29 P.R. Dec. 606 | Supreme Court of Puerto Rico | 1921
emitió la opinión del tribunal.
Wilfredo Irizarry y Bodríguez y Juan Bautista Torres como tutor de los menores Manuel Angel y Marta Beatriz Irizarry y Bracero solicitaron se declarara nulo un embargo, y alegando representar a la Sucesión de Manuel Irizarry Lugo apelan de la siguiente resolución:
“La corte por la presente, declara con lugar en parte la moción de la demandada en este caso, de fecha 29 de marzo de 1920, y en consecuencia anula la diligencia de notificación de embargo, pero no el embargo, concediéndose permiso al demandante para hacer la noti-■fieación de dicho embargo en forma legal, si dicha notificación fuere • legalmente necesaria en este caso, en que sólo han sido embargados bienes muebles, (véase la sección 5242 comparándola con la 5241,)*607 ambas de la compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico.”
Los siguientes errores lian, sido alegados por el apelante:
“1. La corte erró al no anular su orden anterior de 27 de enero de 1920 (folio 7), decretando el embargo, porque de la demanda no resulta la existencia y exigibilidad de la obligación reclamada.
“2. La corte erró al no anular dicba orden de embargo por el fundamento de que se demanda a una sucesión, sin exponer quiénes son.sus miembros componentes.
“3. La corte erró al no dejar sin efecto dicho embargo toda vez que el marshal lo notificó solamente a los menores Manuel Irizarry, Jr., y Marta Beatriz Irizarry, quienes no constan como demandantes en la demanda, ni tenían capacidad para recibir notificación.
“4. La corte erró al no dejar sin efecto dicho embargo que no fué notificado al tutor de los menores, Manuel Angel y Marta Beatriz Irizarry y Bracero, designada por esta, honorable corte, Juan Bau-tista Torres (folio 11), ni al heredero mayor de edad, Wilfredo Iri-zarry, declarados todos tales herederos por sentencia de la Corte de Distrito de Ponce.” (folio 9).
El fundamento principal de la moción presentada corte inferior y el punto en que más se lia insistido alegato del apelante es el comprendido en el primer lamiento de error. en la en el seña-
La demanda en cuestión es como sigue:
“Comparece la demandante Armstrong & Co. por su abogado que suscribe y respetuosamente se querella y alega: — 1. Que la deman-dante Armstrong & Co., es una sociedad legalmente constituida, con domicilio en Ponce, y Manuel Irizarry y Lugo era mayor de edad, comerciante y vecino de Yaueo. — 2. Que Manuel Irizarry y Lugo, desde septiembre 15 de 1919, hasta febrero 19 de 1920, compró y re-cibió como de contado provisiones varias de la demandante y del precio de las mismas dejó de pagar a la actora la suma de $534.50, que no ha pagado en todo ni en parte, ni a la actora ni a ninguna otra persona autorizada por la misma, no obstante haber sido reque-rido para ello, y ser líquido y exigible dicho saldo. — 3. Que Manuel Irizarry Lugo falleció en Yauco el día 24 de febrero corriente y la demandante desconoce quiénes son sus herederos. — Por todo lo ale-gado a la honorable corte suplicamos que en su día y previos los*608 trámites de ley, dicte una sentencia declarando con lugar la demanda y por ella condene al demandado al pago de $534.50 de principal a la demandante, más las costas, gastos, desembolsos y honorarios de abogado.”
La única autoridad citada para sostener el primer seña-lamiento de error es el caso de E. Rubio e Hijos v. Carrasco, 26 D. P. R. 255. En ese caso, como se indica en el de Giménez v. Alfonso, resuelto en abril 8, 1921, la acción fué establecida basada en la teoría de varias cuentas liquidadas y todo lo que entonces se dijo respecto a lo que debe alegarse en una acción fundada en una cuenta abierta puede considerarse como dicho en el curso de la discusión (obiter).
“En una acción basada en una promesa o pacto verbal (assump-sit) sobre una cuenta el demandante no está obligado a-especificar las partidas de la misma.” I C. J. pág. 652, sección 158.
“Según el estatuto, en muchos Estados el demandante en una acción basada en una cuenta, o debe presentar una relación de las partidas de la cuenta al solicitarla el demandado, o agregar una copia de la cuenta a la demanda, o radicaría con ella. De acuerdo con estas disposiciones las partidas de la cuenta no tienen que ser presentadas en el cuerpo de la demanda.” Idem, idem, sec. 157.
Véase tambiéu el caso de Farwell v. Murray, 104 Cal. 464, y otros citados en el mismo por el abogado de los de-mandados.
El artículo 124 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil prescribe lo siguiente:
“En las alegaciones no es necesario que la parte que alegue la existencia de alguna cuenta, detalle las partidas de ésta, pero deberá entregar a la parte contraria, dentro de los diez días de haberla pe-dido por escrito, una copia de dicha cuenta, requisito sin el cual quedará imposibilitada de presentar prueba en apoyo de la misma. La corte o juez podrá disponer la presentación de otra cuenta además de la presentada, si éste fuere demasiado general o resultare defec-tuosa en alguno de sus particulares. ’ ’
La nota al caso de Collins v. Stanley, 123 Am. St. Rep.
"Cuando la demanda en una acción protegida por embargo no determina una causa de acción debe concederse la moción para anu-lar el embargo. Esta regla fue enunciada en el año 1785 por la Corte Suprema de Pennsylvania (Vienne v. McCarty, 1 Dall. 154, 1 L. ed. 179), y ha sido observada uniformemente desde entonces. Se funda claramente en la lógica teoría de que un embargo se obtiene solamente con el fin de asegurar el pago que pueda ordenarse de la reclamación del demandante, y que si tiene una reclamación, la de-manda debe contener una relación de los hechos que la determinan; por tanto, si aparece de la demanda misma sin hacerse referencia a los hechos aliunde que no existe causa de acción, el embargo entonces deberá ser anulado. Esto no debe entenderse en el sentido de signi-ficar que una moción para anular un embargo produzca el efecto de substituir la excepción previa a la demanda, o que la moción será concedida porque la excepción previa podría ser debidamente decla-rada con lugar. Por otra párte la demanda puede considerarse como ya enmendada, de poderlo ser; Kohler v. Agassiz, 99 Cal. 9, 35 Pac. 741; Hale Bros. v. Milliken, 142 Cal. 134, 75 Pac. 653; Jends v. Richardson, 71 Fed. 365. La regla expuesta no exige a la corte que en una moción para anular un embargo dé a la misma cuidadosa consideración al resolver si se ha determinado una causa de acción como lo haría en la vista de una excepción previa, pero ‘indudable-mente es el deber de la corte,’ como dijo el Juez Sr. O’Brien en el caso de Goldmark v. Magnolia Metal Co., 51 N. Y. Sup. 68, 28 App. Div. 264, ‘examinar la alegación con el objeto de ver si es frívola o si está tan desprovista de alegaciones esenciales que no puedan ale-garse motivos razonables en su apoyo.’ En el caso Guarantee S. L. & I. Co. v. Moore, 54 N. Y. Supp. 787, 35 App. Div. 421, el Juez Sr. Barrett, al aplicar esta regla dijo: ‘La cuestión es entonces: ¿Son los documentos del demandante malos irremediablemente?’
"Y cuando existe alguna duda de si se ha determinado o no una causa de acción, el embargo será mantenido y la cuestión quedará para resolverse por excepción previa o en el juicio. Un ejemplo excelente de esto es el que proporciona el caso de Jones v. Hygenic Soap Granulator Co., 110 App. Div. 331, 97 N. Y. Sup. 104, el cual*610 a menudo lia sido citado como autoridad y observado por los casos posteriores. ’ ’
En el caso de Hathway v. Davis, 33 Cal. 161, resuelto en octubre, 1867, encontramos lo siguiente:
“La alegación de que la demanda no determina una causa de acción y que el embargo debió baber sido disuelto por tal razón no puede sostenerse. A menos que la demanda muestre de su faz que el demandante no tiene causa de acción con ayuda de una enmienda, el embargo no deberá anularse. Si la demanda es defectuosa mera-mente y puede corregirse mediante enmienda, deberá permitirse al demandante que’ la enmiende antes de resolverse la moción para anular, pero si la demanda no tiene remedio el embargo deberá anu-larse.” ■
En el caso de Pájaro Valley Bank v. Scurich, 7 Cal. App. Rep. 732, la moción se presentó de acuerdo con la sec-ción 556 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, por el fundamento, entre otros, “de que el mandamiento fue indebida e irregularmente espedido en cuanto al apelante, en este particular, que la demanda no determina una causa de acción contra el apelante,” y la corte, si bien resolvió el caso por otros motivos, dijo lo siguiente:
“No es necesario que resolvamos en este caso si la corte debió o no haber concedido la moción por esta razón. Se ha resuelto que una moción como ésta no puede hacerse en substitución de una ex-cepción previa, y que si la demanda puede enmendarse de modo que exprese una causa de acción por lo que proceda un embargo, la mo-ción debe ser denegada. Pero si la enmienda debe hacerse antes de la resolución de la moción puede no ser perfectamente claro. (Véanse los casos de Hale Bros. v. Milliken, 142 Cal. 137 (75 Pac. 653) ; Hathway v. Davis, 33 Cal. 161; Kohler v. Agassiz, 99 Cal. 9 (33 Pac. 741).
Como ha indicado la Corte Suprema de California en el oaso de Kobler—
“Las leyes de embargos de los varios Estados difieren en tantos particulares que de no tener el mayor cuidado al comparar sus dis-*611 posiciones eon la nuestra, estamos en constante peligro de desviamos por completo, o estar indebidamente infinidos por decisiones que a’l parecer son de aplicación pero qne en realidad descansan sobre base distinta. ’ ’
La misma opinión contiene el siguiente párrafo:
“No estamos llamados a convertir esta pesquisa en una excepción previa a la demanda por el fundamento de que es ambigua, ininteli-gible o dudosa, sino resolver simplemente: 1. Si la demanda mostró que la acción se fundaba en un contrato, expreso o tácito. 2. Si determina becbos suficientes para constituir una causa de acción contra los demandados; y de no ser así. 3. Aparece de la misma que puede ser enmendada de tal modo que determine una causa de acción por virtud de un contrato. En cuanto a un deudor no residente, contestadas estas preguntas afirmativamente, no debemos ocuparnos más de la demanda.”
Y en el caso de Hale Brothers v. Milliken, la regla lia sido formulada así:
“Si la demanda determina una causa de acción por virtud de un contrato, expreso o tácito, no puede ser atacada por ambigua o dudosa y ni siquiera si no determina una causa de acción si de ella aparece que puede, ser enmendada de tal modo que determine una causa de acción por virtud de un contrato; en otras palabras, la moción no puede quedar convertida en una excepción previa a la demanda. (Kohler v. Agassiz, 99 Cal 9). Si podemos indagar si la demanda es susceptible de enmienda de acuerdo con las reglas que regulan las enmiendas, parece inferirse que tal enmienda puede hacerse estando pendiente la vista de una moción para anular el embargo. Creemos que así se resolvió en Hathway v. Davis, 33 Cal. 161; Hammond v. Starr, 79 Cal. 556, y resulta de lo dicho en Kohler v. Agassiz, 99 Cal. 9. Debemos, por tanto considerar la demanda como enmendada pues en manera alguna cambió la naturaleza de la causa de acción.”
El artículo 38, Capítulo II, Título III, de nuestro Código de -Enjuiciamiento Civil prescribe que “se da principio a una acción dentro del significado de este título, cuando se presenta la demanda.”
Los artículos 1, 2 y 3 de una Ley para Asegurar la Efec-
"Sección 1. — Toda persona que demandare en juicio el cumpli-miento de una obligación, podrá obtener una resolución del tribunal que conociere de la demanda, adoptando las medidas procedentes, según los casos, para asegurar la efectividad de la sentencia que haya de dictarse en el caso de prosperar la acción ejercitada.
"Sección 2.- — -El aseguramiento de la sentencia se ajustará a las reglas siguientes:
íl ‘a. * * '*
“ ‘b. Si la obligación fuere de pagar una suma de dinero, el aseguramiento consistirá en el .embargo de bienes bastantes del deu-dor para responder de las sumas reclamadas.
" ‘Sección 3. — Ningún aseguramiento de sentencia podrá decre-tarse sin la presentación de la correspondiente demanda y de la soli-citud de aseguramiento, con expresión de sus fundamentos de hecho y de derecho. La solicitud de aseguramiento podrá presentarse con la demanda o luego de interpuesta, en cualquier período del juicio, antes de sentencia firme.’ ”
En el presente caso no solamente era susceptible la pri-mitiva demanda de poder ser. enmendada sino que de la cer-tificación presentada por el apelado aparece que se. fia pre-sentado una demanda enmendada y en realidad a moción del demandante fué admitida por la corte inferior.
El punto esencial de la argumentación que se bace en el segundo señalamiento de error está contenido en la siguiente cita del alegato del apelante:
"La sucesión no es persona jurídica: no puede ser sujeto de derechos y obligaciones, no puede ejercitarse contra ella una acción. Si el demandante no conoce a los herederos; si la herencia no ha sido aceptada, lo procedente es que solicite el nombramiento de un administrador judicial. Un embargo decretado contra una sucesión de herederos desconocidos, es una nulidad completa; Arvelo v. Banco, Territorial y Agrícola, 25 D. P. R. 728, donde se dijo lo siguiente:
" ‘La sucesión como persona jurídica no existe en nuestro dere-cho. Cabe que una sucesión sea parte demandante o demandada; pero para ello es necesario que se particularice e individualice expre-*613 sando los miembros que la componen. No es una entidad legal inde-pendiente de los herederos. Estos son los que la determinan, y son los que deben aparecer como demandantes o demandados. Al resolver el caso de Dapena v. Sucesión Dominicci, 12 D. P. R. 66, dijo esta corte que cuando la demanda se dirige contra una sucesión debe expresarse el nombre de cada uno de los herederos o darse alguna razón que justifique la omisión del dich® requisito..; y congruente con esta doctrina, al resolver el caso de Orcasitas v. El Registrador, 21 D. P. R. 553, s,e expresó en los términos siguientes:
“ ‘Estamos de acuerda con el registrador en que si era necesaria la notificación o citación a la indicada sucesión, debió haberse hecho constar quiénes la componían, con el objeto de que dicho registrador pudiera determinar si dicha notificación fué hecha en forma ade-cuada.’ ”
En el caso de Arvelo v. Banco Territorial no se resuelve como sugiere el apelante que “un embargo decretado contra una sucesión de herederos desconocidos, es una nulidad com-pleta.” La cuestión de si la herencia ha sido o no aceptada se discute y resuelve en el caso de Amy v. Aponte, resuelto en febrero 25, 1921, (página 145), y como se indica en el caso de Arvelo, supra, se sugirió en el de Dapena v. Dominicci que “cuando la demanda se dirige contra una sucesión, debe expresarse el nombre de cada uno de los herederos o darse alguna razón que justifique la omisión del dicho requisito.”
La demanda en este caso que fué radicada en Ponce en febrero 27, 1920, expresa que el fallecimiento de Irizarry Lugo tuvo lugar en Yauco en febrero 24, y alega que la “demandante desconoce quiénes son sus herederos.” El ar-tículo 141 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe lo siguiente:
“Artículo 141. — Cuando el demandante ignore el nombre de un demandado, deberá hacer constar este hecho en la demanda, pu-diendo designar a dicho demandado, en cualquier alegación o proce-dimiento con un nombre cualquiera, y al descubrirse el verdadero nombre, hará la enmienda correspondiente en la alegación o proce-dimiento. ’ ’
Aparece además que en marzo 9, 1921, un hijo natural reconocido, Wilfredo Irizarry y Rodríguez y Manuel Angel y Marta Beatriz Irizarry y Bracero, fueron declarados herede-ros de Manuel Irizarry y Lugo, fallecido; y debemos observar de paso como circunstancia curiosa, que la copia certificada de este decreto contiene una declaración al efecto de que la muerte de Irizarry Lugo tuvo lugar, no en febrero 24, como se dice en la demanda de este caso, sino en febrero 25, 1920. Por otra orden o decreto que asimismo lleva fecha de marzo 9, 1920, fué nombrado Juan Bautista Torres tutor de los menores Manuel Angel y Beatriz, pero no entró en funcio-nes hasta marzo 24, 1920.
En vista de las circunstancias y en ausencia de citas de autoridades en apoyo de la contención sugerida en los seña-lamientos 3o. y 4°., las cuestiones que de tal modo se han tratado de levantar no requieren seria consideración.
La resolución apelada debe ser confirmada.
Confirmada la resolución apelada.