113 P.R. Dec. 379 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
emitió la opinión del Tribunal.
Felipe Arroyo Moret, en funciones de su trabajo, sufrió un accidente de automóvil. Reportado al Fondo del Seguro del Estado recibió tratamiento y compensación. Se le reco-noció una incapacidad fisiológica general de un 20%. El Administrador del Fondo instó acción subrogatoria contra
El obrero acudió nuevamente al Fondo. Considerado el caso como una recidiva, se le otorgó un 10% adicional de incapacidad por la condición emocional agravada, mas al percatarse el Fondo de que anteriormente le había brin-dado tratamiento y que había existido acción subrogatoria contra el tercero causante del daño, dejó sin efecto lo actuado. El obrero apeló.
La Comisión Industrial dictó resolución mediante la cual ordenaba al Fondo suministrar tratamiento siquiátrico al obrero. Se celebró vista pública para reevaluar la decisión. La Comisión dictó resolución el 23 de octubre de 1981 que favoreció al obrero. El día 29 siguiente, se notificó al Secre-tario del Fondo. El abogado del Fondo no fue notificado. El 18 de noviembre siguiente, el abogado del Fondo presentó moción de reconsideración. Fue declarada sin lugar por haber transcurrido el término de 10 días provisto por el Art. 10 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 11, para solicitar la reconside-ración de una resolución de la Comisión Industrial.
El Fondo alega que la Comisión erró al resolver que la moción de reconsideración se presentó fuera del término legal y que no procedía notificar al abogado de récord del Fondo. El Art. 10 antes mencionado dispone que: “la petición de reconsideración deberá presentarse dentro de los diez (10) días a contar de la fecha en que el interesado reciba la notificación de la decisión de la Comisión.” (Énfasis nuestro.) No consta en el expediente prueba alguna sobre cuándo fue que el Secretario del Fondo recibió la notificación de la resolución. Sólo hay evidencia de que el 12 de noviembre de 1981 el abogado del Fondo se personó a la
En Marrero Bermúdez v. Comisión Industrial, 107 D.P.R. 777, 778 (1978), dijimos que el término de 10 días de que habla el Art. 10, supra, se cuenta a partir de la fecha en que el interesado reciba la notificación de la decisión de la Comisión Industrial. La Comisión sostiene que, conforme a su Reglamento, hizo la notificación adecuadamente, ya que es práctica acostumbrada notificar al Secretario del Fondo y no a su abogado de récord. Si bien el Reglamento dispone en su Sec. 8-6(d), 11 R.&R.P.R. sec. 8-6(d), que “[e]l Secre-tario notificará las decisiones a las partes o sus abogados inmediatamente que las reciba de los Comisionados”, el pre-sente caso constituye ejemplo de que el sistema contiene fa-llas que deben superarse. Es necesario que cualquier trá-mite que se establezca asegure que el abogado sea debida-mente notificado, ya que es éste quien tiene la responsabi-lidad con el cliente, bien sea el obrero o el Administrador del Fondo.
En Berríos v. Comisión de Minería, 102 D.P.R. 228, 230 (1974), dijimos:
Sólo por excepción expresamente autorizada, y aun así con renuencia, puede aceptarse como suficiente la notificación a una parte ignorando a su abogado. Una vez provisto por esta-tuto el recurso de apelación, tanto en lo administrativo como en la litigación civil, es parte del debido proceso de ley y por tanto la notificación al abogado que interviene en represen-tación de persona interesada es indispensable en todas las etapas.
Para dar debido cumplimiento a lo anteriormente expuesto, deben adoptarse tanto por la Comisión Industrial como por el Fondo del Seguro del Estado aquellos meca-nismos que fueren pertinentes para evitar situaciones como la presente, en que el abogado que tiene el caso a su cargo no fue notificado a tiempo. La debida coordinación entre ambos organismos obviará que se frustre el debido proce-dimiento de ley.
Sostiene el Administrador del Fondo que la Comisión Industrial erró al resolver que un obrero lesionado tiene derecho a recibir compensación adicional no empece el hecho de haber recibido indemnización del causante del daño “por todos los daños sufridos en el accidente”, como disponía la sentencia dictada por el Tribunal Superior.
La posición asumida por el Administrador del Fondo no tiene apoyo en la ley y es contraria al propósito liberal que la inspira. La ley y el reglamento garantizan a todo obrero accidentado en su trabajo que si sufre una recaída de su lesión sin la intervención de causa ajena al accidente tendrá derecho a tratamiento adicional. 11 L.P.R.A. see. 3; 11 R.&R.P.R. see. 3-4; y ver, además, Ríos Rivera v. Comisión Industrial, 108 D.P.R. 808 (1979).
El hecho de que el accidente del trabajo lo ocasionara una tercera persona ajena al patrono y que el obrero haya recibido compensación del causante del accidente, no puede impedir que reciba el tratamiento adicional que su condición física o emocional requiera. La compensación recibida del tercero causante del daño, se limita a los daños sufridos a la fecha del juicio. De hecho en Alvarado v. Calaiño Romero, 104 D.P.R. 127 (1975), por inferencia, así lo establecimos al consignar en la página 136 que “[n]o hay ocasión de expresarse en consecuencia sobre la interesante cuestión de si una sentencia obtenida contra un tercero, tras demanda iniciada dentro del año de convertirse en firme y ejecutoria la decisión del Administrador en un caso, 11
Por los motivos antes expresados, se revoca la resolución de la Comisión que declaró sin lugar la moción de reconside-ración por falta de jurisdicción y se confirma aquella que revocó la determinación del Fondo en la cual se negaba tra-tamiento en recidiva al obrero lesionado.