se colocaron a la disposición del Depar-tamento de Salud para colaborar en el proceso de adopción de un nuevo reglamento para la concesión de CNC’s. El Lie. Milton Cruz sugirió además la creación de un Comité de la Industria para colaborar en dicho proceso. Todos los demás extremos de las disposiciones de los asistentes a la vista constan en sus ponencias por escrito en el expediente administrativo del proceso.” Memorando de Manuel Fernández Mejías, Oficial Examinador, División de Vistas Administrativas, al Lie. J. Gerardo Cruz Arroyo, Director, Oficina de Asesores Legales, 8 de octubre de 1997.
Dicha declaración dispone:
“El propósito del presente reglamento lo constituye el deseo del Departamento de Salud de agilizar y expeditar el proceso de consideración y análisis de las solici-tudes de concesión de Certificados de Necesidad y Conveniencia así como el atempe-rar dicho proceso a la actual política pública en tomo a la prestación de servicios de salud en Puerto Rico según definida en las disposiciones de las leyes número 190 del 5 de septiembre de 1996 y la número 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendadas.” Art. II del Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evalua-ción de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia.
Las partes no nos han informado si el Departamento de Salud ha aprobado criterios adicionales o modificado los que originan la controversia de autos. Por ende, en correcta metodología adjudicativa, limitaremos nuestro análisis a los documentos ante nos.
“When the agency applies the policy in a particular situation, it must be prepared to support the policy just as if the policy statement had never been issued.” Pacific Gas & Electric Co. v. Federal Power Com’n, 506 F.2d 33 (Cir. D.C. 1974).
Concurrence in Part
Opinión concurrente en parte y disidente en parte emitida por el
a la cual se une el Juez Asociado Señor Rivera Pérez.
El resultado inusitado al que arriba la mayoría de este Tribunal nos mueve a plasmar nuestro sentir por escrito. Concurrimos con la mayoría al resolver que el Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solici-tudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia (Reglamento Núm. 89) no contraviene la ley en virtud de la cual fue promulgado. No obstante, disenti-mos, por entender que este reglamento no es ambiguo.
I
El 25 de agosto de 1997 el Departamento de Salud (De-partamento), mediante aviso al público contenido en el pe-riódico The San Juan Star, notificó su intención de emitir un nuevo reglamento con el propósito de regular el proceso de evaluación de solicitudes para el otorgamiento de Cer-tificados de Necesidad y Conveniencia, en virtud de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975, según enmendada, 24 L.P.R.A. see. 334 et seq. (Ley Núm. 2).
A través de dicho aviso, el Departamento, además de expresar el propósito de la adopción del reglamento, señaló el lugar y las horas disponibles para revisar una copia de éste, y estableció un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación del aviso, para someter comenta-rios por escrito. Por último, indicó que aquel interesado en solicitar la celebración de una “vista administrativa para
Ante ello, dentro del término dispuesto, la Asociación de Farmacias de la Comunidad, el Colegio de Farmacéuticos de Puerto Rico, el American College of Radiology —Capí-tulo de Puerto Rico — , la Asociación Puertorriqueña de Dueños de Laboratorios Clínicos Privados, Inc., el Colegio de Tecnólogos Médicos de Puerto Rico, la Farmacia Claudio, Inc. y el Laboratorio Ríos Lisojo (peticionarios) compa-recieron y solicitaron que se llevase a cabo una vista pública. A tales fines, el Departamento, vía facsímil, noti-ficó la celebración de dicha vista.
Llegado el 29 de septiembre de 1997, los peticionarios acudieron a la vista, presentaron sus ponencias e impug-naron el reglamento por éste alegadamente adolecer de va-rios defectos.
Luego de analizar los comentarios y las sugerencias, y acoger algunos de éstos, el 16 de octubre de 1997 el Depar-tamento aprobó el Reglamento Núm. 89. Tras ser presen-tado en el Departamento de Estado el 20 de octubre de 1997, dicho reglamento entró en vigor el 19 de noviembre del mismo año.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 1997, dentro del término estatutario para impugnar de su faz la validez de un reglamento,
Así las cosas, el TCA, mediante Sentencia de 10 de mayo de 1999, notificada el 14 de mayo, resolvió que los procedimientos se condujeron conforme a derecho y que el reglamento no era contrario a la ley, ni era arbitrario ni caprichoso. Por lo que concluyó que “el Reglamento impug-nado t[enía] fuerza de ley por haber cumplido con los trá-mites procesales requeridos para su validez”.
Inconformes, el 9 de agosto de 1999 los peticionarios acudieron ante nos, vía certiorari, para imputarle al TCA la comisión de los siguientes errores:
A. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la validez del Reglamento núm. 89.
B. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al sostener que el Reglamento núm. 89 no es ambiguo, arbitra-rio, e inconsistente en su aplicación.
C. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que el Reglamento impugnado tiene fuerza de ley por haber cumplido con los trámites procesales requeridos para su validez.
HH HH
Por entender que el incumplimiento sustancial con el trámite procesal privaría a este Tribunal de discutir los
Los peticionarios, en síntesis, aducen que el aviso publi-cado por el Departamento no cumplía con la Ley de Proce-dimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico (LPAU), y que el trámite de vista pública no siguió el procedimiento establecido en la Ley Núm. 2. Además, la mayoría esboza un planteamiento no traído a la atención de este Tribunal: la alegada falta de preparación del informe por el oficial examinador.
A. Aviso publicado en el periódico “The San Juan Star”
En específico, los peticionarios alegan que el aviso era insuficiente, ya que en él el Departamento no expresó su intención de derogar el entonces vigente Reglamento Núm. 56.
La LPAU, en lo pertinente, dispone:
Siempre que la agencia pretenda adoptar, enmendar o dero-gar una regla o reglamento, publicará un aviso en un periódico de circulación general en Puerto Rico. ... El aviso contendrá un resumen o explicación breve de los propósitos de la pro-puesta acción .... (Énfasis suplido.) Sec. 2.1 de la LPAU, 3 L.P.R.A. see. 2121.
Es decir, la LPAU requiere una declaración sucinta del objetivo del reglamento o regla formulada. Al respecto, el profesor Fernández Quiñones comenta que “[e]l aviso sólo debe contener lo esencial de la regla propuesta o puede muy bien describir los temas que cubre”. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, Sec. 3.2, pág. 112. Añade que
*155 [l]a regla no se decreta inválida porque difiera de lo propuesto siempre y cuando los temas fueran debidamente notificados al público en general. La disponibilidad del texto completo de la regla y el notificarlo en el aviso subsana cualquier otro de-fecto, siempre que se cubran los temas esenciales. Id.
El Departamento, mediante el aviso en cuestión, señaló diáfanamente que tenía la intención de adoptar un regla-mento para sistematizar el procedimiento de evaluación de las solicitudes de certificados de necesidad y conveniencia, en virtud de la Ley Núm. 2.
Conforme a lo antes expresado, nos es forzoso concluir que el aviso publicado por el Departamento cumplió con el requisito de una explicación breve del propósito del regla-mento propuesto, conforme a lo establecido por la LPAU. Resultaba innecesario incluir en el aviso una expresión so-bre la determinación del Departamento de eliminar el Re-glamento Núm. 56, supra, pues, era claro que el nuevo re-glamento tenía el propósito de regular los mismos asuntos incluidos en el primero. Además, no podemos perder de
Lo anterior no dispone de este asunto, ya que los peti-cionarios, luego de exponerlo sucintamente en la Petición de certiorari y traerlo someramente en el alegato, sostie-nen que no pudieron “expresarse significativamente sobre el reglamento aprobado dentro del marco de referencia del propósito perseguido por el reglamento propuesto ya que el borrador del reglamento no contenía expresión alguna so-bre el propósito que se incorporó al reglamento que final-mente se aprobó”.
Ante dicho planteamiento, la mayoría tilda de “lacóni-co”
En primer lugar, la mayoría —vía fíat judicial— en-mienda la LPAU y le impone al Departamento un requisito no establecido por el legislador. En conformidad con dicho estatuto, el texto del reglamento “adoptado o enmendado” sólo tiene que contener, en lo pertinente, “una explicación breve y concisa de sus propósitos o de las razones para su adopción o enmienda”. Sec. 2.5(b) de la LPAU, 3 L.P.R.A. sec. 2125(b). Requerirle a la agencia incluir una relación de los comentarios de las partes, así como las respuestas co-rrespondientes, atenta contra la brevedad y precisión requerida. Además, “la agencia no está obligada ni limi-tada por los comentarios en la formulación final de la regla”. Fernández Quiñones, op. cit, pág. 114.
En segundo lugar, y no menos importante, a los fines de evaluar si la actuación de la agencia, mediante la promul-gación del reglamento, fue o no arbitraria, los tribunales debemos inspeccionar los documentos incluidos en el expe-diente de la agencia y no meramente descansar en una explicación breve y concisa contenida en el reglamento adoptado.
En fin, para cumplir coñ lo establecido por la LPAU, la agencia sólo tiene que, por así decirlo, contestar —de forma
A tales efectos, el Departamento expuso —de forma clara y sencilla— que, mediante el Reglamento Núm. 89, se proponía facilitar y brindarle rapidez al procedimiento para la concesión de certificados de necesidad y convenien-cia, así como ajustar dicho proceso a la actual política pú-blica contenida en las leyes de la Reforma de Salud.
B. Vista pública
Los peticionarios aducen que el Departamento no siguió los procedimientos establecidos en la Ley Núm. 2 para la celebración de la vista pública mandatoria. Ello, debido a que el Departamento la notificó con cinco días de antela-ción, cuando se requiere la publicación de un aviso en dos periódicos de circulación general con un mínimo de quince días. Art. 22 de la Ley Núm. 2, supra, 24 L.P.R.A. sec. 334j.
Entendemos que la desviación del procedimiento com-prendido en la Ley Núm. 2 no menoscabó el derecho de
C. Informe del oficial examinador
Tras escudriñar el expediente y no encontrar escrito al-guno titulado Informe del Oficial Examinador, la mayoría aduce, motu proprio, dicho argumento y concluye que este informe no se produjo.
La See. 2.3 de la LPAU, en lo pertinente, dispone que “[e]l funcionario que presida la vista preparará un informe para la consideración de la agencia, en el cual se resuman los comentarios orales que se expongan durante la vista”. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. see. 2123.
Sobre el particular, en el expediente administrativo del caso de autos obra un memorando de 8 de octubre de 1997 del Oficial Examinador Manuel Fernández Mejías, dirigido al Director de la Oficina de Asesores Legales del Departa-
En vista de lo anterior, entendemos que el memorando en cuestión cumple con la LPAU.
Atendidos los señalamientos procesales, y debido a que el desvío del trámite de vistas públicas no constituyó un incumplimiento sustancial,
HH HH HH
Los. peticionarios, por otra parte, alegan que el Regla-mento Núm. 89 es inválido por ser contrario a la Ley Núm. 2. Argumentan, además, que dicho reglamento es nulo por-que adolece de vaguedad, por lo que su aplicación podría ser arbitraria.
Estimamos, al igual que la mayoría, que el Reglamento Núm. 89 no conflige con las disposiciones estatutarias bajo las cuales se promulgó.
En la situación de autos, el Secretario del Departa-mento emitió el Reglamento Núm. 89 a tenor de la Ley Núm. 2. Este estatuto —en particular su Art. 3— faculta al Secretario del Departamento a fijar, mediante reglamenta-ción, los requisitos para la expedición de los certificados de necesidad y conveniencia. 3 L.RR.A. 334b.
Por otra parte, el Secretario del Departamento, al pro-mulgar el reglamento en cuestión, tomó en consideración los criterios establecidos por dicho artículo. A tales efectos, el Secretario del Departamento incluyó, en el reglamento adoptado, los cinco requisitos fijados por el referido artí-culo e incorporó dos adicionales. Estos últimos fueron adoptados en cumplimiento con los objetivos delineados por la Ley Núm. 2 (una planificación ordenada de las faci-lidades y servicios de salud, y proveer los servicios de salud donde el Secretario estime que son necesarios y convenien-tes, 1983 Leyes de Puerto Rico 403-404), y con los propó-sitos establecidos en las leyes de la Reforma de Salud (una mayor cobertura de los servicios médicos a las personas indigentes). Ello conlleva que el propósito del Reglamento Núm. 89, esté en armonía con los fines perseguidos por
En vista de ello, concluimos que el Reglamento Núm. 89 no contraviene lo dispuesto por la Ley Núm. 2 y que no es arbitrario ni caprichoso, por lo que no es nulo.
B. El Reglamento Núm. 89 sufre del defecto de vaguedad
Los peticionarios esgrimen el argumento de que el Re-glamento Núm. 89 es vago, por lo que su aplicación podría resultar arbitraria o caprichosa. La mayoría acoge dicho planteamiento y, por lo tanto, concluye que el reglamento es vago. Tal postura es errónea, pues analiza el Regla-mento Núm. 89 a la luz del Reglamento Núm. 56 del De-partmento de Salud de 14 de agosto de 1986. Es decir, la mayoría se apoya en que el reglamento objeto de controver-sia no contiene tantos criterios como el anterior.
De igual forma, tanto los peticionarios como la mayoría sostienen que el Reglamento Núm. 89 adolece de vaguedad fundamentándose en Soto v. Srio. de Justicia, 112 D.RR. 477 (1982). Allí expresamos que “[c]uando, como en el caso de autos no hay estándares en la ley que gobiernen el ejer-cicio de la discreción que la ley reconoce, el esquema per-mite y promueve una aplicación arbitraria y discriminato-
No obstante, la situación de autos es distinguible de aquélla. En Soto v. Srio. de Justicia, supra, los allí peticio-narios, como ciudadanos, alegaron violación del derecho constitucional de obtener información recopilada por el Es-tado en su gestión pública, mientras que en el presente los peticionarios aducen —de forma vaga e imprecisa— que el Reglamento Núm. 89 es inconstitucional. Además, a dife-rencia de Soto, supra, en el de autos, la Ley Núm. 2 enu-mera unos criterios que debe incluir la reglamentación a ser aprobada, los cuales el Departamento adoptó al pro-mulgar el Reglamento Núm. 89.
Los requisitos delineados por la Ley Núm. 2, más los dos adicionales, limitan la discreción del Secretario del De-partamento y, al mismo tiempo, le brindan la flexibilidad necesaria para expedir y otorgar los certificados de necesi-dad y conveniencia. Veamos.
La Ley Núm. 2, en su Art. 3, supra, establece los si-guientes criterios, los cuales fueron específicamente incor-porados en el Reglamento Núm. 89, a saber:
(1) La relación entre la transacción para la cual se solicita el certificado y el plan de desarrollo de servicios a largo plazo, si alguno, del solicitante.
(2) La necesidad actual y proyectada que tiene la población a ser afectada por la transacción contemplada de los servicios que se proveerán mediante la misma.
(3) La existencia de alternativas a la transacción para la cual se solicita el certificado o la posibilidad de proveer los servicios contemplados de manera más eficiente o menos cos-tosa que la propuesta por el solicitante.
(4) La relación entre el sistema de salud operante en el área y la transacción propuesta.
(5) En el caso específico de solicitantes de certificados de necesidad y conveniencia para el ofrecimiento de servicios de salud, el Secretario deberá considerar también los siguientes factores:
(a) La disponibilidad de recursos humanos y económicos para el rendimiento eficiente de esos servicios.
(b) El impacto que la forma de proveer los servicios tendrá*165 sobre las necesidades de entrenamiento clínico que puedan tener los profesionales de salud del área en donde los servicios habrán de prestarse.
(c) El por ciento de la población del área a ser servida que tendrá acceso a los servicios propuestos. El Secretario deberá exigir que la solicitud indique el tiempo que el solicitante ne-cesitará para hacer disponible el servicio o equipo objeto de la petición o realizar el gasto objeto de la transacción. 24 L.P.R.A. sec. 334b.
Además, el Secretario del Departamento tomará en con-sideración los siguientes criterios, añadidos por el Regla-mento Núm. 89:
1. El nivel de competitividad y de eficiencia operacional de las facilidades de salud existentes en el área de servicio de la acción propuesta.
2. El nivel de concentración existente en el área de servicio de la acción propuesta y la medida en que un incremento en la oferta estimule la competencia en cuyo caso se podría favore-cer la acción propuesta. Art. VI del Reglamento Núm. 89, supra, pág. 15.
Como se puede apreciar, estos requisitos no son amplios —como alegan los peticionarios— pero tampoco son rígidos como para que constituyan una camisa de fuerza y conlle-ven una aplicación irracional.
Por otra parte, los peticionarios argumentan que el Se-cretario tiene absoluta discreción, ya que puede balancear los criterios en la manera que estime pertinente. Dicho planteamiento carece de méritos. En Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, 149 D.P.R. 121, 133 (1999), resolvimos, bajo el Reglamento Núm. 56, que el Secretario “[t]iene discreción para obviar un criterio reglamentario, cuando ello sea procedente”. Añadimos que “una interpre-tación contextual de la Ley Núm. 2 referida claramente revela ... que el legislador dejó en manos del Secretario la determinación de conceder o denegar los certificados re-queridos, sujeto a unas guías y criterios, que aparejan un ámbito de discreción”. Id.
Además, el Secretario, en su función adjudicativa —al momento de otorgar o denegar un certificado—
Por lo que, contrario a la mayoría, concluimos que el Reglamento Núm. 89 no es ambiguo, ya que los criterios contenidos en él son suficientes para limitar y encauzar la discreción del Secretario.
IV
Finalmente, también cabe señalar que la mayoría erró al declarar nulo el Reglamento Núm. 89 y reinstalar el Reglamento Núm. 56. La mayoría, mediante esa actuación, establece una política pública no vigente en Puerto Rico, atribuyéndose y usurpando funciones inherentes a otra rama gubernamental. Lo propio sería dejar en vigor el Re-glamento Núm. 89 y ordenarle al Departamento que, si-guiendo el procedimiento para enmendar un reglamento bajo la LPAU, considere adoptar los criterios incorporados por el Memorando Circular 1997-1 y cualesquiera otras enmiendas a dicho reglamento, en lugar de dar marcha atrás para regresar al descartado Reglamento Núm. 56.
Por otra parte, la mayoría ignora por completo el Art. IX del Reglamento Núm. 89, supra, que contiene una cláusula de separabilidad.
Por los fundamentos aquí expresados, concurrimos con la parte del dictamen de la mayoría que resuelve que el Reglamento Núm. 89 no es contrario a la Ley Núm. 2 y que la aprobación del Memorando Circular 1997-1 no cumplió con los requisitos de la LPAU. Disentimos de la parte que declara nulo el Reglamento Núm. 89 y reinstala la vigencia del Reglamento Núm. 56.
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 84.
“Cualquier acción para impugnar la validez de su faz de una regla o regla-mento por el incumplimiento de las disposiciones de este capítulo deberá iniciarse en el Tribunal de Circuito de Apelaciones dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de vigencia de dicha regla o reglamento. La competencia sobre la acción corres-ponderá al Circuito de la región judicial donde está ubicado el domicilio del recurrente.” Sec. 2.7(b) de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (LPAU), 3 L.P.R.A. sec. 2127(b). Véanse: Asoc. Dueños Casas Panguera, Inc. v. J.P., 148 D.P.R. 307 (1999); Montoto v. Lorie, 145 D.P.R. 30 (1998).
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 310.
Reglamento del Secretario de Salud Núm. 56 para Establecer Todo lo Rela-cionado con las Solicitudes de Certificado de Necesidad y Conveniencia y el Otorga-miento de Estos; Establecer las Normas que se Requerirán a los Solicitantes; Fijar Penalidades y para Otros Fines. Este reglamento se promulgó al amparo de la Ley Núm. 2 de 7 de noviembre de 1975 (24 L.P.R.A. see. 334 et seg.). El mismo fue presentado en el Departamento de Estado el 15 de agosto de 1986.
Dicho aviso, en lo referente, dispone como sigue:
“AVISO AL PÚBLICO
“Mediante la presente se notifica al público en general de la intención del De-partamento de Salud de adoptar los siguientes Reglamentos:
“1) Reglamento para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia al amparo de las dispo-siciones de la Ley Número 2 del 7 de noviembre de 1975, según enmendada .... Los reglamentos propuestos tienen el propósito de reglamentar la expedición de Certifi-cados de Necesidad y Conveniencia ..." (Énfasis suplido.) Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 84.
El Art. VIII de dicho borrador, inciso (1), exponía:
“1. Cláusula Derogatoria — Este Reglamento deja sin efecto toda norma, pauta, procedimiento o parte de éstos que esté(n) en conflicto con sus disposiciones en particular, se deroga expresamente el Reglamento 56 del 14 de agosto de 1986, radicado en el Departamento de Estado el 15 de agosto de 1986.” íd., pág. 98.
Alegato de los peticionarios, pág. 16.
íd., pág. 17.
Opinión mayoritaria, pág. 124.
El Art. II del Reglamento Núm. 89 para Regular el Proceso de Evaluación de Solicitudes para el Otorgamiento de Certificados de Necesidad y Conveniencia dis-pone:
“El propósito del presente reglamento lo constituye el deseo del Departamento de Salud de agilizar y expeditar [sic] el proceso de consideración y análisis de las solicitudes de concesión de Certificados de Necesidad y Conveniencia así como atem-perar dicho proceso a la actual política pública en tomo a la prestación de servicios de salud en Puerto Rico según definida en las disposiciones de las leyes número 190 del 5 de septiembre de 1996 y la número 72 del 7 de septiembre de 1993, según enmendadas.” Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 157.
El expediente, conforme a la LPAU, incluye, pero sin limitarse a, los siguien-tes:
“(a) Copias de toda publicación en relación a la regla o al procedimiento.
“(b) Toda petición, requerimiento, memorial o comentario escrito radicado ante la agencia y cualquier material escrito considerado por la agencia en relación a la adopción de la regla y al procedimiento seguido.
“(c) Cualquier informe preparado por el oficial que presida la vista resumiendo el contenido de las presentaciones.
“(d) Una copia de cualquier análisis regulatorio [sic] preparado en el procedi-miento para la adopción de la regla.
“(e) Una copia de la regla y una explicación de la misma.
“(f) Todas las peticiones de excepciones, enmiendas, derogación o suspensión de la regla.” See. 2.6 de la LPAU, 3 L.P.R.A. see. 2126.
Véase nota al calce núm. 10.
Opinión mayoritaria, pág. 127.
Reconocemos que, al no contradecir el texto y el propósito de la LPAU, es de aplicación la disposición referente a la vista pública contenida en la Ley Núm. 2, supra. Asoc. Dueños Casas Parguera, Inc. v. J.P., supra; Carabarín et al. v. A.R.P.E., 132 D.P.R. 938, 952 (1993); Hernández v. Golden Tower Dev. Corp., 125 D.P.R. 744, 748 n. 7 (1990).
Apéndice de la Petición de certiorari, pág. 84.
ei “publicar ‘un aviso en un periódico de publicación general’... satisface el requisito de notificar a todas las personas afectadas por la regla propuesta”. D. Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 2da ed. rev., Bogotá, Ed. Forum, 2001, Sec. 3.2, pág. 111.
Dicho memorando dispone lo siguiente:
“RE: PROPUESTA DE NUEVO REGLAMENTO PARA REGULAR EL PRO-CESO DE CONSIDERACION DE SOLICITUDES DE CERTIFICADOS DE NECE-SIDAD Y CONVENIENCIA
“En el caso de referencia luego de haber sido publicado el aviso de intención para la adopción del reglamento de referencia las siguientes personas e instituciones solicitaron la celebración de una vista pública:
“1— Pavía Health, Inc.
“2— American College of Radiology
“3— Colegio de Médicos Cirujanos
“4— Sociedad Radiológica de Puerto Rico
“5— Asociación de Hospitales
“6— Colegio de Farmacéuticos
“7— Walgreens of San Patricio
“8— Lie. Mario L. Paniagua
“9— Asociación Farmacias de la Comunidad
“10— Ryder Hospital
“11— Colegio de Tecnólogos Médicos
“12— Asociación Puertorriqueña de Dueños de Laboratorios “13 — • Cámara de Comercio”
De los antes expuestos todos fueron notificados de la celebración de la vista pública y acudieron a ella todos menos el Colegio de Médicos Cirujanos, Pavía Health y Cámara de Comercio. Todos los comparecientes sometieron por escrito el texto de sus ponencias, las cuales obran en el expediente del caso.
El Lie. Mario Paniagua comentó además en tomo a la necesidad de definirse de una forma más concreta el concepto de “área de servicio”. El Dr. David Guzmán, en representación del Hospital Ryder, así como el Lie. Milton Cruz, de la Asociación de Hospitales, se colocaron a la disposición del Departamento de Salud para colaborar en el proceso de adopción de un nuevo reglamento para la concesión de Certificados de Necesidad y Conveniencia. El Lie. Milton Cruz sugirió además la creación de un Comité de la Industria para colaborar en dicho proceso. Todos los demás extremos de las disposiciones de los asistentes a la vista constan en sus ponencias por escrito en el expediente administrativo del proceso.
El título de un documento no es lo determinante, sino su contenido. Véase Correa Negrón v. Pueblo, 104 D.P.R. 286, 293 (1975).
Por otra parte, es menester aclarar que el hecho de que el oficial examinador dirigió el memorando al Director de la Oficina de Asesores Legales del Departamento de Salud no menoscaba su validez como informe, ya que dicha división es quien aconseja al Secretario del Departamento. Además, no podemos perder de vista que el aviso al público también fue suscrito por el antes referido director.
La LPAU expresa que un reglamento “[es] nulo si no cumpl[e] sustancial-mente con las disposiciones de est[a ley]”. Sec. 2.7(a) de la LPAU, 3 L.P.R.A. see. 2127(a).
Al respecto, el profesor Fernández Quiñones comenta que “es imprescindible cumplir con los requisitos de notificación de la regla propuesta, concesión de oportu-nidad a la ciudadanía de presentar sus escritos y publicación de la regla adoptada. Ellos van a la médula del debido proceso de ley estipulado por la propia ley ...”. Fernández Quiñones, op. cit., pág. 121.
“[U]n reglamento promulgado para implementar la ejecución de una ley puede complementarla, pero no estar en conflicto con ésta.” (Énfasis suprimido.) Franco v. Depto. de Educación, 148 D.P.R. 703, 712 (1999). Véanse: Carrero v. Depto. de Educación, 141 D.P.R. 830, 837 (1996); P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, 110 D.P.R. 400 (1980). Ello implica que una regla o reglamento “claramente en conflicto o en contra de la ley es nulo”. P.S.P. v. Com. Estatal de Elecciones, supra, pág. 409.
Esta disposición, en lo pertinente, expresa lo siguiente:
“El Secretario establecerá mediante reglamento los criterios para expedir o de-negar el certificado de necesidad y conveniencia.” 3 L.P.R.A. sec. 334b.
Además de no oponerse a la ley, el reglamento no puede ser caprichoso ni arbitrario. “Es necesario que la regla sea razonable. Es función del tribunal el deter-minar si existe una relación o conexión racional entre una regla o reglamento y el estatuto.” (Escolio omitido.) Carrero v. Depto. de Educación, supra, pág. 838. Véanse: Franco v. Depto. de Educación, supra; Fernández Quiñones, op. cit., See. 3.4, pág. 135.
“Nuestra conclusión se sustenta al considerar que el Reglamento Núm. 56 que promulgó el Departamento de Salud originalmente en 1986, y que rigió el es-quema de los Certificados de Necesidad por once años, era muy específico y extenso.” Opinión mayoritaria, pág. 139.
Nos parece pertinente la siguiente expresión que, aunque referente a nues-tra Constitución, entendemos que es de aplicación al presente caso:
“También debemos evitar que interpretaciones inflexibles y el apego a viejos modelos impidan su aplicabilidad a las eventualidades del futuro y en pocos años tomen obsoleta una constitución diseñada para guiar la vida de un pueblo por varios siglos. ... Tampoco debemos olvidar que ‘ “el sentido de hoy no es siempre el sentido de mañana...” (Citas omitidas.) Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 411 (1990).
El Secretario también establece política pública mediante el procedimiento adjudicativo. Lab. Inst. Med. Ava. v. Lab. C. Borinquen, supra, págs. 40-41; Ruiz Hernández v. Mahiques, 120 D.P.R. 80, 87 (1987).
Cabe añadir que “[l]a Ley Núm. 2, supra, establece un procedimiento admi-nistrativo de naturaleza formal, el cual ofrece suficientes garantías para asegurar que dicho proceso se lleve a cabo con pureza administrativa”. (Énfasis en el original y escolio omitido.) Hosp. San Pablo v. Hosp. Hnos. Meléndez, 123 D.P.R. 720, 733 (1989).
Respecto al Memorando Circular 1997-1, estamos contestes con la mayoría al determinar que las guías comprendidas en él constituyen más que meras inter-pretaciones y que, por ende, dicho documento debió promulgarse a tenor del proce-dimiento de reglamentación establecido en la LPAU.
Dicha disposición expresa lo siguiente:
*168 “Cualquier disposición de este Reglamento o de cualquiera de las enmiendas que en el futuro se efectúen en el mismo, que se declaren nulas o inconstitucionales por una autoridad judicial competente, no afectarán la vigencia y validéz [sic] de sus restantes disposiciones, sino que su efecto se limitará a la palabra, inciso, oración o parte específicamente afectada.” Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 173 — 174.
El Reglamento Núm. 89, supra, incluye las siguientes disposiciones, entre otras: (1) Procedimiento para el recibo y evaluación de solicitudes (Art. V); (2) Soli-citudes especiales y exenciones (Art. VII); (3) Término y vigencia del certificado de necesidad y conveniencia (Art. VIII). Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 167-169 y 171-173.