No. 4607 | Supreme Court of Puerto Rico | Dec 14, 1928

El Juez Asociado Señor Hutchison,

emitió la opinión dél tribunal.

El artículo 29 de la Ley Municipal, según fué enmendado en 1925, lee en parte como sigue:

“La Asamblea Municipal podrá establecer acusación contra el al-calde por las causas que se expresan en esta Ley, mediante un pro-cedimiento público de impugnación (impeachment), en el que se in-vestigarán lo's hechos y se tomará cuenta de ellos, así como de los fundamentos de derecho en pro y en contra de la acusación, dando oportunidad al Alcalde para comparecer, presentar sus pruebas y defenderse en persona y por medio de abogado, pudiendo la Asam-blea Municipal citar, obligar a comparecer, juramentar y tomar de-claración a los testigos de cargo y descargo que haya en el caso, así como castigar ’a- cualquier per'sona o personas-por desacato 'cometido *948contra su autoridad o dignidad; Entendiéndose, que, cuando después de celebrada dicha vista pública, la Asamblea Municipal, por el voto de las dos terceras partes del número total de miembros que la in-tegran de acuerdo con el artículo 16 de esta Ley, declarase probados todos los heeho's o alguno de los hechos que se imputen al Alcalde, los autos del caso serán elevados, dentro de los dos días siguientes al acuerdo de la Asamblea, al Gobernador de Puerto Rico, quien, den-tro de un término de 20 días, podrá resolver si debe o no ser desti-tuido el Alcalde, notificando su resolución a éste y a la Asamblea Municipal. Si transcurridos los 20 días concedidos al Gobernador para resolver, éste no hubiere actuado, la Asamblea entonces, por el voto de lás dos terceras partes del número total de miembros que la integran de acuerdo con el artículo 16, resolverá definitivamente, exonerando o destituyendo el Alcalde.
“La resolución que dictare el Gobernador o la de la Asamblea, en su caso, se notificará inmediatamente al Alcalde quien si se creyere perjudicado, podrá, dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación, apelar de dicha resolución para ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico, ah que se remitirá sin pérdida de tiempo, el expediente, y quien deberá revisar el procedimiento, considerando, no 'solo las cuestiones de derecho que vayan envueltas es tal apela-ción, sino que también los hechos y el peso y alcance de la eviden-cia. ’ ’

En el presente caso José Manuel Santiago, representán-dose a sí mismo como Presidente de la Asamblea Municipal de Santa Isabel, envió al Gobernador de Puerto Rico lo que se supone ser un procedimiento instituido y llevado a deter-minación final y veredicto por la asamblea municipal de con-formidad con el artículo arriba mencionado.

En abril 27, 1928, el Secretario Ejecutivo, por orden del Gobernador, refirió ol asunto al Procurador General para que esto funcionario emitiera su opinión respecto a la lega-lidad del procedimiento de impugnación, y, en caso de que tal procedimiento fuese válido, para que liiciese su recomen-dación respecto a las medidas que se deberían seguir.

Hacemos el siguiente extracto de una carta dirigida al Gobernador de Puerto Rico por un Procurador General in-terino, con fecha Io. de mayo del corriente año.

*949“El primer punto a considerar es el status legal de los miembros de la Asamblea Municipal de Santa Isabel que intervinieron en este procedimiento de impugnación. La Asamblea Municipal de Santa Isabel originalmente estaba constituida por nueve miembro's, o sea, por José Santiago Rivera, José Inocencio Colón, Miguel Rivera, Julio Zayas, Tomás Santiago Maldonado, Tomás Santiago Rodríguez, Vidal Moreno, Enrique Rodríguez y Francisco Álvarez Santiago. De és-tos, cinco renunciaron y en, su lugar fueron nombrados nuevos miem-bros. La asamblea municipal a'sí reorganizada se dividió nuevamente en dos facciones, y cinco de los asambleístas, actuando como una ma-yoría, procedieron a declarar vacantes los puestos de dos miembros pertenecientes a la otra facción, y nombraron dos nueva's personas en su lugar, lo que bacía un total de siete miembros. Uno de éstos, no estando de acuerdo con sus compañeros, abandonó esta facción y se unió al otro bando, lo que bacía que la Asamblea Municipal de Santa Isabel tuviera seis miembro's a 'un lado, con José Manuel Santiago a su cabeza, y tres miembros al otro lado, bajo la dirección de José E. Colón.
“Varios procedimientos judiciales fueron iniciados por cada fac-ción contra la otra, y finalmente el alcalde presentó un recurso de injunction a nombre del municipio de Santa Isabel contra los seis miembro's de la asamblea municipal que estaban bajo la dirección de José Manuel Santiago, recurso de injunction que fué resuelto por el Juez Ángel Acosta Quintero, quien actuaba interinamente como Juez de Distrito de Guayama, sosteniendo la legalidad de los actos ejecutados por los seis miembro's de la asamblea municipal bajo la dirección de José Manuel Santiago.
“Estos seis miembros, que constituían una mayoría de la Asam-blea Municipal de Santa Isabel, procedieron a celebrar una sesión, y después de cumplir con la's disposiciones de la ley declararon va-cantes los puestos de los tres miembros pertenecientes al otro bando, y para los puestos así vacantes tres nuevas' personas fueron nom-bradas.
“En estas circunstancias y teniendo la Asamblea Municipal de Santa Isabel los nueve miembros fijados por la ley, se instituyó un procedimiento de impugnación contra el Alcalde de Santa Isabel. El procedimiento de impugnación fué celebrado de conformidad con la Ley Municipal, y la prueba aducida, prima facie sostenía los cargos presentados contra el alcalde.
“El artículo 29 de la Ley Municipal dispone lo siguiente:
“‘El alcalde podrá ser juzgado y separado de su cargo por las cau'sas que se establecen más adelante, por el Gobernador de Puerto *950Rico, teniendo el derecho de apelar de la resolución que dicte el go-bernador para ante la corte de distrito competente, la cual deberá revisar los hechos, y resolver en definitiva si hubo o no justa causa para la destitución . . .
‘“En caso de vacante del cargo de alcalde por cualquier circuns-tancia, la asamblea municipal procederá a nombrar un sustituto me-diante el voto de las dos tereera's partes, por lo menos, de los miem-bros que constituyen dicha asamblea,'y cuando no fuere posible ob-tenerse esta votación por cualquier causa, entonces dicho sustituto será nombrado por el Gobernador de Puerto Rico, . . . ’
“La situación en Santa Isabel ha llegado a su límite y deben to-marse medidás drásticas para proteger los intereses del púbhco y las finanzas de la comunidad. Una investigación practicada demuestra que la administración municipal es un completo fracaso, que los ser-vicios públicos han sido abandonados y que existe un completo es-tado de corrupción y un menosprecio absoluto hacia lo's derechos del ciudadano. Los autos del caso demuestran prima facie que la asam-blea municipal tiene autoridad para actuar, e independientemente de la decisión que las cortes puedan emitir al considerar cualquier re-curso de apelación que pueda entablarse, mi opinión es ,que se hace absolutamente necesario e indispensable que se tome alguna medida inmediata para proteger los intereses de la comunidad y los derechos de los vecinos de Santa Isabel.
“Respetuosamente me permito hacer las siguientes recomenda-ciones :
“1. Que la decisión en el procedimiento de impugnación in-coado por la Asamblea Municipal de Santa Isabel sea sostenida.
“2. Que siendo sus actuaciones pnma facie legales, de conformi-dad con el artículo 29 de la Ley Municipal el Alcalde de Santa Isabel sea destituido por Vuestro Honor y que la Asamblea Municipal de Santa Isabel designe un sustituto, y que si dos terceras parte's de los miembros que la constituyen no pueden ponerse de acuerdo sobre el candidato que se debe designar, que dicho sustituto sea nombrado por el Gobernador de Puerto Rico.
“3. Que Se requiera del Contador de Puerto Rico que haga una investigación sobre las condiciones económicas del municipio de Santa Isabel y que paralice el pago de aquellas transacciones efectuadas por los funcionarios actuales, que no estén de acuerdo con las dis-posiciones de la ley.”

Al recibo de esta comurLicación, el Gobernador de Puerto Eico estuvo de acuerdo con la opinión emitida por el Pro-*951curador General interino y resolvió que la destitución del alcalde estaba justificada. El alcalde ba apelado de tal de-cisión para ante esta corte.

El artículo 29 de la Ley Municipal, según ba sido citado por el Procurador General, parece baber sido tomado de las Leyes de 1924, antes de la enmienda de 1925, supra.

La decisión de la Corte de Distrito de Guayama a que bace referencia el Procurador General interino fue emitida después de celebrarse la vista de una solicitud para que se espidiera un injunction preliminar. Esta decisión se basaba principalmente en el fundamento de que el auto de injunction no era el remedio adecuado, y que fué confirmada por esta corte únicamente sobre ese extremo. (La Asamblea Municipal de Santa Isabel v. Santiago et al., 38 P.R. Dec. 658" court="None" date_filed="1928-07-23" href="https://app.midpage.ai/document/asamblea-municipal-de-santa-isabel-v-santiago-8548965?utm_source=webapp" opinion_id="8548965">38 D.P.R. 658.)

Los cinco miembros que procedieron a declarar vacantes los cargos de dos miembros de la facción contraria y a elegir sus sucesores, lo que bacía un total de siete, tomaron tal medida en una sesión extraordinaria convocada por dichos cinco miembros. El asambleísta que posteriormente se pasó a la facción contraria formaba parte de los cinco citados. Si la actuación de los cinco miembros al declarar vacantes y al cubrirlas no estaba autorizada por la ley, entonces los seis miembros, ya que sólo cuatro de ellos eran miembros debidamente calificados, y no constituyendo quorum cuatro miembros, no tenían poder para declarar, crear o cubrir otras vacantes.

El reglamento de la asamblea municipal ordena que las convocatorias para las sesiones extraordinarias de la asam-blea municipal deben especificar los asuntos a tratar y que sólo se tratará en tales sesiones extraordinarias de los asun-tos incluidos en la convocatoria. Véase también el artículo 17 de la Ley Municipal, Leyes de 1925, pág. 697, y el caso de El Pueblo v. Oliveras, 33 P.R. Dec. 743" court="None" date_filed="1924-10-29" href="https://app.midpage.ai/document/pueblo-v-oliveras-8547088?utm_source=webapp" opinion_id="8547088">33 D.P.R. 743.

La Corte de Distrito de'Guayama en el recurso de injunc*952tion arriba mencionado bailó que la convocatoria qne abora estamos considerando especificaba, entre otras cosas, la con-veniencia de declarar vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente de la Asamblea Mnnicipal de Santa Isabel, “bacer nuevos nombramientos para cubrirlos,” y en caso de declarar tales cargos vacantes, designar nuevos miembros. El Secretario-anditor del municipio certifica que los únicos asuntos mencionados en la convocatoria fueron: primero, la conveniencia de declarar vacantes los puestos de presidente y vicepresidente de la asamblea municipal; segundo, en el caso de que se resolviera la vacante de dichos cargos, bacer nuevos nombramientos para cubrirlos; y tercero, ordenar una investigación de las actuaciones del director escolar y tesorero municipal sobre el cumplimiento de su deber. En una carta dirigida al Contador de Puerto Rico por el secre-tario-auditor municipal, éste también dice que durante las boras de la tarde de dicbo día, según noticias que él tenía, José Manuel Santiago y otras personas desconocidas para el secretario-auditor, penetraron en la oficina de éste y forzando cierto armario que contenía los libros de actas de la asam-blea municipal, así como otra documentación de dicba asam-blea, se los llevaron consigo y continúan reteniendo en su poder dichos documentos, haciendo uso indebido de los mismos; que en una vista que tuvo lugar en la Corte de Distrito de G-uayama el día 28 de marzo, José Manuel Santiago se desprendió de uno de los documentos sustraídos, o sea, de una citación que había sido diligenciada por el jefe de distrito de la policía, Guillermo Soldevila, para citar a los asambleístas que no concurrieron a la sesión del Io. de marzo; que dicbo documento había sido alterado, agregán-dosele las palabras “para cubrir vacantes” y “para con-siderar renuncias de miembros”; que el Sr. Soldevila era la persona que mejor podía testificar sobre los extremos que contenía la convocatoria para la sesión celebrada el día pri-mero de marzo; y que además el suscribiente tenía en su *953poder documentos qne acreditaban el contenido de tal con-vocatoria, suscrita por cinco de los asambleístas municipales, mencionando sus nombres.

La inserción extremadamente ruda de las palabras “para ■cubrir vacantes,” rompe la lalación lógica del pensamiento e índica qne ba. habido nna interpolación. Hasta ese ex-tremo da peso a la aseveración del secretario-auditor. Pero, para los fines de la argumentación, puede admitirse que la sesión extraordinaria fué convocada con el fin de cubrir va-cantes en el seno de la asamblea. Aun tal convocatoria difícilmente podría ser interpretada como un aviso a los asam-bleístas de que las vacantes así mencionadas iban a ser declaradas durante la sesión extraordinaria en caso de que ellos dejaran de comparecer al ser citados por algún fun-cionario.

El juez de distrito halló que “se ordenó el arresto y comparecencia de los asambleístas Miguel Rivera y Mauricio Ánés por haberse negado a firmar la convocatoria y no com-parecer y al diligenciar dicha orden de arresto se negaron a comparecer, por ser su propósito no asistir a dicha asamblea, por lo que fueron declarados vacantes sus cargos y eom-probádose que el concejal Sr. Miguel Rivera se encontraba ■en su establecimiento mercantil y el otro concejal Sr. Mauricio Anés en el cafetín del Sr. Fortunato Blanco, según así resulta de la propia evidencia del peticionario.”

El secretario-auditor municipal insistió en que la orden de arresto fué diligenciada, en lo que a Miguel Rivera y Mauricio Anés se refería, en el sentido de que ellos no fueron hallados, que estos caballeros nunca fueron en realidad de verdad arrestados ni se les dió la oportunidad de ser oídos, y que ni siquiera se formularon cargos contra ellos. Aquí también podría admitirse, sin resolverlo, que Anés y Rivera fueron hallados por el jefe de la policía y rehusaron la invi-tación más o menos urgente que les hacía para que asistieran a. la sesión. No se alega que ellos fueran arrestados por *954el jefe de la policía, que fuesen llevados ante la asamblea, o que tuvieran conocimiento de la acción que iba a tomar la asamblea.

El artículo 19 de la Ley Municipal, Leyes de Puerto Rico de 1925, pág. 699, dice así (bastardillas nuestras):

“Si cualquier sesión de la asamblea municipal no pudiere cele-brarse por falta de quorum, los miembros presentes podrán compeler a los ausentes a que comparezcan, ordenando por escrito a cualquier marshal de cualquier corte insular o jefe de policía que los arreste y conduzca al 'salón de sesiones, salvo en caso de imposibilidad física comprobada satisfactoriamente. Si a pesar del arresto, persistiere el miembro en ausentarse, se declarará vacante su puesto.”

Si puede declararse o no' vacante el cargo de cualquier asambleísta ausente sin haberse arrestado a la persona y sin habérsele obligado a comparecer, y sin habérsele dado opor-tunidad de ser oída sobre la cuestión de su imposibilidad física, o de atacar el diligenciamiento de la orden de arresto, o el informe verbal del funcionario cuyo deber era efectuar tal arresto, es cuestión distinta que no es necesario resolver por ahora.

La falta de quorum es una condición precedente al ejer-cicio del poder aquí conferido a la asamblea municipal. Tal condición no existía en el presente caso. Según hemos de-mostrado, la acción de la asamblea municipal que ahora está bajo nuestra consideración fué tomada por una mayoría de i,odos los miembros y por tanto no surgió cuestión alguna respecto a la falta de quorum. Si una mayoría del número total de asambleístas puede obligar la comparecencia de miembros ausentes, o declarar vacante el cargo de cualquier asambleísta que no esté presente al dejar tal miembro de asistir a una sola sesión extraordinaria, tal poder debe deri-varse de alguna fuente distinta a la disposición legislativa en que se descansa en el presente caso.

Por tanto, nos sentimos obligados a resolver que la ac-tuación de la Asamblea Municipal de Santa Isabel al declarar vacantes los cargos de Miguel Rivera y Mauricio Anés y al *955tratar de cubrir las supuestas vacantes así declaradas, al igual que todos los pasos dados posteriormente, que culmi-naron en la supuesta impugnación y destitución del Alcalde Manuel Néstor Rodríguez, eran ultra vires y nulos.

La resolución apelada debe ser revocada.

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