91 P.R. Dec. 778 | Supreme Court of Puerto Rico | 1965
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de responsabilizar a los dueños de un tractor por las lesiones sufridas por un menor mientras manejaba el tractor en una finca. A los fines de disponer del caso, debemos resolver si el empleado de aquellos que controlaba el tractor estaba autorizado por ellos para invitar al menor a montarse y conducir dicha máquina o si la actuación del menor de manejar el tractor “tiende al logro de la encomienda del patrono, pudiendo redundar en beneficio de éste.”
El menor Eustaquio Velázquez Oyóla fue gravemente lesionado en 10 de abril de 1962 al volcarse un tractor de los denominados “Zaneú”, propiedad de los recurrentes, mientras lo-guiaba dentro de una finca de éstos, en el barrio Ceiba Sur del Municipio de Juncos. De acuerdo con las determinaciones
No conforme, apuntan los recurrentes que el tribunal de instancia erró al resolver (1) que el conductor del tractor tenía autoridad implícita de su patrono para permitir que éste condujera el tractor en cuestión y (2) que los recurren-tes son responsables de los daños sufridos por el recurrido Velázquez Oyóla.
En Martínez, supra, en que responsabilizamos al patrono demandado por las lesiones sufridas por un menor mientras iba montado en un tractor “Zancú”, se estableció que el menor había sido invitado por el conductor del tractor, que era un empleado del demandado, para que lo ayudase a enganchar unos carros al tractor y el accidente ocurrió cuando dicho empleado llevaba al menor en el tractor al sitio donde lo recogió. Se demostró en este caso que el empleado no podía enganchar los carros sólo y que no habían otras personas a quienes recurrir. Propiamente concluimos que el referido em-pleado tenía autorización implícita para gestionar la ayuda
A la luz de la doctrina expuesta, es necesario examinar la prueba a los fines de determinar si sostiene la conclusión del tribunal de instancia al efecto de que Collazo Jr. había dado instrucciones a Joaquín Rivera para que instruyera al menor Velázquez en el manejo del tractor y que dicho menor había manejado el tractor en varias ocasiones a solicitud de Collazo Jr. El tribunal no hizo determinación alguna con respecto a si, en efecto, el que el menor guiase el tractor bene-ficiaba o no a los demandados como dueños del mismo.
En su examen directo, Velázquez testificó lo que el juez sentenciador relacionó en sus determinaciones de hecho a que hicimos referencia previamente con respecto a cómo ocurrió el accidente. No declaró, ni aparece en el récord prueba alguna de que Collazo hubiese dado instrucciones al conductor Rivera para que enseñase a Velazquez a conducir el tractor. A nuestro juicio, la prueba no sostiene la conclusión de que Rivera había sido autorizado para instruir a Velázquez en el manejo del tractor. Por el contrario, justifica concluir que el conductor Rivera no tenía autorización para instar al menor a subirse y manejar el tractor y que al permitírselo no actuaba dentro de las atribuciones de su empleo. Veamos. Velázquez quemaba paja momentos antes de subir al tractor por su propia iniciativa pues en ese momento y desde hacía dos semanas no trabajaba para los recurrentes. Dice que había trabajado antes en el cultivo y regando abono, y para los recurrentes en el recogido de caña en las piezas,' pero no en vehículos, pero que estaba practicando a guiar tractores; que no iba a las
Resulta de la anterior relación que no hubo prueba alguna de que Collazo Jr. autorizase a Rivera a instruir a Velázquez en el manejo del tractor ni de que éste lo manejase a solici-tud de Collazo. La prueba demuestra, más bien, que Velázquez estaba ansioso de aprender a conducir dicha máquina y a esos efectos había montado y conducido máquinas de ese tipo sin permiso de sus conductores. En vista de que Velázquez no tenía edad para conducir el tractor, que Collazo tenía todos los tractoristas que necesitaba y que el Departamento del Trabajo daba instrucciones en la operación de tal equipo mediante paga, no es lógico ni creíble que Collazo asumiese el riesgo de permitir o autorizar a sus empleados para que
De manera que sólo se podría responsabilizar a los recu-rrentes por las lesiones de Velázquez en caso de que su ges-tión de montarse y guiar el tractor “tiende al logro de la encomienda del patrono pudiendo redundar en beneficio de éste”. Sobre este particular declaró el menor que los recu-rrentes tenían interés en que él aprendiera a manejar el tractor, específicamente Collazo Jr., “Porque yo era un buen muchacho y sabía trabajar”. Admitió que en el momento en que guiaba el tractor el día del accidente no beneficiaba a los recurrentes. Más tarde dijo que los recurrentes se beneficia-ban del hecho que él guiara el tractor “Porque yo iba a tra-bajar el otro año con él”. Esta manifestación, como la anterior, son obviamente pura conjetura y especulación, ya que en
Por las razones indicadas, se revocará la sentencia dic-tada por el Tribunal Superior, Sala de Humacao, en 12 de noviembre de 1963, y se declarará sin lugar la demanda.
En Cordero Santiago v. Lizardi Caballero, 89 D.P.R. 150 (1963), hicimos un recuento histórico del alcance de la responsabilidad establecida por el Art. 1803 del Código Civil, ed. 1930 (31 L.P.R.A. sec. 5142), de aquellos que no han causado de una manera directa un daño, tratándose de culpa extracontractual, y en él concluimos que de acuerdo con la referida Sec. 13-101 de la Ley de Vehículos y Tránsito, “la mera posesión voluntaria-mente autorizada de un vehículo de motor es suficiente para imponer responsabilidad a su dueño.” En McGee Quiñones v. Palmer, 91 D.P.R. 464 (1964), responsabilizamos al dueño de un automóvil por las lesiones oca-sionadas al demandante al volcarse dicho auto mientras era guiado por un invitado del hijo del dueño del taller donde el demandado dejó el vehí-culo para que se lo lavaran, engrasaran, repararan y lo devolvieran a su residencia. Dicho joven utilizó el automóvil para irse a pasear con otros a quienes invitó, uno de los cuales era el lesionado. Señalamos que, como la devolución del automóvil a la residencia de su dueño requería que en algún momento se operara en la vía pública, dicha operación formaba parte principal de la entrega del vehículo.