77 P.R. Dec. 513 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
El presente es un pleito en reclamación de salarios supues-tamente adeudados por el demandado por trabajo' extra. En la contestación del demandado se alegó entre otras cosas que el demandante había sido empleado por aquél en calidad de ejecutivo y estaba por consiguiente exento de las disposiciones
A tenor con esta moción, el demandante no compareció a la vista celebrada por el tribunal sentenciador sobre la de-fensa especial de que el demandante como empleado ejecutivo no tenía derecho a paga extra. El demandado ofreció prueba a base de la cual el tribunal sentenciador dictó siete conclu-siones de hechos y dos de derecho. El tribunal resolvió que la prueba indicaba que el demandante era un empleado eje-cutivo y por tanto que bajo la ley local y la federal no tenía derecho a paga extra. En consecuencia, desestimó la de-manda, sin especial condenación de costas ni de honorarios. Este pronunciamiento del tribunal se titutlaba “Resolución” y fué emitido el 23 de octubre de 1953.
El 11 de noviembre de 1953 el demandante solicitó la reconsideración de la “resolución” del 23 de octubre de 1953 afirmando que había entendido que la moción del demandado se discutiría exclusivamente en cuanto a las cuestiones de de-recho sin la presentación de prueba alguna, y que por dicho motivo no había comparecido a la vista de la misma. El 3 de-diciembre de 1953 el tribunal sentenciador señaló el .18 de diciembre para oír a las partes sobre la moción de reconsi-deración. Si bien dicha vista aparentemente se celebró el 18 de diciembre, de los autos no surge que el tribunal senten-ciador resolviera la moción. El 22 de diciembre de 1953 el demandante radicó otra moción de reconsideración de la “re-solución” del 23 de octubre de 1953, basado en la Regla 60 (6) de las Reglas de Enjuiciamiento Civil. ■ En esta moción el
La “resolución” del 23 de octubre de 1953 era de hecho una sentencia definitiva ya que puso fin a la controversia entre las partes. Véase Rodríguez v. Tribl. Mpal. y Ramos, 74 D.P.R. 656. Sin embargo, dé los autos nada surge que indique que el Secretario del tribunal archivara en autos la notificación de la sentencia. El demandante afirma sustancialmente en su alegato, sin que el demandado lo contradijera, que esto no se hizo. Por consiguiente, a tenor con el art. 292 del Código de Enjuiciamiento Civil, según fué enmendado por la Ley núm. 67, Leyes de Puerto Rico, 1937, las mociones de ambas fechas — 11 de noviembre de 1953 y 22 de diciembre de 1953- — -fueron mociones de reconsideración radicadas en tiempo. El tribunal sentenciador podía por tanto declarar con lugar 'la última y dejar sin efecto su sentencia independientemente de si la misma procedía o no bajo la Regla 60(6). Véase González v. Am. Surety Co., 71 D.P.R. 354.
Notamos de paso que, en relación con la procedencia de la actuación del tribunal bajo la Regla 60(6), los autos no contienen una transcripción de lo que ocurrió durante la vista del 18 de diciembre de 1953, sobré la