Núm. 10028 | Supreme Court of Puerto Rico | Nov 30, 1949

El Juez Presidente Señor de Jesús

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso no existe controversia en cnanto a los hechos. La única cuestión a determinar es si puede embar-garse por un. acreedor del demandado un crédito de éste contra la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico por concepto de obras realizadas por él para dicha cor-poración.

Conforme resulta de los autos Fermín Arraiza instó pleito en cobro de dinero contra Ismael Reyes Jiménez, a quien la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico — antes denominada Servicio Insular de Acueductos y Alcantarillados (1) debía cierta cantidad por concepto de las obras del alcantarillado de Cabo Rojo realizadas por él y ya aceptadas por la Autoridad. Para asegurar la efectividad de la sentencia, Arraiza embargó dicho crédito hasta la suma de $6,180 y una cantidad adicional de $300 para intereses, costas, gastos y desembolsos del pleito, incluyendo honorarios de abogado. El interventor (2) solicitó se anulase la orden de embargo fundándose en que dicho crédito no podía ser embargado por derivarse de la construcción de una obra pública y hallarse la cantidad embargada en poder de la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico, que es una corporación pública. La corte inferior denegó la moción del interventor por resolución de 6 de mayo de 1949 y para revisarla interpuso el presente recurso.

En el caso de F. H. A. v. Burr, 309 U.S. 242" court="SCOTUS" date_filed="1940-02-12" href="https://app.midpage.ai/document/federal-housing-administration-region-no-4-v-burr-103302?utm_source=webapp" opinion_id="103302">309 U. S. 242 (1940) donde *616también se trataba del embargo de un crédito que un em-pleado de dicha Agencia tenía contra ella, se sostuvo que tal embargo (garnishment) era procedente. Se basó la decisión en que el Congreso puede renunciar a la inmunidad contra pleitos de que goza el gobierno; que cuando el Congreso es-tablece una agencia gubernativa y como a la Federal Housing Administration le permite dedicarse a transacciones co-merciales y de negocios con el público y le concede el poder de demandar y ser demandada, debe presumirse que esa agen-cia está tan sujeta a procedimientos judiciales como lo es-taría cualquier empresa privada en circunstancias similares, siempre que los fondos embargados estén separados del Te-soro de los Estados Unidos y a menos que se demuestre que las palabras “para demandar y ser demandada” fueron usa-das por el Congreso en un sentido restringido o que una restricción.implícita de esa facultad fuere necesaria para evi-tar g’raves interferencias con la ejecución de sus funciones gubernativas; que las palabras “demandar y ser deman-dada” en su acepción corriente, comprenden todos los pro-cedimientos legales incidentales a la institución o continua-ción de un pleito; que sostener que el Congreso no tuvo la intención de incluir tal procedimiento (garnishment) en las palabras “demandar y ser demandada”, por lo general pri-varía a los pleitos de parte de su eficacia; y que el embargo trabado sobre un crédito del demandado (garnishment) lo mismo que trabado sobre bienes del demandado en poder de éste (attachment) son parte del procedimiento provisto por la ley para el cobro de deudas. (3)

A la luz de la doctrina enunciada, determinaremos abora si la Legislatura, al crear la Autoridad de Acueductos y Al-cantarillados de Puerto Rico, prestó su consentimiento para que pudieran embargarse fondos en poder de ella pertene-cientes a un acreedor suyo. A ese efecto precisa examinar, *617en lo pertinente, la Ley núm. 40 de 1ro. de mayo de 1945 (pág. 139) que creó la agencia gubernamental en cuestión, según fu 5 enmendada en todas sus secciones por la núm. 163 de 3 de mayo de 1949 (pág. 431).(4)

Por la sección 2 de la Ley núm. 163 de 1949 se dispuso que la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Rico constituiría una corporación pública e instrumentali-dad autónoma de El Pueblo de Puerto Rico y se le conce-dieron las facultades siguientes: por la sección 4(c) para demandar y ser demandada como tal corporación, excepto que no podrá ser demandada por daños y perjuicios causa-dos por la impureza, irregularidad o insuficiencia real o ale-gada del agua servida por ella y que no se permitirá la venta judicial de sus propiedades; por la 4(d) para hacer contra-tos y formalizar todos los documentos que fueren necesarios o convenientes en el ejercicio de cualesquiera de sus poderes; por la 4(c) para adquirir bienes de cualquier clase y dispo-ner de los mismos, cuando los considere excedentes a sus fines; por la 4(g) para tomar dinero a préstamo y emitir bonos cuyo principal e intereses sean pagaderos, en todo o en parte, de las rentas de la Autoridad. Se dispuso, ade-más, por la sección 4(n) que los bonos y otras obligaciones emitidos por la Autoridad no constituirán una deuda de El Pueblo de Puerto Rico o de ninguno de sus municipios o de sus otras subdivisiones políticas y que ni El Pueblo de Puerto Rico, ni ninguno de sus municipios, ni sus otras subdivisiones políticas, será responsable de los mismos, ni dichos bonos u otras obligaciones se pagarán de fondo alguno que no sean fondos de la Autoridad; y por la sección 7, que todos los dineros de la Autoridad se depositarán en depositarios reco-nocidos toara los fondos del Gobierno Insular o de sus instru-mentalidades, pero se mantendrán en cuenta o cuentas sepa-*618radas inscritas a nombre de la Autoridad, y que los desem-bolsos se liarán por ésta, de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por su Junta de Gobierno.

Basta considerar las secciones a que hemos aludido para concluir que al crear la Legislatura la Autoridad de Acue-ductos y Alcantarillados de Puerto Rico constituyéndola en una instramentalidad gubernamental autónoma; y al autori-zarla para demandar y ser demandada con las únicas excep-ciones que ya hemos apuntado; para hacer contratos; para adquirir toda clase de bienes y disponer de los mismos; para tomar dinero a préstamo cuyo principal e intereses serían pagaderos, en todo o en liarte, de las rentas de la Autoridad; al disponer que los dineros de la Autoridad se mantendrán en cuenta o cuentas separadas de los fondos del Gobierno Insular y autorizarla para desembolsarlos de acuerdo con los reglamentos y presupuestos aprobados por su Junta; y por último, al prohibirle empeñar en ningún tiempo ni en nin-guna forma el crédito de El Pueblo de Puerto Rico, clara-mente expresó la Legislatura la intención de que esta Auto-ridad estuviera tan sujeta a procedimientos judiciales como en circunstancias análogas lo estaría cualquier empresa pri-vada, siempre que no se interfiera con la ejecución de sus funciones ejecutivas.

Réstanos ahora exponer que por las disposiciones expre-sas de la Ley a que hemos hecho referencia, el dinero embar-gado en el presente caso se hallaba depositado separada-mente de los pertenecientes a El Pueblo de Puerto Rico; y que en manera alguna se ha interferido con la ejecución de las funciones gubernativas de la Autoridad, quien en ninguna forma ha protestado del embargo.

Aplicando por analogía la doctrina enunciada en el caso de Burr, supra, fuerza es concluir que no erró la corte inferior al ordenar el embargo en el presente caso.

Los casos citados por el interventor no son pertinentes. En ellos se trataba de fondos en poder del Gobierno, sin que *619El Pueblo de Puerto Eico hubiera renunciado a su inmuni-dad contra pleitos, como lo ha hecho con respecto a la Auto-ridad de Acueductos y Alcantarillados de Puerto Eico. Al resolver dichos casos este Tribunal siguió la doctrina esta-blecida en Buchanan v. Alexander, 4 How. 19, 20 (U. S. 1846), 11 L. ed. 857 distinguido en el caso de Burr, supra.

Procede la confirmación de la resolución apelada.

Esta corporación originalmente se llamaba Servicio Insular de Acueduc-tos y Alcantarillados de Puerto Rico, según la Ley de Acueductos y Alcantarilla-dos de Puerto Rico aprobada el 1ro. de mayo de 1945 (pág. 139) que fué enmen-dada en todas sus secciones por la Ley núm. 163 aprobada el 3 de mayo de 1949 (pág. 431).

De los autos no aparece cuál es el interés del interventor en la cantidad embargada, pero habiéndose concedido la intervención, debemos presumir que al-guno tenía.

Para el origen y evolución de esta doctrina consúltense 32 Ill. Law Rev. 483 y 89 University of Pa. Law Rev. 482.

Cuando se aprobó la ley enmendatoria, ya el embargo se había trabado, pero aparte de que en lo pertinente se trata de una cuestión procesal, las seccio-nes a que nos referimos en la opinión son sustancialmente iguales en las dos leyes.

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