43 P.R. Dec. 582 | Supreme Court of Puerto Rico | 1932
emitió la opinión del tribunal.
Este es un interdicto para recobrar la posesión de una finca
La corte procedió a examinar la prueba para ver si la de-mandada estaba meramente viviendo en la finca con el con-sentimiento de los demandantes y entonces llegó a la conclu-sión de que a este respecto bastaba la prueba de los mismos demandantes, cuyos testigos manifestaron que la finca era una herencia del padre de la demandada, quien la vendió a los de-mandantes, a pesar de lo cual ellos permitieron a la deman-dada que sembrara y cosechara sus frutos; que los demandan-tes cogían los cocos producidos por las palmas que se halla-ban sembradas en el predio de dos cuerdas y que ellos también abrieron una acequia que atravesaba dicha parcela. La corte entonces resolvió que de estos hechos se desprendía que la si-tuación de la demandada era enteramente distinta a la que los demandantes trataban de alegar; que la finca de la deman-dada estaba perfectamente cercada y que si bien otros agre-gados estaban en posesión de pequeñas parcelas de terreno que contenían cocoteros, la finca ocupada por la demandada con-tenía además varios frutos cultivados por ella exclusivamente;,
La corte entonces resolvió que los actos a virtud de los cuales los demandantes trataban de obtener posesión de la finca, cesaron antes del 13 de septiembre de 1928, y que la de-manda original en este caso no fué radicada antes del 27 de septiembre de 1929.
Creemos que los hechos que declaró probados la corte inferior fueron suficientemente demostrados por la prueba, y no hallamos que aquélla incurriera en pasión o prejuicio.
Durante el juicio los demandantes solicitaron se dictara sentencia sobre las alegaciones, fundándose en que la contestación contenía negaciones que envolvían afirmativas (negative pregnants). La corte declaró sin lugar la moción basándose en que se trataba de un procedimiento sumario en que la corte no creía que debía ser estricta, sino que debía dar a la demandada el beneficio de la duda en lo referente a negaciones que envolvían afirmativas; que no se trataba de un caso similar a los de cobro de dinero en que la contestación fácilmente podía contener una negación de aquella naturaleza. Además, la apelada indica que interpretando liberalmente la contestación podía considerarse que ésta negaba suficientemente, en tanto fuera necesario, los hechos de la demanda.
Hallamos que es innecesario considerar con alguna am-plitud la cuestión relativa a negaciones en forma afirmativa, ya que consideramos que la demanda misma no aduce causa de acción. La demanda decía, en efecto, que hasta el 29' de sep-tiembre de 1928, los demandantes estuvieron en posesión de una parcela de terreno (describiéndola); que en dicha par-cela, con el consentimiento, tolerancia y licencia de los deman-dantes, vivía la demandada, y también con licencia de los de-mandantes cultivaba la descrita parcela; que a fines de agosto o principios de septiembre de 1928, los demandantes notifica-
De la lectura de esta demanda se hace evidente que la posesión material y absoluta por parte de la demandada es admitida hasta septiembre 18 o en cualquier otro tiempo. Tenemos la idea de que no procede un interdicto para hacer mudar a un agregado o a una persona a quien se permite cultivar y vivir en los terrenos de determinado dueño. Tal posesión por parte de un demandado participa de la naturaleza de una posesión en precario y no procede una acción posesoria para desahuciar a tal persona. Por tanto, en nuestro criterio, la demanda deja de aducir causa de acción y las supuestas negaciones que envolvían afirmativas no tenían importancia.
Igualmente podemos decir que como la demanda no adujo ni podía aducir una causa de acción, la sentencia debe ser con-firmada solamente por este motivo.
Hubo otros dos señalamientos de error. Uno de ellos se refería a la negativa de la corte a admitir un certificado del registro de la propiedad para probar el dominio de los demandantes del terreno que trataban de reivindicar. Cuando se necesita un título para probar la posesión, quizá pueda ad-
Debe confirmarse la sentencia.