40 P.R. Dec. 299 | Supreme Court of Puerto Rico | 1929
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
Para la mejor inteligencia de cómo tuvo lugar esa muerte será conveniente que hagamos ahora una breve descripción ■del sitio donde el suceso se desarrolló y de ciertos hechos resultantes de la prueba.
En el barrio de Santurce hay una calle que pone en comu-nicación el sitio llamado El Parque con la carretera central en el lugar conocido por parada 23. A esa calle se le llama del Parque o de Egozcue. Yendo del Parque para la parada 23 existen varias paradas para coger y dejar pasajeros mar-cadas con los números 44 al 41, ambos inclusives, estando la primera cerca del Parque y la última inmediata a la parada 23, habiendo entre las 41 y la 23 un desvío de la línea férrea para el cruce de los carros eléctricos. La vía férrea está colocada en esa dirección al lado izquierdo de la calle y muy cerca de las casas que están en dicho lado. La parada 42% ■es la más próxima anterior a la casa No. 21 en que al lado izquierdo vivía el apelado con su familia y al llegar a esa casa termina una pendiente que comienza en la. parada 44. Entre la vía férrea y la cerca o muro de dicha casa existe
En la tarde y hora expresadas, entre claro y oscuro, ca-minaba un carro eléctrico de la demandada desde el Parque-hacia la parada 23 subiendo la pendiente que hay en esa dirección, llevando sus luces interiores encendidas, habiéndose-detenido para coger dos pasajeros en la parada 42% donde, desemboca por su derecha la calle del Hospital, que está, como a unos cincuenta metros antes de llegar a la casa No.. 21. Prosiguió entonces su marcha, pasando por la Avenida. Antonsanti y el callejón Vereda Estrecha (parada 42) y por la calle San Mateo (parada 41) yendo a detenerse en el cruce-o desvío a que antes nos hemos referido, donde el motorista, el conductor y los pasajeros fueron enterados de que ese-carro eléctrico había arrollado al niño Salvador Arreche que murió poco después por fracturas que sufrió. Besulta tam-bién de la prueba que ese día y a la hora dicha no había mu-cho tránsito de viandantes en aquel sitio y que no había cla-ses en la escuela.
El tribunal inferior fundó su sentencia condenatoria en¡
Por la prueba y por los fundamentos de la sentencia ape-lada hay que llegar a la conclusión de que el niño no fué-visto en la vía férrea ni cerca de ella al ocurrir el accidente que produjo su muerte, así como que el motorista no iba dis-traído de su ocupación.
Si el carro eléctrico llevaba encendido o apagado el foco de luz de la plataforma delantera fué un hecho que resultó contradictorio en las declaraciones de los testigos, pero como el tribunal que celebró el juicio resolvió ese conflicto en sen-tido negativo tenemos que aceptar como cierto que esa luz no estaba encendida, ya que no hay motivos suficientes para declarar que no fué así.
El hecho de que el carro eléctrico que causó la muerte del niño no llevara encendido ese foco no puede ser considerado por sí solo como la causa originaria de la desgracia que ocurrió, dadas las circunstancias concurrentes entonces, ya
Dado que el carro eléctrico se detuvo en la parada 42% para tomar dos pasajeros, como cincuenta metros antes de llegar a la casa donde vivía el niño; que iba subiendo una pendiente que termina cerca de dicha casa; y que según algunos testigos cuando un carro eléctrico sube una pendiente no puede caminar a mucha velocidad ni aun abriendo el regulador de la velocidad hasta nueve puntos, lo que parece natural que así sea, creemos que era más razonable para el tribunal inferior decidir que el carro eléctrico no caminaba entonces a gran velocidad; pero aceptaremos la conclusión a que llegó de que caminaba a una velocidad excesiva de nueve puntos para decidir la cuestión que de tal hecho surge, a pesar de que las declaraciones de los testigos diciendo que el carro iba bastante ligero, a mucha velocidad, y otras frases similares son meramente relativas y completamente inciertas y dudosas para servir de base a la conclusión de que era en exceso de la velocidad qué dicta y demanda la sana prudencia, según se dijo en el caso de Diamond v. Weverhaenser, 178 Cal. 540.
El caso de Olavarría v. P. R. Ry., Light & Power Co., 26 D.P.R. 645, es bastante análogo al presente, pues se trataba también de un carro eléctrico de la misma demandada cuya vía está tendida en la carretera pública muy cerca de las
En este caso no fue la velocidad del carro la causa próxima de la muerte del niño, pues como no fué visto por el motorista antes del accidente hubiera ocurrido de igual manera aunque no hubiera marchado a gran velocidad. Nada hay tampoco en la prueba en este asunto sobre expresa reglamentación de velocidad en aquel sitio. Por igual motivo de no haber sido visto el niño, el motorista no detuvo ni trató de detener el carro en aquel sitio. Tampoco hay que tener en cuenta que dejara de hacer la parada obligatoria 42 y que no redujera la velocidad al pasar por las bocacalles de la Avenida Antonsanti y Vereda Estrecha porque estando todos esos sitios después de la casa del niño, tal hecho no puede ser la causa de su muerte. Tampoco es causa de lo ocurrido que después del suceso no tratara de parar el carro cuando le gritó alguien que lo detuviera, pues ya había ocurrido la desgracia, en el supuesto de que oyera ese dicho.
Con respecto a que el motorista no tocó la campana de aviso, sobre lo cual fué también contradictoria la prueba, no aparece de ésta que tuviera el deber impuesto por ley o por ordenanza de tocar la campana en aquel sitio ni en el resto de la calle, en la que la mayor parte de las casas están muy cerca de la vía en ese lado, ni tampoco resulta que si la hubiese tocado no hubiera sido arrollado el niño por el carro, teniendo en cuenta la edad de esa criatura.
Lo que resulta de este pleito es que estando el niño Salvador Arreche en el balcón del frente de su casa momentos antes de su muerte jugando con una hermanita y al cui-
Por todo lo expuesto la sentencia apelada debe ser revo-cada y dictarse otra declarando sin lugar la demanda, sin especial condena de costas.
Concurrence Opinion
OPINION CONCTJRRENTB DEL
Conforme con el resultado; pero no con algunos mo-tivos de la opinión.
En cuanto a que de la prueba no aparece que hubiera re-glamentación expresa en cuanto a velocidad en el sitió en que ocurrió el accidente, ni aparece deber impuesto por ley u ordenanza, con respecto a tocar la campana en aquel sitio, si las hubieren, la falta a tales reglas y ordenanzas, consti-tuiría culpa; y, de no haberlas, la falta cae dentro del-con-cepto de negligencia, u omisión de la prudencia ordinaria requerida para evitar accidentes.