74 P.R. Dec. 171 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Antonia Armstrong Mayoral y sus hijos legítimos ins-taron ante el extinto Tribunal de Distrito de San Juan en 10 de febrero de 1948 demanda de injunction contra Jorge J. Jiménez, en su carácter de Comisionado de lo Interior de Puerto Rico.
A esa demanda el demandado Jorge J. Jiménez presentó primeramente moción para desestimar fundada en que: (1) la misma no aduce hechos constitutivos de una causa de acción en su contra; (2) el tribunal carece de jurisdicción sobre la materia por razón de que él es un funcionario público y la acción es en substancia y efecto una contra el Pueblo de Puerto Rico, el que no ha dado su consentimiento para ser deman-dado ni ha renunciado a su inmunidad; y en que (3) la noti-ficación del emplazamiento al Subcomisionado de lo Interior es insuficiente, toda vez que la misma no constituye una noti-ficación efectiva en la persona de su superior. Declarada sin lugar esa moción, dicho demandado contestó aceptando algunas alegaciones de la demanda, negando otras y aduciendo como defensas especiales que: (1) no habiéndose declarado por sentencia firme con anterioridad a la tramitación del presente pleito que los terrenos objeto del mismo son propie-dad de los demandantes y que por lo tanto los actos de posesión y dominio realizados por el Comisionado de lo Interior en dichos terrenos son inconstitucionales e inválidos de confor-midad con lo dispuesto por la Ley núm. 1 de 25 de febrero de 1946 ((1) pág. 3), el tribunal carece de jurisdicción para dictar el auto de injunction solicitado; (2) la Ley núm. 76 de 1916 (pág. 155) concede a los demandantes un remedio
Trabada así la contienda y luego de una conferencia anterior al mismo, fué el pleito a juicio. Las partes ofrecieron prueba testifical y documental, dictándose sentencia decla-rando sin lugar la demanda, con costas a los demandantes. En el curso de la opinión emitida en apoyo de la misma el tribunal a quo hizo constar que la finca objeto de este pleito está compuesta casi totalmente de manglares y es la misma que aparece marcada como parcela número diez en el plano preparado por el Departamento de lo Interior, División de. Terrenos Públicos, titulado “Manglar de El Pueblo de Puerto Rico en la Bahía de San Juan”, de fecha 4 de diciembre de 1919; que mediante proclama del Gobernador de Puerto Rico de 28 de mayo de 1918 la parcela número diez fué declarada en unión de otros terrenos, bosque insular bajo la super-visión del Comisionado de Agricultura y Trabajo; que el dominio de dicha parcela aparece inscrito a favor de El Pueblo de Puerto Rico con fecha 29 de octubre de 1940; que la misma, en unión a otras, fué traspasada por el Pueblo de Puerto Rico a los Estados Unidos de América el 20 de noviem-bre de 1940; que con excepción -de una pequeña porción de
Los demandantes apelaron. Sostienen que la corte sen-tenciadora erró al declarar: (1) que éste es un pleito contra El Pueblo de Puerto Pico y que no habiéndose obtenido eli consentimiento de El Pueblo debe desestimarse la demanda;' (2) que en este caso no puede impedirse mediante injunction el cumplimiento de una actuación por ley de un funcionario público, por no haberse demostrado que se hubiera deter-minado por sentencia final, firme e inapelable que dicha actua-ción autorizada por ley es inválida; (3) que el injunction no es un remedio apropiado y adecuado; (4) que los demandan-tes no podían adquirir su título por prescripción, por tra-tarse de manglares que presentaban un exceso de cabida en la finca original; y (S) al declarar sin lugar la demanda.
Al igual que lo hizo en el tribunal a quo, en su alegato radicado en apelación la parte demandante pone gran énfasis en el alcance y efecto de nuestras opiniones en los casos de Central Victoria v. Kramer, supra. Al discutirlos insiste en que en ellos “se decidió terminantemente, y así lo sostiene toda la jurisprudencia, que un pleito dirigido contra un funcionario público por actos ilegales del funcionario llevados a cabo bajo el manto de su autoridad, no es un pleito contra el soberano.” Veamos.
En el primero de esos casos la Central Victoria presentó ante la antigua Corte de Distrito de San Juan una petición de injunction en la que, luego de describir ciertos terrenos a ella pertenecientes y de los cuales estaba en posesión alegó que Kramer, sus agentes y empleados habían penetrado vio-lentamente en los mismos, cortando montes y autorizando a otras personas a sacar leña de ébtos, y que para dar color a los actos ejecutados, el demandado alegaba que dichos terrenos estaban bajo su custodia y administración como Jefe del Servicio Forestal de Puerto Rico. En contestación el
Como se ha visto en el primero de los casos citados el demandado Kramer impugnó la jurisdicción del tribunal para conocer del pleito seguido en su contra, toda vez que a su juicio se trataba de una demanda contra el soberano. Resolvimos que el escrito presentado admitía necesariamente que la Central era la poseedora de los terrenos que servían de objeto al litigio, mas hicimos constar de manera clara y enfática que cuando un demandado actúa realmente en su capacidad representativa como agente del gobierno, sus actos han de ser considerados como los actos del gobierno. A ese respecto véanse, además, Fajardo Sugar Growers Ass’n v. Kramer, 45 D.P.R. 348 y Miguel v. Benedicto, Tesorero de P. R., 28 D.P.R. 753. En el primero de éstos dijimos a la página 358 que “Si bien en este caso se alegó que los deman-dados penetraron en las tierras en cuestión violentamente, alegación que los coloca en la línea de casos puramente per-sonales, es lo cierto que en la contestación se levantan hechos que de ser ciertos lo colocarían en la línea de casos en que las cortes se convencen de que no es la persona prevaliéndose de su cargo la que actúa invadiendo el derecho de los ciuda-danos sino El Pueblo mismo el que interviene por medio de sus funcionarios y en el ejercicio de sus atribuciones y el
“. . . cuando la defensa del funcionario revela que actúa dentro de sus legítimas facultades, resultando que es el Estado la verdadera y única parte interesada y que el derecho del Es-tado no es una mera pretensión si que tiene fundamento, enton-ces no hay invasión del derecho del ciudadano por parte del funcionario y la regla general debe aplicarse reconociéndose que el Estado no puede ser demandado sin su consentimiento, deses-timándose la acción ejercitada después de haber penetrado en los méritos a los efectos de juzgar la conducta de los funciona-rios.” (Bastardillas nuestras.)
Ésa es precisamente la situación en el caso de autos.
El principio enunciado en United States v. Lee, supra, ha sido considerablemente limitado. En dicho caso el gobierno de los Estados Unidos siguió un procedimiento de apremio para cobrar contribuciones territoriales adeudadas. Ven-dida la propiedad en pública subasta — hoy en día la misma constituye en gran parte el Cementerio Nacional de Arlington — el gobierno de los Estados Unidos logró la adjudica-ción de ella. Años más tarde un causahabiente del dueño original de dichos terrenos inició un procedimiento para reco-brar la posesión de los mismos. Se resolvió que como el derecho del demandante a los terrenos por él reclamados re-sultaba meridianamente claro, la acción era por ende, una contra los funcionarios que estaban en posesión y no contra el soberano.
Sin embargo, en extensa opinión emitida en el caso de Larson v. Domestic & Foreign Corp., 387 U.S. 682, 93 L. ed. 1628, el propio Tribunal Supremo de la Nación manifestó:
“Dicho caso (United States v. Lee) representa más bien una aplicación específica de la excepción constitucional a la doctrina de inmunidad de que disfruta el soberano. Allí se trataba de un pleito incoado contra funcionarios federales para recobrar terrenos de que estaban en posesión, dentro del límite de su*181 autoridad, utilizados como destacamento militar y cementerio por los Estados Unidos. La cuestión en disputa lo fué la vali-dez de una venta en cobro de contribuciones a virtud de la cual el gobierno de los Estados Unidos — ése era el criterio de los funcionarios — adquirió el título de la propiedad. El deman-dante alegó que la venta era nula y que la propiedad le perte-necía. Este Tribunal resolvió que si el demandante estaba en lo cierto la posesión de los demandados era ilegal y que el pleito iniciado contra ellos no era uno contra el soberano. . . Un examen del caso de Lee revela, no obstante, que la decisión se basó en la supuesta ausencia de autoridad constitucional en los demandados para poseer los terrenos reclamados por el deman-dante . . .
“El Tribunal asumió, pues, que si el título de los terrenos pertenecía al demandante la toma de los mismos por los de-mandados equivalía a una incautación de ellos sin la debida compensación y constituía, por tanto, una actuación inconsti-tucional. En esa asunción, y solamente en esa asunción, la posesión que los demandados tenían de la propiedad constituía un uso inconstitucional de sus facidtades y no estaba, por ende, autorizada válidamente por el soberano. Por tal motivo, un pleito en que se solicitaba un remedio específico para recobrar la propiedad, no era uno contra el soberano y podía ser prose-guido contra los demandados en su carácter individual.
“En su consecuencia, el caso de Lee no sostiene el criterio de que la alegación de que se es dueño de bienes de que un funcionario está en posesión basta para demostrar que el fun-cionario no ha sido autorizado válidamente para ello por el soberano, únicamente cuando existe la alegación de que la tenencia constituye una tenencia inconstitucional de la propie-dad sin la debida compensación es que el caso de Lee requiere semejante conclusión. Los casos que siguen al de Lee no exi-gen distinta conclusión. Existe gran número de ellos y este Tribunal mismo ha observado que no es ‘empresa fácil armo-nizar todas nuestras decisiones en esta clase de casos’. Sin embargo, posiblemente con %ma sola excepción, un remedio específico en relación con propiedad tomada o perjudicada por funcionarios del soberano que actúan a nombre de éste ha sido concedido únicamente cuando ha habido la alegación de que la toma de la propiedad o el perjuicio a la misma no ha sido la actuación del soberano, por resultar una u otro inconstitucional*182 o en exceso de las facultades estatutarias del funcionario. En verdad, este Tribunal ha dicho repetidamente que éstos son los casos en que procede tal remedio.” (Bastardillas nuestras.)
Véanse, además, Fay v. Miller, 183 F.2d 986 y Kansas City Southern Ry. Co. v. Daniel, 180 F.2d 910. Estamos enteramente de acuerdo con el criterio así enunciado.
En el caso que nos ocupa no sólo se alega en la contes-tación que la finca objeto de la acción consistía de manglares que son propiedad del Pueblo de Puerto Rico si que también con la copiosa prueba ofrecida se trató de demostrar que ésa era una realidad. Por otro lado, no hubo alegación al-guna, como tampoco prueba al efecto, de que la actuación del Pueblo de Puerto Rico fuera inconstitucional o en exceso de las facultades estatutarias concedidas al Comisionado de lo Interior de Puerto Rico. Bajo esas circunstancias, for-zoso es concluir que el aquí iniciado era más bien un pleito contra El Pueblo de Puerto Rico que contra Jorge J. Jimé-nez en su carácter particular.
Habiendo llegado a la conclusión de que el presente es un pleito contra El Pueblo de Puerto Rico, es innecesario discutir el segundo de los errores señalados.
Conforme se ha visto, el demandado no solamente alegó que la finca objeto del recurso pertenecía a El Pueblo de Puerto Rico, sino que también ofreció prueba tendiente a demostrar que la misma estaba inscrita a favor de éste. Es principio por demás conocido en derecho que no procede un recurso de injunction cuando el título de la parte demandante
La apelación se da contra la sentencia y no contra los fundamentos de la misma. Varela v. Fuentes, 70 D.P.R. 879; Rivera v. Hernández, 70 D.P.R. 549. Así, pues, aun cuando dada la clase de recurso que tenía ante sí fué un error' de parte del tribunal a quo decir en el curso de su opinión que los demandantes no podían adquirir su título por prescripción, sin embargo, ese error no es uno que debe dar lugar a la revocación de la sentencia.
Tomando lo antes dicho en consideración el tribunal sen-tenciador tampoco erró al declarar sin lugar la demanda.
Si a estas alturas los demandantes pueden proseguir con éxito contra el Pueblo de Puerto Rico una acción reivindi-catoría, una acción sobre sentencia declaratoria o un pro-cedimiento para cancelar la inscripción que a virtud del expediente de dominio obtuvo el Pueblo de Puerto Rico es algo que no está ahora- ante nos y que, por ende, no nos concierne.
Dadas las consideraciones anteriores, se dejarán sin efecto nuestra opinión y sentencia de 15 de septiembre de 1952 y en su lugar se dictará nueva sentencia confirmando la ape-lada.
Por haber cesado Jiménez en su cargo, los apelantes solicitaron de nosotros se sustituyera a éste con Roberto Sánchez Vilella. Así lo decre-tamos.
Por moción de 3 de febrero de 1950 los demandantes solicitaron del tribunal a quo que eliminara como demandados al Almirante Barbey y a los Estados Unidos de América y en 6 de febrerb del mismo año el tribunal dictó sentencia en los términos solicitados.
En el escolio 1 hicimos constar que los apelantes solicitaron se hiciera figurar a Roberto Sánchez Vilella como demandado en substitu-ción de Jorge J. Jiménez y que nosotros así lo decretamos. Esto equi-valió a una admisión de que el pleito se dirigía no contra determinada persona en particular sino contra aquél que desempeñaba el cargo de Comisionado de lo Interior y que se trataba, por ende, de una demanda contra el soberano.