55 P.R. Dec. 106 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Ésta es nna apelación de nna sentencia dictada por la Corte de Distrito de San Jnan en nn pleito que fné a ella procedente de la Corte Municipal de Kío Piedras condenando a los demandados a pagar al demandante ciento cinenenta dólares con las costas sin inclnir honorarios de abogado, cnya desestimación, por falta de jurisdicción, solicita la parte apelada.
Pnnda la dicha parte apelada sn moción en qne siendo la cnantía de la sentencia inferior a trescientos dólares, no procede el recurso para ante este tribunal de acuerdo con lo prescrito en el art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, a saber:
“Artículo 295. — Podrá establecerse apelación para ante el Tribunal Supremo contra las resoluciones de las cortes de distrito en los casos siguientes:
“2. De una sentencia de una corte de distrito dictada en apela-ción interpuesta contra resolución de una corte inferior, dentro de los quince días después de registrada dicha sentencia, si el valor de la cosa reclamada o cuantía de la sentencia sin comprender frutos o intereses, excediera de trescientos dólares.
La parte apelante se opone alegando que habiéndose re-clamado y concedido en la Corte Municipal la suma de cuatro-cientos sesenta dólares, es ésa la cuantía determinante de la jurisdicción y no la de la sentencia que dictara la corte de distrito en grado de apelación.
Hace ya años que el precepto de ley envuelto fué interpretado y aplicado por esta Corte Suprema. En el caso
“¿Para determinar la jurisdicción de esta corte, debemos atender a la cuantía de la demanda o a la de la sentencia?
“Examinado el texto de nuestro estatuto que dejamos transcrito, no cabe establecer como regla general y absoluta que para fijar la jurisdicción de esta corte en casos originados en las cortes munici-pales debe atenderse siempre al valor de la reclamación, pues babrá casos en que deba atenderse a la cuantía de la sentencia. Las palabras de la ley deben interpretarse siempre con efecto, y si admitiéramos que para determinar la viabilidad del recurso sólo debía atenderse a la cuantía de la reclamación, holgarían las palabras de la ley re-lativas a la cuantía de la sentencia.
“Para que podamos dar efecto a las palabras del estatuto debe-mos interpretarlo en el sentido de que al determinar la jurisdicción de esta Corte Suprema en casos de apelación contra sentencias de las cortes de distrito en casos procedentes de las cortes municipales, debe atenderse a la cuantía de la demanda o de la reclamación siempre que esa cuantía sea la materia a discutir en el recurso y a la cuantía de la sentencia cuando la de ésta y no la de la demanda sea la ma-teria del recurso.
“Con arreglo a la anterior doctrina, si Salvador Nadal hubiera interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que pronunció la Corte de Distrito de Mayagüez, para que se le reconociera la in-demnización de $400 que había solicitado en la demanda, la juris-dicción de esta Corte Suprema se determinaría por la cuantía de la misma demanda, pero como él no interpuso recurso de apelación sino que fué interpuesto por la demandada The American Railroad Company of Porto Rico, para que se le relevara de la indemnización de $280 a que estaba condenada por sentencia, procede determinar la jurisdicción de esta corte por la cuantía de la sentencia, cuya cuan-tía y no la de la demanda es la materia a discutir en el recurso. Tan es así que no habiéndose interpuesto por Salvador Nadal recurso de apelación, esta corte no podría acordarle indemnización superior a la de $280 que se le reconoce por la sentencia apelada.”
Aplicada esa jurisprudencia a los Rectos de este caso, lo resuelve en favor de la moción. El demandante reclamó $460. La corte municipal condenó a los demandados a pagár-selos. Apelaron los demandados para ante la corte del dis-
Debe desestimarse el recurso por falta de jurisdicción.