130 P.R. Dec. 596 | Supreme Court of Puerto Rico | 1992
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El 27 de diciembre de 1984 Monserrate A. Arroyo et al. presentaron en el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, mía acción de daños y perjuicios contra el Hospital La Con-cepción et al. Alegaron que la muerte de Alejandro Vega Rosado acaecida el 28 de diciembre de 1983 se debió a la negligencia de esa institución, ya que “los médicos y demás funcionarios de dicha dependencia no le brindaron aten-ción alguna ... ”. Apéndice, pág. 4. Posteriormente, el tribunal de instancia mediante sentencia parcial desestimó la acción contra la Administración del Fondo de Compensa-ción del Paciente al dictaminar que no era aseguradora del Hospital.
Casi cuatro (4) años después, los demandantes Arroyo et al. solicitaron una autorización para enmendar la de-manda e incluir como codemandados adicionales a la Com-pañía Insular de Seguros (enmienda previamente ya acep-tada), así como a los Dres. Carlos Ramírez Alustiza y Francisco Ball Rosa, y sus respectivas aseguradoras deno-minadas Equis (X) y Zeta (Z) por desconocerse sus nombres. El 29 de septiembre de 1988, el tribunal concedió “la enmienda a los solos efectos de traer al litigio a la Cor-poración Insular de Seguros”. El 27 de diciembre de 1988, durante una conferencia con antelación al juicio, el tribunal reconsideró y permitió toda la enmienda.
Los doctores Ramírez Alustiza y Ball Rosa solicitaron sin éxito la desestimación por el fundamento de prescripción. El ilustrado foro razonó que “[l]os demandan-tes alegan que el fallecimiento de su causante se debió a la impericia en el tratamiento [médico] recibido” y solicitan en su demanda enmendada el “pago solidario” de las su-mas que se reclaman, por lo que “se está reclamando res-ponsabilidad solidaria a los codemandados en su carácter de alegados cocausantes del daño. En estas circunstancias, el término prescriptivo en cuanto a dichas partes quedó
Inconforme, a petición del doctor Ball Rosa, revisamos.
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En Ramos v. Caparra Dairy, Inc., 116 D.P.R. 60, 62-63 (1985), definimos la solidaridad como “ ‘[l]a pluralidad subjetiva ... en vez de producir la división de la relación obligatoria en créditos o deudas separados, permite por el contrario a uno solo de los acreedores exigir el total importe del crédito, y obliga a cada uno de los deudores a, pagar la totalidad de la deuda’. D. Espín Cánovas, Manual de Derecho Civil Español, 2da ed., Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1961, Vol. III, págs. 121-122”. En términos simples, la obligación solidaria es aquella en la que concurren varios acreedores (solidaridad activa) o varios deudores (solidaridad pasiva), o varios acreedores y al mismo tiempo varios deudores (solidaridad mixta), y en que cada acreedor tiene derecho a pedir, y cada deudor tiene la obligación o deber de realizar íntegramente, la prestación debida. J. Castán Tobeñas, Derecho Civil español, común y foral, 10ma ed., Madrid, Ed. Reus, 1967, T. III, pág. 107.
Al respecto, afirma Puig Brutau que “en la solidaridad activa o con pluralidad de acreedores, cada uno de éstos puede exigir para sí el contenido íntegro de la prestación debida por el único deudor, de modo que con el cumpli-miento a favor de cualquiera de los acreedores, dicho deu-dor único queda liberado frente a todos. De manera equi-valente, en la solidaridad pasiva (pluralidad de deudores), el acreedor único puede exigir íntegramente la prestación de cualquiera de los obligados, y cuando mediante la pres-
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El concepto de “solidaridad” ha sido blanco de intensos debates en torno a cuándo una obligación goza ese carácter. Nos dice Borrel Macía que “[e]l artículo 1.137 del Código civil [Art. 1090 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3101] ... determina que sólo existirá solidaridad en una obligación cuando ésta expresamente lo determina, constituyéndose con el carácter del tal; y añade, el 1.138 [Art. 1091 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3102], que si del texto de la obligación no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros”. A. Borrell Macía, Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 318. “El he-
Ahora bien, en materia extracontractual o ámbito de la culpa aquiliana, “los anteriores razonamientos ...no tienen ... razón de ser: no es la voluntad de las partes la que crea la obligación, sino que ella surge de una manera unilateral, en virtud de un acto realizado libremente por una persona, en relación con otra; [y] la ley da eficacia y sanciona la obligación natural de reparar los perjuicios causados”. (Énfasis suplido.) Borrell Macía, op. cit., pág. 319.
Más allá de los debates doctrinales y judiciales, hoy día “la conclusión, casi universal, es la existencia de solidaridad cuando varias personas intervienen o cooperan en la realización de un daño. En tales circunstancias cada uno queda obligado personalmente por razón de su propia culpa. F. Soto Nieto, La responsabilidad civil derivada del ilícito culposo, Madrid, Ed. Montecorvo, 1982, págs. 81-86”. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 118 D.P.R. 701, 705-706 (1987). Nuestra jurisprudencia admite que la responsabilidad resultante de un acto ilícito civil es solidaria, e incluso afirma que se trata de una doctrina ya consolidada. Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, supra;
Reiteramos, pues, la conclusión de Santos Briz: la orien-tación actual es ver en las disposiciones del Art. 1802 del Código Civil, supra, una declaración estatutaria de solida-ridad entre los varios responsables del acto ilícito. J. Santos Briz, Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, págs. 141-142. En consecuencia, lo dispuesto en el Art. 1090 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3101, respecto a la no presunción de la solidaridad, no aplica en materia de responsabilidad extracontractual.
IV
En torno a la prescripción, es necesario atender los Arts. 1094, 1868, 1873 y 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 3105, 5298, 5303 y 5304.
“De acuerdo con esta tendencia moderna, el código ale-mán rechaza o se opone a esa distinción. El código italiano, en su art. 1156, al hablar de la responsabilidad solidaria de las personas responsables de un delito o cuasi delito, no autoriza tampoco esta distinción de solidaridad perfecta e imperfectat; y] el español, aunque no habla de esta respon-sabilidad de hechos ilícitos, es incuestionable que en nin-gún precepto de él podrá fundarse semejante distinción, ya que habla siempre de una sola clase de solidaridad, y esto mismo viene a confirmar lo interpretado por analogía en la importante Sentencia del Supremo de 23 de diciembre de 1903.” (Énfasis suplido.) Valverde y Valverde, op. cit., pág. 49.
Del estudio detenido de dichos artículos resulta que la inte-rrupción de la prescripción de acciones se interpreta ... [atendiendo a la] naturaleza de las obligaciones. Así, en las so-lidarias aprovecha o perjudica conjuntamente a todos los acree-*607 dores y deudores; pero en las mancomunadas, si el acreedor reclama de uno de los deudores sólo la parte que le corresponde, entonces no rige la regla anterior ....
La razón de esta diferencia está en el precepto del artículo 1.141 [Art. 1094 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3105] según el que cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a todos los demás, [y] ... que las acciones ejerci-tadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos ellos. [Así pues, a]l disponer ... el Código, en el art. 1.974 [Art. 1874 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5304], la regla que hemos indicado con relación a las obligaciones [solidarias], no hace otra cosa que aplicar el principio estable-cido en aquel precepto a dicha regla de prescripción, como una consecuencia lógica del mismo, pues ‘si la solidaridad —como dice un autor— implica conjunción de derechos y obligaciones, de acciones y de responsabilidades’, es indudable que no puede ser ni resultar distinta la condición de los acreedores o de los deudores en dicha clase de obligaciones, cuando en beneficio de alguno de los primeros o en perjuicio de cualquiera de los se-gundos se hubiere interrumpido el lapso del tiempo de la pres-cripción, sino que todos han de quedar en las mismas circuns-tancias o en identidad de derechos .... De aquí que la interrupción de la prescripción producida por los actos de un acreedor solidario aproveche a todos los coacreedores, y de igual modo [esa interrupción realizada contra uno de los deu-dores solidarios afecta siempre a los deudores y] les hace par-tícipes a todos de las consecuencias jurídicas determinadas res-pecto de cualquiera de ellos. J.M. Manresa y Navarro, Comentarios al Código Civil Español, Madrid, Ed. Reus, 1951, T. XII, págs. 963-964.
En definitiva, “la posición predominante en la doctrina civilista es que nuestro Código Civil no da margen para justificar la división de la solidaridad acogida por la doc-trina francesa, y, que por tanto, en nuestro ordenamiento no hay sino una sola solidaridad ... [y como consecuencia de lo antes dicho, son de aplicación a la solidaridad legal resultante del vínculo entre los cocausantes de un daño] todos los efectos legales que el ordenamiento y la doctrina asignan a la solidaridad —tanto los primarios como los secundarios — Brau, supra, págs. 234-236.
Resolvemos hoy “que la doctrina de la solidaridad
Esta solución descansa en los más básicos pilares de justicia y equidad. Abona a la economía procesal y está fundada en los preceptos de nuestro Código Civil. La norma hoy adoptada alcanza el mejor equilibrio entre to-dos los intereses.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia confirmatoria.
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Añade el mismo autor que “[s]i se trata de solidaridad entre acreedores, tampoco es lógico que se presuma; porque, si los actos realizados por uno perjudican a los demás, si el hecho de cobrar uno de ellos deja sin acción para reclamar el importe del crédito a los demás acreedores, es evidente que, sin especificarse de una manera clara, no ha existido intención de aceptar solidariamente el crédito; y, por tanto, no puede la ley reconocer tal género de obligación sin un pacto expreso o sin que del contexto del contrato se desprenda de una manera clara y evidente”. A. Borrell Macía, Responsabilidades derivadas de culpa extracontractual civil, 2da ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1958, pág. 319.
En este caso nos encontramos ante una obligación derivada de la ley. J. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, 3ra ed., Barcelona, Ed. Bosch, 1985, T. I, Vol. 2, pág. 159.
La solidaridad existe por voluntad de los interesados o por disposición de ley. Observa Puig Peña que la solidaridad activa se da cuando las partes la han establecido. La pasiva, en cambio, puede derivarse de la voluntad de las partes (ma-nifestada en contrato o testamento) y de precepto legal. Puig Brutau, op. cit., págs. 154-155.
Sobre este particular, J. Santos Briz —citado por Brau— reitera que en cuanto a los “actos ilícitos civiles la norma a aplicar es el Art. 1902 del Código Civil español correspondiente al Art. 1802 de nuestro Código, y que la posición doctrinaria actual es a ver en esa norma una declaración (estatutaria) de solidaridad entre los varios responsables de un acto ilícito, salvo que algún precepto inequívoco lo impida en referencia a alguna relación particular. Señala Santos Briz que despu[é]s de una fase excesivamente apegada a la norma del Art. 1137 del Código Civil español (Art. 1090 del nuestro) sobre la necesidad de pactar expresamente la solidaridad, la juris-prudencia sanciona la solidaridad de los responsables de un acto ilícito civil no sólo cuando actúan en la misma línea de coautoría (corresponsabilidad directa), sino cuando es la empresa o patrono quien responde por los actos de sus dependientes. Véase J. Santos Briz, Derecho Civil, Madrid, Ed. Rev. Der. Privado, 1973, págs. 141 y 142 ...”. (Énfasis suprimido.) H.M. Brau, El término prescriptivo y su interrupción en acciones en daños por responsabiliblad extracontractual solidaria en el Derecho puertorriqueño, 44 (Núm. 2) Rev. C. Abo. P.R. 203, 206 (1983).
Disponen: “Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
“Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudi-carán a todos éstos.” Art. 1094 (31 L.P.R.A. sec. 3105).
“Prescriben por el transcurso de un (1) año: (1) La acción para recobrar o rete-ner la posesión. (2) La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calum-nia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en la see. 5141 de este título desde que lo supo el agraviado.” Art. 1868 (31 L.P.R.A. sec. 5298).
“La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribuna-les, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.” Art. 1873 (31 L.P.R.A. see. 5303).
“La interrupción de la prescripción de acciones en las obbgaciones solidarias aprovecha o peijudica por igual a todos los acreedores y deudores.
“Esta disposición rige igualmente respecto a los herederos del deudor en toda clase de obligaciones.
*606 “En las obligaciones mancomunadas, cuando el acreedor no reclame de uno de los deudores más que la parte que le corresponda, no se interrumpe por ello la prescripción respecto a los otros codeudores.” Art. 1874 (31 L.P.R.A. see. 5304).
La ley de ninguna manera distingue dos especies de solidaridad. G. Marty, Derecho Civil, traducción de José M. Cajica, Jr., Puebla, México, Ed. José M. Cajica Jr., Vol. I, 1952, pág. 143. En España, el Código Civil no da base para distinguir dos clases de solidaridad. D. DeBuen y Battle, Anotaciones a Colin y Capitant, curso elemental de Derecho Civil, 3ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1951, pág. 439.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Por entender que en el caso de autos la situación factual requiere que no se aplique con automatismo la doctrina de solidaridad entre cocausantes de un daño, disentimos.
Este Tribunal debió aprovechar esta coyuntura para reevaluar las consecuencias de esta normativa sobre nues-tro derecho privado y, simultáneamente, examinar con de-
En el caso de autos, la aplicación mecánica de la norma-tiva prevaleciente constituye una injusticia palmaria para los demandados traídos al pleito casi cinco (5) años des-pués que se incoara la demanda original.