143 P.R. Dec. 265 | Supreme Court of Puerto Rico | 1997
emitió la opinión del Tribunal.
Nos toca resolver si el foro apelativo con jurisdicción para entender en la destitución de un policía, convicto del delito de agresión agravada, es la Comisión de Investiga-ción, Procesamiento y Apelación o la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal.
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El apelante Denny Arroyo Rivera se desempeñaba como policía estatal. El 5 de septiembre de 1993, mientras se encontraba franco de servicio, le propinó un puño a Amaro Hernández cuando éste le profirió, por segunda vez, pala-bras obscenas. El golpe le ocasionó a Hernández una frac-tura en la mandíbula. El 23 de agosto de 1994, el Superin-tendente de la Policía de Puerto Rico (en adelante Superintendente) emitió una resolución de cargos me-diante la cual, por los hechos aludidos, le imputó al ape-lante conducta en violación al Art. XIV, Sec. 14.5, incisos (27) y (40)(c), del Reglamento de la Policía de Puerto Rico, 4 de mayo de 1981, págs. 103 y 105, que disponen lo si-guiente:
Sección 14.5 — Identificación de Faltas Se considerarán faltas graves las siguientes:
27. Observar una conducta lesiva, inmoral o desordenada en detrimento del Cuerpo de la Policía.
40. Incurrir en mal uso o abuso de autoridad, entendién-dose como actos de mal uso o abuso de autoridad los siguientes:
Acometimiento y/o agresión injustificadas o excesivas. O
En relación con los mismos hechos, el 2 de marzo de 1995 el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, declaró culpable al apelante por infracción al Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4032 (agresión agravada), en su modalidad menos grave.
Mediante una comunicación de 28 de abril de 1995, el Superintendente informó al apelante que debido a que ha-bía sido hallado culpable del delito de agresión agravada —en su modalidad grave
Queda vacante un cargo al ocurrir cualquiera de los siguien-tes casos, antes de vencerse el período de su duración:
(8) Ser sentenciado por delito grave (felony) o por cualquier delito que implique depravación moral, o infracción de sus de-beres oficiales. 3 L.P.R.A. see. 556(8).
En la referida comunicación, se le orientó al apelante sobre su derecho a presentar una apelación ante la Junta de Apelaciones del Sistema de Administración de Personal (en adelante J.A.S.A.P.).
Presentado el correspondiente recurso de apelación, J.A.S.A.P. lo desestimó mediante una Resolución de 20 de junio de 1995 por entender que carecía de jurisdicción. Or-denó el traslado del recurso a la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (en adelante C.I.P.A.). J.A.S.A.P. basó su determinación en las disposiciones del
(2) en casos donde el Superintendente de la Policía o su re-presentante autorizado haya impuesto cualquier medida o san-ción disciplinaria a un miembro de la Policía en relación a la comisión de faltas leves o faltas graves según disponen las sees. 1001 et seq. del Título 25 y su reglamento.(3)
Además, J.A.S.A.P. instruyó al apelante sobre su dere-cho a solicitar la reconsideración del dictamen. El apelante no solicitó la reconsideración.
El 6 de julio de 1995, C.I.P.A. —mediante resolución— declinó atender la apelación que le había sido referida, por entender que carecía de jurisdicción sobre ésta. En su dictamen, C.I.P.A. afirmó que la destitución del apelante se debió a su convicción penal, por lo que el puesto quedó vacante conforme el Art. 208 del Código Político, supra, y no por faltas al Reglamento de la Policía. C.I.P.A. procedió a devolver el expediente a J.A.S.A.P. para los procedimientos pertinentes. Además, orientó al apelante sobre su derecho a solicitar una reconsideración y, posteriormente, presentar una apelación ante nos. La resolución fue notificada el 3 de agosto de 1995. El apelante no solicitó la reconsideración de esta resolución ni la apeló.
Por su parte, C.I.P.A. emitió otra resolución el 6 de oc-tubre de 1995, notificándole al apelante lo que J.A.S.A.P. había resuelto. Por los mismos fundamentos expuestos en la Resolución de 6 de julio de 1995, C.I.P.A. reafirmó que no tenía jurisdicción para entender en el caso y ordenó su archivo.
El 2 de noviembre de 1995, el apelante solicitó la recon-sideración de esta última resolución de C.I.P.A. Esta fue rechazada de plano. La resolución, a tales efectos, fue no-tificada el 8 de noviembre de 1995 y se archivó en autos copia de ésta en esa fecha.
El 6 de diciembre de 1995, el apelante acudió ante nos y adujo la comisión del error siguiente:
Erró la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apela-ción (CIPA) al denegar tener jurisdicción en la apelación pre-sentada por el apelante argumentando para ello que la destitu-ción de éste no constituía una falta grave al Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Solicitud de apelación, pág. 4.
El 22 de mayo de 1996, el apelante presentó su alegato ante nosotros. El Procurador General presentó el suyo el 13 de agosto de 1996. Con el beneficio de ambas compare-cencias, pasamos a resolver.
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Procede, en primer lugar, determinar qué foro apelativo (J.A.S.A.P. o C.I.P.A.) tiene jurisdicción para revisar la de-
A primera vista, parecería que la destitución que nos concierne aquí se regula por la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico. Es decir, en virtud de las disposiciones del citado Art. 208 del Código Político de 1902 y de la See. 4.6(8) de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, según enmendada, conocida como la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1336(8),
A J.A.S.A.P. le corresponde la jurisdicción primaria para entender en las apelaciones de las acciones o decisiones de la Oficina Central de Administración de Per
(1) En casos de destitución o suspensión de empleo y sueldo por un empleado de carrera que esté dentro del Sistema de Personal, o cuando alegue que una acción o decisión que le afecta viola cualquier derecho que se le conceda a virtud de las disposiciones de este Capítulo, del reglamento que se apruebe para instrumentar este Capítulo, o de los reglamentos adopta-dos por los Administradores Individuales para dar cumpli-miento a este Capítulo. Las acciones que interpongan los em-pleados y que estén relacionadas con las áreas esenciales al principio de mérito, según señaladas en la see. 1331 de este título, serán vistas en primera instancia por la Junta. (Énfasis suplido.) See. 7.14(1) de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. see. 1394(1).
Es importante señalar que el referido inciso (8) de la See. 4.6 de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, supra, que dispone la separación del servicio, a tenor con el Art. 208 del Código Político de 1902, supra, de todo empleado convicto por cualquier delito grave, o que implique depravación moral o infracción de sus deberes oficiales, está incluido en la sección de la Ley de Personal, que regula la “retención” de los empleados del servicio público, por lo que constituye uno de los componentes del principio de mérito.
No obstante lo anterior, en el caso específico de policías, debemos referirnos a la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, 1 L.P.R.A. see. 171 et seq. Ésta creó la C.I.P.A. con el fin de establecer un foro con jurisdicción para entender en casos en que se haya imputado mal uso o abuso de autoridad a cualquier agente del orden público, agente de rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. Las funciones asignadas por la ley a la C.I.P.A. las puede ejercer en primera instancia o en apelación. Ortiz Ruiz v. Superintendente Policía, 132 D.P.R. 432, 439 (1993).
Antes de las enmiendas de 1992 a la Ley Núm. 32, supra, C.I.P.A. tenía jurisdicción
... como cuerpo apelativo para oír y resolver apelaciones in-terpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por este Ca-pítulo, cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trate les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por este Capítulo, o con faltas leves en que se haya impuesto suspensión de empleo y sueldo, o faltas graves en el caso de miembros de la Policía. Art. 2(2) de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmen-dada por la Ley Núm. 22 de 15 de abril de 1976(8) (1 L.P.R.A. sec. 172(2)).
La posterior aprobación de la Ley Núm. 5 de 14 de octubre de 1975, Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, supra, creó confusión sobre el ámbito de la
Como resultado de la anterior situación, han surgido ocasiones en que en un mismo caso la persona perjudicada con la actuación de un funcionario con poder de arresto, ha acudido a la C.I.P.A., y el funcionario concernido ha acu-dido a la J.A.S.A.P. También ha surgido confusión en de-terminar qué organismo, si J.A.S.A.P. o la C.I.P.A., osten-tará jurisdicción apelativa para entender en decisiones de administración de personal por violaciones al Reglamento de la Policía. Este conflicto de jurisdicción ha resultado en que ambos organismos lleguen a decisiones contradictorias en un mismo caso.
Para evitar los referidos conflictos jurisdiccionales entre estos organismos, la Asamblea Legislativa en 1992 enmendó la Ley Núm. 32, supra, a los fines de aclarar la jurisdicción apelativa de la C.I.P.A. Por razón de las enmiendas de 1992 a la Ley Núm. 32, supra, el Art. 3 (1 L.P.R.A. see. 173) de ésta actualmente dispone, en lo pertinente, que:
La Comisión tendrá jurisdicción exclusiva para actuar como cuerpo apelativo en los casos que se especifican a continuación:
(1) En casos donde la autoridad nominadora o su represen-tante autorizado haya impuesto cualquier medida o sanción disciplinaria a un funcionario o empleado de la Rama Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos, en relación con actuaciones*277 donde se le imputa mal uso o abuso de autoridad según lo define el inciso (1) de la see. 172 de este título, y
(2) en casos donde el Superintendente de la Policía o su re-presentante autorizado haya impuesto cualquier medida o san-ción disciplinaria a un miembro de la Policía en relación a la comisión de faltas leves o faltas graves según disponen las sees. 1001 et seq. del Título 25 y su reglamento. Todos los demás casos, incluyendo las separaciones en período probatorio, ce-santías, traslados y aquéllos relacionados con áreas esenciales al principio de mérito se ventilarán ante la Junta de Apelacio-nes del Sistema de Administración de Personal, quien tendrá la jurisdicción primaria.(10) (Enfasis nuestro.)
En el caso de autos, el Superintendente de la Policía informó al apelante que debido a que fue hallado culpable del delito de agresión agravada en su modalidad grave, se le destituía de su puesto, el cual quedaba vacante, con-forme lo establecido en el Art. 208 del Código Político de 1902, supra. El Procurador General aduce, en su informe ante nos, que lo que provocó la destitución del apelante fue su convicción, no faltas al Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Además, señala que la decisión del Superin-tendente de expulsar al apelante de la Policía no fue a modo de medida disciplinaria, sino que estuvo basada en el Art. 208 del Código Político, supra, que ordena la vacante de un cargo de manera automática e inmediata, y que es J.A.S.A.P., no la C.I.P.A., el foro apelativo con jurisdicción para atender este asunto. No le asiste la razón.
Aunque el Superintendente, al destituir al apelante, in-
Nótese, que al apelante se le formularon cargos como faltas graves por violar los incisos (27) y (40)(c) de la Sec. 14.5 del Reglamento de Personal de la Policía de Puerto Rico, supra. Fue tal formulación de cargos la que activó los procedimientos administrativos contra el agente y la que determinó su carácter. Por ello, cualquier medida o sanción disciplinaria impuesta por el Superintendente de la Policía en relación con la comisión de tales faltas graves, según disponen la Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 (25 L.P.R.A. sec. 1001 et seq.) y su reglamento, debe ser atendida por la C.I.P.A. como foro apelativo con jurisdicción exclusiva sobre estos casos. Art. 3 de la Ley Núm. 32, según enmendada, supra.
El Superintendente dio lugar a la confusión al destituir al apelante basado en el Art. 208 del Código Político, supra, cuando los cargos que pusieron en marcha el proceso disci-plinario se referían a la violación del Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Una vez se condenó al apelante por el delito de agresión agravada, quedó establecida la viola-ción reglamentaria antes imputada al apelante por el Su-perintendente en su formulación de cargos. Lo que proce-día, entonces, era la destitución conforme los cargos imputados originalmente. Dicho de otra forma, lo que le competía más directamente al Superintendente, como jefe del cuerpo policíaco, era el asunto de la violación al Regla-mento de éste. Por ello, actuó correctamente al iniciar el proceso administrativo disciplinario con la formulación de cargos por violarlo. Lógicamente, el proceso tenía que con-cluir también con la determinación correspondiente sobre
Por otro lado, debe tenerse en cuenta el claro mandato legislativo de las enmiendas aludidas a la ley de la C.I.P.A. de 1992. Dichas enmiendas, como se ha señalado ya, tenían precisamente la intención de evitar conflictos jurisdiccionales entre agencias, como el que hubo en el caso de autos. En tales situaciones, el mandato legislativo claro es que le compete exclusivamente a la C.I.P.A. entender en los casos relativos a violaciones de la ley y el Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Se cumple así el propósito jurídico medular de que sea la agencia especializada en determinado asunto la que lo atienda, por ser la que mejor conoce y más experiencia tiene respecto de tal asunto.
Por lo tanto, resolvemos que la C.I.P.A. es el foro apelativo adecuado para entender en la destitución del policía en el caso de autos. Es C.I.P.A. el organismo designado por el legislador para atender, con jurisdicción apelativa exclusiva, cualquier medida disciplinaria impuesta por el Superintendente de la Policía a un miembro de ese Cuerpo en relación con la comisión de faltas leves o graves al Reglamento de la Policía de Puerto Rico. Además, cuenta con un conocimiento más especializado para entender en este tipo de casos; ello logra la uniformidad en fallos y remedios similares, ordenada por el legislador. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1992, Leyes de Puerto Rico, págs. 153-155.
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El Procurador General solicita la desestimación del caso de autos. Aduce que el apelante no solicitó la reconsidera-ción de la resolución de C.I.P.A. de 6 de julio de 1995 den-tro del término jurisdiccional que dispone la Sec. 3.15 de la
A la fecha en que C.I.P.A. emitió su resolución en el presente caso, la Sec. 3.15 de la L.P.A.U., supra, imponía la obligación de solicitar la reconsideración como requisito jurisdiccional, en los casos en que se solicitara la revisión judicial de cualquier dictamen administrativo. La disposición aludida ordenaba, en lo pertinente, que: “La moción de reconsideración será jurisdiccional para poder solicitar la revisión judicial.” Id. Aponte v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 75 (1996).
En el caso ante nos, hubiese sido mandatorio solicitar la reconsideración de la resolución de C.I.P.A. de 6 de julio de 1995, como requisito jurisdiccional, si la próxima etapa apelativa de su recurso hubiese sido ante el foro judicial en revisión. Sin embargo, ello no ocurrió aquí por razón de la
Fueron los propios organismos administrativos aludidos los que con sus actos indujeron a error al apelante y le privaron de un foro donde recurrir a reclamar sus derechos. Sin embargo, a pesar de lo indicado, antes de acudir a nosotros en apelación —y siguiendo las indicaciones de la propia C.I.P.A. sobre su derecho a solicitar reconsideración— el apelante, oportunamente, solicitó la reconsideración de la última resolución de la C.I.P.A. de 6 de octubre de 1995. Esta fue declarada sin lugar por el foro apelativo. Por lo tanto, conforme la Sec. 3.15 de L.P.A.U., supra, vigente entonces, el apelante agotó los remedios administrativos con su solicitud de reconsideración antes de acudir al foro judicial. Oportunamente, el apelante acudió ante nos mediante el presente recurso. Asumimos jurisdicción, a tenor con el anterior Art. 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994.
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para revocar la resolución de la C.I.P.A. de 6 de octubre de 1995 y para remitir el caso a dicho foro, de manera que continúen allí los procedimientos conforme con lo aquí resuelto.
El 8 de junio de 1995, el referido tribunal dictó sentencia imponiéndole al apelante el pago de una multa de quinientos dólares ($500), más las costas.
El Superintendente de la Policía de Puerto Rico (en adelante Superinten-dente) erróneamente consideró que la modalidad era grave, cuando la convicción fue en la modalidad menos grave. Véase esc. 6 de esta opinión.
La Ley Núm. 26 de 22 de agosto de 1974 es conocida como la Ley de la Policía de Puerto Rico de 1974 (26 L.P.R.A. sec. 1001 et seq.).
En su Resolución de 6 de julio de 1995, la Comisión de Investigación, Proce-samiento y Apelación (en adelante C.I.P.A.) indicó que el apelante le sometió copia de la sentencia dictada el 8 de junio de 1995, mediante la cual se le declara culpable por infracción al Art. 95 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4032 (agresión agravada), en su modalidad menos grave; no en su modalidad grave, como indicó el Superinten-dente en su comunicación de 28 de abril de 1995.
Debe señalarse, que indistintamente de que el delito de agresión agravada sea en su modalidad grave o menos grave, la agresión injustiñeada o excesiva es consi-derada falta grave en el Art. XIV, Sec. 14.5, inciso (40)(c) del Reglamento de la Policía de Puerto Rico, 4 de mayo de 1981. Además, el Art. XIV, Sec. 14.7, del referido reglamento, establece que se separará del servicio, a tenor con el Art. 208 del Código
Dispone, en lo pertinente:
“See. 1336. Retención
“(8) Se separará del servicio a tenor con la see. 556 de este título a todo em-pleado convicto por cualquier delito grave o que implique depravación moral, o in-fracción de sus deberes oficiales.” 3 L.P.R.A. see. 1336(8).
La Policía de Puerto Rico es un Administrador Individual. See. 5.3 de la Ley de Personal del Servicio Público, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 1343. Como tal, tiene la responsabilidad de dirigir los asuntos relacionados con la aplicación de la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico a los miembros de dicho cuerpo. A través de la Ley de Personal, la Asamblea Legislativa le delegó a varias agencias, entre ellas la Policía de Puerto Rico, el poder para administrar los asuntos relacio-nados con las áreas esenciales al principio de mérito, mediante un reglamento autó-nomo que estuviese en armonía con los principios rectores de la ley. Torres Arzola v. Policía de P.R., 117 D.P.R. 204, 210 (1986).
El Reglamento de la Policía de Puerto Rico contiene una disposición similar en su Art. XTV, Sec. 14.7:
“Se separará del servicio a tenor con el Artículo 208 del Código Político a todo empleado convicto por cualquier delito grave o delito menos grave que implique depravación moral, o infracción de sus deberes oficiales.” Art. XTV, Sec. 14.7, Regla-mento de la Policía de Puerto Rico, supra, pág. 115.
El Art. 14, “Retención en el Servicio”, del citado reglamento, contiene la referida Sec. 14.7 dentro de sus disposiciones.
El Art. 2(2) de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendada, fue nuevamente enmendado por la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1992. Actualmente, se encuentra codificado en 1 L.P.R.A. see. 172.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1992, Leyes de Puerto Rico, págs. 154-155.
Art. 3 de la Ley Núm. 32 de 22 de mayo de 1972, según enmendado por la Ley Núm. 23 de 16 de julio de 1992 (1 L.P.R.A. see. 173). El Art. 2 de la citada Ley Núm. 32 fue enmendado también, disponiendo ahora lo siguiente en el primer pá-rrafo de su segundo inciso:
“(2) Actuará como cuerpo apelativo con jurisdicción exclusiva para oír y resolver apelaciones interpuestas por los funcionarios públicos cubiertos por este Capí-tulo, cuando el jefe o director del organismo o dependencia de que se trate les haya impuesto cualquier medida disciplinaria en relación con actuaciones cubiertas por este Capítulo, o con faltas leves en que se haya impuesto una reprimenda o suspen-sión de empleo y sueldo o faltas graves en el caso de miembros de la Policía o de otras agencias que tengan reglamentación similar. También podrá entender en apelacio-nes interpuestas por cualquier ciudadano perjudicado por la actuación del funciona-rio, cuando dicho ciudadano no esté conforme con la determinación de tal funcionario.” 1 L.P.R.A. see. 172.
Véase Aponte v. Policía de P.R., 142 D.P.R. 75, (1996), para una discusión más a fondo sobre el particular. Allí establecimos que:
“El 1ro de mayo de 1996, mediante la Ley Núm. 247 de 25 de diciembre de 1995, entró en vigor una enmienda a la Sec. 3.15 de la Ley de Procedimiento Administra-tivo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante L.P.A.U.), 3 L.P.R.A. see. 2165. Esta eliminó el requisito de presentación de la moción de recon-sideración previo a una solicitud de revisión judicial.
“A tales fines, el 25 de octubre de 1995 la Comisión de lo Jurídico del Senado de Puerto Rico emitió un informe en torno al Proyecto de la Cámara 1684, en el cual expresó lo siguiente:
“ ‘El Artículo 4 enmienda la Sección 3.15 de la Ley de Procedimiento Ad-ministrativo Uniforme en ló referente a la moción de reconsideración ante la agencia. Se efectuaron varios cambios importantes, a saber:
“ ‘1. se eliminó el requisito de que se presente una moción de reconside-ración como paso previo obligatorio y antes de acudir al tribunal.’ ” íd., pág. 79 esc. 5.
El Art 3.002(e) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, Leyes de Puerto Rico, pág. 2807, establece en lo pertinente:
“(e) Mediante recurso de apelación, revisará las decisiones, resoluciones y pro-videncias dictadas por organismos, funcionarios y agencias administrativas y por subdivisiones políticas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que hasta la vigen-cia de esta Ley debían ser revisadas por el Tribunal Superior, Sala de San Juan.”