19 P.R. Dec. 1049 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
Al contestar Magín R. Argüelles la demanda, entre otros hechos alegó bajo los números 4°. y 5°. de su tercera causa, de defensa los siguientes:
“4°. El pagaré a que se refiere esta demanda fué cancelado des-pués de su vencimiento y renovado varias veces con posterioridad a la fecha en que Magín E. Argüelles había dejado de ser socio de Solá, Arguelles y Cía., cuya renovación se efectuó sin el conocimiento ni el consentimiento del compareciente Arguelles.
“5°. Alega que antes de verificarse la renovación de tal pagaré sin que Magín E. Arguelles fuera notificado ni asintiese a tal renovación, la sociedad Solá, Arguelles y Cía. era solvente y tenía bienes de sobra para satisfacer el importe de aquella obligación.”
Con posterioridad a la contestación, presentó moción a la corte la representación de Magín R. Arguelles, quien des-' pués de alegar que necesita para su defensa hacer una ins-pcción del pagaré original inserto en-la demanda, así como de los libros de contabilidad del banco demandante, con objeto de demostrar los hechos en que se fundan las alegaciones 4a. y 5a. de su tercera causa de defensa, y que la inspección habría de limitarse a los asientos relativos a las prórrogas, pago de intereses y cancelaciones del documento que sirven de base a la demanda, concluyó con’ la súplica de que de acuerdo con el artículo 314 del Código de Enjuiciamiento-Civil se ordene a la parte contraria que facilite al peticiona-rio la inspección interesada.
La corte desestimó la anterior moción por orden de 24 de junio del corriente año, declarándola sin lugar, y esa nega-.
Ciertamente que contra la orden de que se deja becbo mérito nfo cabe ejercitar recurso de apelación, por no ser de las resoluciones apelables que enumera el artículo 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero como ella entraña una providencia o decisión dada sobre una moción controvertida, debe considerarse excepcionada por ministerio de la ley y sujeta por tanto a revisión al ser revisada en grado de ape-lación la sentencia definitiva que recaiga en el caso, siempre que forme parte de los autos y legajos del pleito.
Siendo ello así, es obvio que el peticionario no puede afir-mar que carece de cualquier otro recurso que no sea el cer-tiorari para llegar al fin que persigue; pero no por ello pode-rnos desde luego afirmar que el recurso de certiorari sea im-procedente.
El recurso de certiorari es de carácter extraordinario y por lo común no procede en los casos en que la ley otorgue para reparar el agravio otro recurso ordinario; pero si ese recurso ordinario, por la lentitud del procedimiento que lo regula, ¡mdiere dar por resultando un completo o parcial fra-caso de la justicia, entonces puede ser viable el recurso extra-ordinario de certiorari, bien entendido, que como no es recurso de procedencia obligatoria (writ of right) puede siempre con-cederse o denegarse a discreción del tribunal que reciba la solicitud.
En el caso de Méndez v. Soto Nussa, 13 D. P. R., 379, y
“La existencia de un remedio mediante apelación o recurso por causa de error no es suficiente para constituir un obstáculo al auto de certiorari, a menos que dicho remedio sea adecuado para llenar los requisitos del caso; es decir, que sea igualmente beneficioso, rápido y suficiente; no meramente un remedio que en algún tiempo en lo futuro efectuara la revocación de la sentencia recurrida, sino un remedio que librara al peticionario, de un modo rápido, de los efectos perjudiciales de la sentencia y de los actos de la corte o tribunal inferior. ”,
Teniendo en cuenta la regia transcrita ¿debemos en el presente caso, usando de nuestra discreción, revisar mediante el recurso de certiorari interpuesto, los procedimientos ele la corte inferior?
El artículo 314 del Código de Enjuiciamiento Civil que invoca el peticionario en su defensa, contra la orden de la •corte inferior de 24 de junio último, dice así:
“Artículo 314. — Toda corte ante la cual estuviere pendiente un pleito, o el juez de la misma podrá, previa notificación, ordenar a cualquiera de las partes que dentro del plazo que señalare permita a la otra hacer una inspección y le dé copia, o le autorice a sacarla de los asientos de cualquier libro de cuentas, o de cualquier documento o papel que obrare en su poder o estuviere a su disposición, conteniendo prueba relativa a los hechos de la demanda o de la contestación.
* # ' # * * # #
■“Este artículo no deberá entenderse en el sentido de impedir que una de las partes obligue a la otra a presentar libros, papeles o documentos, ■ .al ser examinada como testigo. ’ ’
El peticionario en su moción denegada alega que para -demostrar que el pagaré cuyo cobro se persigue fue cancelado
No vemos necesidad alguna por parte del peticionario,, de que se le muestre original el pagaré inserto en la demanda, pues su contestación no ha sido jurada y tanto por esa razón cuanto por contener una mera negación general de los hechos, la autenticidad del pagaré debe considerarse admitida con arreglo al artículo 119 del Código de Enjuiciamiento Civil que dice así:
“Artículo 119. — Cuando se entable una acción fundada en un docu-mento, y la demanda contenga copia del mismo, o ésta vaya unida a ella, la autenticidad y otorgamiento en forma de 'dicho documento se considerarán admitidas, a menos que se jure la contestación negando dicha autenticidad.”
Ni la contestación ha sido jurada ni contiene negación específica de la autenticidad del pagaré.
En cuanto al examen denegado de los libros de contabili-dad del banco demandante para comprobar las alegaciones-4a. y 5a. de la tercera causa de defensa, ya hemos transcrito íntegras esas alegaciones y atendido el texto literal de las mismas sólo podemos estimar que el demandado Arguelles con la inspección solicitada tendía a preparar prueba para demostrar la cancelación del pagnré después de su vencimiento y su renovación.con posterioridad a la fecha en que Arguelles dejó de ser socio de Solá, Arguelles y Cía., pues parece que los libros del banco no han de mostrar si la sociedad Solá Ar-guelles y Cía, era solvente y tenía bienes suficientes con exceso para satisfacer el importe de la obligación.
Ya dijimos al resolver el caso de Méndez v. Soto Nussa que jamás se había pretendido que los efectos del auto de certiorari fueran extensivos a la admisión o exclusión de prueba y ese mismo principio puede ser aplicable al presente caso en que se ha denegado un medio preparatorio de prueba como la inspección de libros de la parte contraria, cuya dene-gatoria, según hemos dicho antes, puede revisarse al ser revi • sada en grado de apelación la sentencia que ponga término al juicio.
Por las razones expuestas, no nos sentimos inclinados a ejercitar en el presente caso nuestra discreción en el sentido de revisar mediante el recurso de certiorari interpuesto La orden que dictó la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., en 24 de junio último y procede en su consecuencia que anule el auto de certiorari expedido, devolviéndose los autos originales a la corte inferior para que los continúe con arre-glo a derecho. •
Anulado el mandamiento expedido y denegada la solicitud.'