106 P.R. Dec. 185 | Supreme Court of Puerto Rico | 1977
emitió la opinión del Tribunal.
Las corporaciones recurridas Condominio El Centro I, Inc. y Condominio El Centro II, Inc., son dueñas de 29 apar-tamentos con sus respectivas áreas de aparcar en los edificios llamados Centro I y Centro II, sujetos al régimen de propie-dad horizontal, los cuales están dados en arrendamiento a distintos inquilinos. El 30 de septiembre de 1974 dichas cor-poraciones refinanciaron un préstamo que les había facilitado el demandado Banco de Ahorro Mutualista de Puerto Rico,
Por regla general el canon de arrendamiento de un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal incluye las cuotas o expensas por gastos comunales, toda vez que el no pago de éstas da lugar a una acción contra el dueño arrendador y a otra contra su inquilino en la que “el Tribunal podrá ordenar al arrendatario que consigne judicialmente a favor del Consejo de Titulares la cantidad total por concepto de cánones de arrendamiento, según éstos vayan venciendo, hasta que se cubra totalmente la deuda del titular.”
Ordena el Art. 41 de la Ley de la Propiedad Horizontal (31 L.P.R.A. sec. 1293e) en su texto original de 1958: (
“El adquirente de un apartamiento será solidariamente res-ponsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con la sec. 1293c de este título, hasta el momento de la transmisión, sin perjuicio del derecho del adquirente a re-petir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.”
¿Fue el interés adquirido en dichos apartamentos por el ce-sionario de los cánones de una intensidad y relieve que pueda equipararse a un derecho propietario o de dominio compar-tido? (
El concepto “adquirente” de apartamiento presente en el Art. 41, supra, no está necesariamente vinculado al “inmediato dominio” de la cosa a que alude el Art. 283 (
En virtud del contrato sobre cesión de cánones entre las corporaciones y el Banco este acreedor recurrido ha suplan-tado a las titulares dueñas de los 29 apartamentos, por el largo período de 30 años, en el gobierno y explotación econó-mica de dichos inmuebles incluyendo la exigencia de un canon que cubra, además de los réditos de la hipoteca, las cuotas de mantenimiento. Ha habido suficiente difusión de la propie-dad por los términos del contrato para convertir dicho acree-dor en un “adquirente” de dichos apartamentos sometido por su libérrima voluntad a la obligación de solidaridad impuesta
Los términos del contrato son clara constancia de la intención de los contratantes de que por su duración la acreedora hipotecaria cesionaria de los cánones de arrendamiento, estuviese investida de cuanta facultad corresponde a un dueño arrendador en la administración del contrato, inclusive significativamente las de desahuciar los inquilinos morosos y modificar el canon de arrendamiento. El control económico sobre los departamentos a que advino el acreedor en cuanto concierne al arrendamiento, no es menos que el de las corporaciones dueñas, por lo que es inevitable concluir que el acreedor recurrido es un “adquirente” según conceptuada esa figura en el Art. 41 de la Ley. Al interpretar un contrato no deben perderse de vista las consecuencias prácticas y el resultado final de la eficaz operación de sus prestaciones. Franceschi v. Texaco P.R., Inc., 103 D.P.R. 759, 763 (1975).
La propiedad horizontal es una exclusiva sobre los diferentes pisos o apartamentos, bajo un régimen necesario de aprovechamiento conjunto en los elementos comunes, los cuales para viabilizarlos permanecen en estado de indivisión forzosa. (
No puede el propietario separar los elementos que integran el derecho de propiedad horizontal. La transmisión del derecho no afecta en nada a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. (Castán, ibid., pág. 362.) La cesión de cánones de arrendamiento aquí convenida no puede operar una separación aun de orden económico entre el departamento en sí y el derecho de su titular a aprovecharse de los elementos comunes que por disposición del Art. 13 de la Ley (31 L.P.R.A. sec. 1291k) se mantendrán en indivisión forzosa, toda vez que dichos elementos comunes son parte del valor básico del inmueble. (Art. 20 de la Ley, 31 L.P.R.A. see. 129 Ir.)
La responsabilidad del acreedor cesionario de las rentas está además acorde con el principio declarado en el Art. 290 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1143) de que quien percibe los frutos (
(1)Ese conocimiento alcanzó expresión en la cláusula 3(b) del con-trato, donde dice:
(b) “ASSIGNEE will apply the amounts received as established hereinabove as to the extent that they may be sufficient therefor to the payment of: (i) ... (ii) . . . (iii) Insurance and maintenance charges and expenses payable by and/or assessed to the Units.”
No obstante, la letra del pacto resultó hueca porque los pagos de amortiza-ción de hipoteca absorbieron las rentas sin dejar sobrante para las cuotas de mantenimiento.
(2)A1 ser enmendado por Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, la responsabilidad solidaria del adquirente fue reafirmada en el siguiente nuevo texto:
Art. 41- — '“La obligación del titular de un apartamiento por su parte proporcional de los gastos comunes constituirá un gravamen sobre dicho apartamiento. Por lo tanto, el adquirente voluntario de un apartamiento será solidariamente responsable con el transmitente del pago de las sumas que éste adeude, a tenor con el Artículo 39, hasta el momento de la trans-misión, sin perjuicio del derecho del adquirente a repetir contra el otro otorgante, por las cantidades que hubiese pagado como deudor solidario.
“La referida obligación será exigible a quien quiera que sea titular de la propiedad que comprende el apartamiento, aun cuando el mismo no haya sido segregado e inscrito como finca filial en el Registro de la Propiedad, o enajenado a favor de persona alguna.”
(3) Se da el caso en la concurrencia de propietarios con derecho a pro-ductos diferentes de una misma finca. Colin y Capitant, Derecho Civil, Tomo 2, Vol. 2, pág. 319 y ss., Cuarta Edición (1961), cf. Ortiz Roberts v. Ortiz Roberts, 103 D.P.R. 628, 631-632 (1975).
(4) Art. 281, Código Civil—
“El derecho de propiedad sobre las cosas puede ser de diferentes clases:
1. La plena y entera propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar o enajenar las cosas.
2. El derecho de usarlas o disfrutarlas, o ambas cosas a la vez.
3. El derecho a ciertas servidumbres constituidas sobre los bienes inmuebles.”
Este Artículo, adquirido de Louisiana, se aparta del rigor científico de nuestro derecho civil común, pero en cierto modo refleja la diversificación de regímenes jurídicos de la propiedad.
(5)“Es, en efecto, indudable que la propiedad, en el mundo actual, dista mucho de estar estructurada de modo unitario por el Derecho. La propiedad en sí misma, es decir, en su consideración general y unitaria, tiene cada vez perfiles menos acusados. El concepto de la propiedad va dejando el paso al de las diversas propiedades, ya que según sea la natura-leza del objeto y la del negocio jurídico que haya dado origen a la propie-dad, tiene ésta en cada caso contenido muy diferente. La propiedad in-mobiliaria ofrece hoy normas y problemas distintos a los de la propiedad
(6) Artículo 283, Código Civil — “La propiedad de una cosa reside siem-pre en el que tiene sobre ella el inmediato dominio y no en cualquiera otra persona, no obstante que use y disfrute de alguna manera de la cosa ajena.”
(7)Artículo 281, Código Civil — “El derecho de propiedad sobre las cosas puede ser de diferentes clases: 1. La plena y entera propiedad, o sea el derecho de usar, disfrutar o enajenar las cosas.”
(8) Bugeda, La Propiedad Horizontal, pág. 30 y ss. (La Habana, 1954), citado por Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, Común y Foral, Tomo 2, 1», págs. 351-352, Ed. 10a (1971).
(9)E1 Art. 289 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 1142) declara frutos civiles “el alquiler de los edificios.”
(10) El destino de cánones para cubrir gastos de elementos comunes es corolario del principio declarado en el Art. 39 de la Ley (31 L.P.K.A. sec. 1293c) de que ningún titular podrá librarse de contribuir a tales gastos por renuncia al uso o disfrute de los elementos comunes, ni por abandono del apartamento que le pertenezca, para cuya implementación práctica expresamente dispone la enmienda introducida por Ley Núm. 157 de 4 de junio de 1976, que “en aquellos casos en que el titular moroso hu-biere arrendado el apartamiento, el Tribunal podrá ordenar al arrenda-tario que consigne judicialmente a favor del Consejo de Titulares la canti-dad total por concepto de cánones de arrendamiento, según éstos vayan venciendo hasta que se cubra totalmente la deuda del titular.”