31 P.R. Dec. 445 | Supreme Court of Puerto Rico | 1923
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una reclamación sobre daños y perjuicios oca-sionados con motivo de la mjuerte de mi niño, producida por un carro eléctrico, el 15 de Noviembre de 1917.
Los demandantes son Eduardo Arreche y su esposa Ma-ría Prados de Arreche y la demandada la corporación dueña del tranvía. Se establecen en la demanda dos causas de ac-ción, una por el marido y otra por la mujer con el concurso de su marido. Se pide sentencia por doce mil dólares en favor del demandante y diez mil en favor de la demandante.
Se adujo por la demandada, como excepciones previas, la indebida acumulación de partes y de acciones, y la falta de hechos suficientes para determinar una buena causa de acción. Las excepciones fueron declaradas sin lugar. Con-testó la demandada negando todas y cada una de las alega-ciones de la demanda y alegando, por vía de defensa adicio-
Fué el pleito a juicio, practicándose una larga prueba, y la corte, por último, dictó la sentencia apelada por virtud de la cual se condenó a la demandada a pagar al deman-dante Arredre $7,880 y a la demandante Sra. de Arredre $7,000 con costas y honorarios de abogado.
Señala la apelante en su alegato la comisión de doce errores.
El primero se refiere a las excepciones previas. Com-prende dos cuestiones, a saber: acumulación de acciones y de partes y falta de hechos.
Veamos la cuestión relativa a la acumulación. La ape-lante sostiene que:
“Aquí la demanda enmendada establece dos acciones una corres-pondiente al padre y la otra a la madre y la corte adoptando tal teoría realmente dieta dos sentencias concediendo una cantidad como indemnización del demandante y otra suma como 'indemnización de la demandante. Es un caso típico de indebida acumulación de partes y de indebida acumulación de acciones.”
Los apelados discuten ampliamente en su alegato la cues-tión, pero nada concreto aportan para la resolución del pro-blema.
El juez sentenciador, se expresó, en su opinión, así:
“No tenemos duda de que el padre demandante en este caso puede recobrar daños por la muerte de su hijo basado en el artículo 60 del Código de Enjuiciamiento Civil, y además por el 1803 del Código Civil, y que la madre del demandante puede asimismo recobrar daños por la muerte de su hijo basada en las disposiciones del referido ar-tículo 1803 del Código Civil, pues el artículo 60 antes citado no im-pide ni restringe su acción.”
“El que por acción u omisión causa daño a otro, inter-viniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado,” dice el artículo 1803 del Código Civil Eevisado.
Esa disposición legal es la misma que promulgó el le-
En 1904 el legislador portorriqueño adoptó un Código de Enjuiciamiento Civil de procedencia genuinamente americana que, en sus artículos 60 y 61, dice:
“Art. 60. — Un padre, o si éste hubiese muerto o abandonado a su familia, la madre, puede entablar demanda por daño causado a un hijo menor de edad, o por la muerte de éste, y un tutor por daño a un menor, o pupilo, o muerte de éste, cuando dicho daño o muerte se deba al acto ilegal o negligencia de otro. Dicha demanda podrá entablarse contra la persona causante del daño o muerte, y si dicha persona estuviese empleada por otra persona responsable de su con-ducta, también contra ésta.
“Art. 61. — Cuando la muerte de una persona mayor de edad fuere causada por el acto ilegal o negligencia de otra, sus herederos o re-presentantes personales podrán entablar demanda imr daños y per-juicios contra la persona causante de la muerte; y si dicha persona estuviere empleada por otra, responsable de su conducta, podrán también entablarla contra ésta. En toda demanda con arreglo a este artículo y al precedente, se regulará el importe de los daños y per-juicios que fueren justos vistas todas las circunstancias del caso.”
La regla general contenida en el artículo 1803 se con-cretó, en cuanto a los casos fijados en los mismos, en los ar-tículos 60 y 61 y son éstos, como última expresión y como disposición específica del pensamiento legislativo, los que de-ben aplicarse.
“Como el derecho de acción por daños resultantes de la muerte,” dice .Corpus Juris, “es enteramente estatutorio, tal acción debe establecerse en el nombre de la persona o
Siendo esto así, sólo al padre competía en este caso el ejercicio de la acción y la excepción de indebida acumula-ción de acciones y de partes debió ser declarada con lugar.
Por el motivo indicado se impone la revocación de la. sentencia recurrida sin que haya necesidad de examinar los restantes errores señalados, pero, refiriéndonos a las excep-ciones previas solamente, nos parece oportuno consignar que de entrar en el examen de la segunda, quizá también nos hubié-ramos visto obligados a declararla con lugar. Los hechos se alegan en una forma tan larga, vaga y confusa, que en realidad de verdad no surge de ellos, por lo menos con la claridad de-bida, el derecho que pueda existir a clamar daños y perjui-cios a virtud de la muerte del niño Arreche.
Por virtud de lo expuesto debe revocarse la sentencia apelada, con permiso para enmendar la demanda deiítro del término de cinco días contados a partir del en que esta sen-tencia sea registrada en la corte de distrito.
Revocada la sentencia apelada y concedidos cinco días a los demandantes para, enmen-dar la demanda.