Archilla Laugier v. Comisión Hípica Insular

72 P.R. Dec. 425 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951

El Juez Asociado Señor Marrero

emitió la opinión del tribunal.

Los aquí'apelados acudieron en 25 de enero de 1950 ante el Tribunal de Distrito de San Juan con una petición de mandamus. Alegaron que desde hace varios años han ve-nido disfrutando de licencias de dueños de caballos de carre-ras expedidas por la Comisión Hípica Insular, las que les han sido renovadas anualmente, previa radicación de solicitudes al efecto y del pago de los derechos correspondientes; que en diciembre de 1949, teniendo inscritos caballos a su nom-bre, solicitaron la renovación de sus licencias, acompañando los derechos necesarios y que la Comisión por conducto de su Secretario les notificó que sus solicitudes habían sido' *427denegadas; que las reconsideraciones pedidas por ellos fue-ron declaradas sin lugar, sin oírles y sin darles oportunidad para defenderse; que la Comisión Hípica y su Secretario tie-nen el deber ministerial de renovarles las licencias intere-sadas; que en el supuesto de que la renovación de tales licen-cias fuera una facultad discrecional en la Comisión, la nega-tiva por parte de ésta sin presentación de querellas contra ellos, sin audiencia previa, sin explicación de índole alguna y en forma caprichosa y arbitraria, constituye un claro abuso-de discreción; que esa actuación ilegal les está causando graves e irreparables daños; y que incoan el procedimiento de mandamus por no tener otro recurso rápido, adecuado y eficaz. Suplican se ordene a los querellados que procedan inmediatamente a renovarles las licencias como dueños de caballos para el año de 1950, así como que se dicte una me-dida provisional, bien en auxilio o- protección de su juris-dicción, o bien para dar efectividad a la sentencia que pu-diera dictarse a favor de los peticionarios, estando dispuestos ellos a prestar cualquier fianza que el tribunal estime razo-nable exigir.

Al siguiénte día el Secretario del tribunal libró el empla-zamiento!1) y cuatro días más tarde el propio tribunal dictó-una orden de entredicho, dirigida a los querellados, requi-riendo a éstos para que procedieran a renovar a los peticio-narios sus respectivas licencias de dueños de caballos en los hipódromos de Puerto Rico, previa prestación de una fianza por la suma de $1,000, y haciendo constar que la misma estaría en vigor por el término de diez días. Solicitada por los querellados la suspensión y modificación de la orden de entredicho, en 3 de febrero el tribunal inferior modificó la misma en el sentido de ordenar a los querellados que expi-dieran licencias provisionales de dueños de caballos a los peticionarios hasta tanto se resolviera sobre la procedencia de la orden de entredicho dictada. Posteriormente, y luego *428•de oír a las partes, el tribunal inferior dictó un auto peren-torio de mandamus, dirigido a los querellados, sus sucesores, •empleados, agentes o causahabientes para que al recibo del mismo procedan a expedir a Soto y Archilla Laugier sus licencias como dueños de caballos para el año 1950. Los •querellados apelaron. También acudieron ante este Tribunal por certiorari al decretar el tribunal inferior a instan-cias- de los aquí apelados y por vía de aseguramiento de sentencia, que en cumplimiento del auto dictado se expidiera por los querellados licencia provisional de dueños de caballos a los peticionarios. Expedimos el auto de certiorari solici-tado. (2)

Aunque los querellados imputan al tribunal inferior haber cometido diez errores, sólo creemos necesario discutir el cuarto de los señalados. Éste es al efecto de que “El juez sentenciador cometió error al intervenir por medio de un mandamus y dictar auto de mandamus perentorio, cuando •el estatuto hípico le negaba toda autoridad de intervención al tribunal sobre la materia en este caso.”

Dispone el artículo 5 de la “Ley Hípica de Puerto Rico”, núm. 11 de 18 de ábril de 1932 (pág. 195), según fué enmendado por la Ley núm. 165 de 9 de mayo de 1940 (pág. 961), que:

“La Comisión Hípica Insular queda' facultada para regla-mentar todo lo concerniente al deporte hípico y a tal objeto tendrá facultad para prescribir las reglas y condiciones por las cuales deberá regirse la celebración de carreras de caballos en Puerto Rico;.para prescribir, por reglamento los requisitos que deberán llenar las personas que se dediquen a •cualquier actividad que se relacione con las carreras de caballos y las que desearen obtener y obtengan de la Comisión licen-cias para explotar hipódromos y licencia de dueños- de caba-llos, ....,; Disponiéndose, que la Comisión Hípica Insular podrá cuando lo estimare conveniente, en beneficio del de-porte denegar la solicitud de cualquiera de estas licencias; . . .

*429“Cualquier resolución de la Comisión Hípica denegando la expedición de una licencia será definitiva e inapelable y contra la misma los jueces y tribunales no admitirán demanda ni recurso judicial alguno, ordinario y/o extraordinario.” (Bas-tardillas nuestras.)

El artículo 5 también reviste de ciertas facultades a la Comisión Hípica y dispone además que:

“Todas estas facultades deberán prescribirse en un Regla-mento, el cual deberá ser aprobado por el Gobernador de Puerto-Rico y una vez que dicho funcionario le imparta su aproba-ción tendrá fuerza de ley y las cortes de justicia tomarán cono-cimiento judicial del mismo.”

El Reglamento adoptado por la Comisión en armonía, con la facultad otorgádale dispone en su artículo 42 que:

“Toda persona, sociedad o establo que tuviere caballos ins-critos o que en lo sucesivo inscribiere a su nombre, deberá pro-veerse de una licencia de dueño de qaballos de carreras, me-diante solicitud por escrito dirigida a la Comisión Hípica Insular y previo el pago de veinte (20) dólares;.”

Y en su artículo 44 que: •

“Las licencias de dueños de caballos vencerán el 31 de diciembre de cada año y para poderse renovar será necesario que los interesados lo soliciten por escrito del Secretario de la Comisión Hípica Insular haciendo constar los nombres de Ios-caballos de su propiedad.” (Bastardillas nuestras.)

El tribunal inferior, luego de referirse a los artículos-de la ley y del reglamento arriba copiados hizo constar en el curso de su Relación del Caso y Opinion que el caso que tenía ante sí era uno de renovación y no uno de expedición de licencia, y que después de expedida una licencia original la negativa a renovarla equivalía a una cancelación o revo-cación de la misma, ya que ninguna disposición de ley auto-rizaba a llegar-a la conclusión de que la licencia quedaba automáticamente cancelada o revocada al transcurrir un año, sino más bien sujeta a renovación a solicitud del inte-*430resado. Continuó manifestando que si la negativa a reno-var una licencia de dueño de caballo equivalía a una cance-lación o revocación, el artículo aplicable lo era el 7 de la ley, (3) el cual si bien reserva a la Comisión el derecho a revocar, cancelar, o suspender temporalmente las licencias otorgadas dispone que para cancelar cualquiera de las licen-cias expedidas por ella se concederá a la parte una previa audiencia y oportunidad de defenderse.

La primera cuestión a ser determinada es, desde luego, si el tribunal inferior tenía o no jurisdicción para conocer del recurso. Como hemos visto, el artículo 5 de la ley de 1932, supra, prohíbe de manera enfática y taxativa que se recurra a los tribunales con recursos ordinarios o extraordi-narios contra cualquier resolución de la Comisión Hípica denegando la expedición de una licencia. De prevalecer lo así dispuesto sería innegable que toda intervención judicial carecería de eficacia. No obstante, como nuestra Carta Orgánica dispone en su artículo 48 (48 U.S.C., sección 872) que “Las cortes de distritos podrán conceder autos de mandamus en todos los casos oportunos,” resulta paladino que lo preceptuado en el referido artículo 5 no puede tener el alcance de privar al tribunal inferior de jurisdicción para librar autos de mandamus, ni, por ende, para conocer del recurso que tuvo ante sí.

De los autos surge que los peticionarios eran dueños de caballos; que tenían inscritos los mismos a su nombre en la Comisión Hípica Insular y que al solicitar la renovación de sus licencias éstas les fueron denegadas sin celebra-*431ción de vista, sin darles oportunidad para ser oídos, y sin expresarse los motivos en que tal denegatoria se basaba.

Admitimos que en armonía con lo provisto en la ley, la Comisión querellada estaba ampliamente facultada para adoptar reglamentos y que éstos una vez aprobados por el Gobernador tenían fuerza de ley. Asimismo, que en bene-ficio del deporte la Comisión estaba facultada para denegar la solicitud de cualesquiera licencias relacionadas con el hi-pismo. Empero, reiteradamente se ha resuelto que cuando por legislación el estado delega en un organismo guberna-mental la facultad de otorgar licencias para dedicarse al ejercicio de una profesión, negocio u ocupación que no es inherentemente lesivo al bienestar público, semejante licen-cia una vez otorgada se convierte en un derecho personal valioso que no puede ser luego revocado o menoscabado en forma alguna, a no ser mediante la debida notificación y la celebración de una vista justa e imparcial ante un tribunal o junta no prejuiciados. En el presente caso, repe-timos, a los peticionarios les fueron otorgadas licencias como dueños de caballos. Las mismas, por disposición expresa del artículo 44 del-reglamento vencían el día 31 de diciembre de cada año, teniendo en su consecuencia que ser renovadas de año en año en caso de que las personas a cuyo favor fue-ron otorgadas así lo interesaran. La negativa a. renovar sus licencias, bajo las circunstancias reseñadas, equivalía,, conforme indicó el tribunal a quo, a la cancelación de las "mismas, no pudiendo la Comisión querellada, mediante el re-quisito de una renovación de año en año lesionar el derecho de los peticionarios a obtenerlas, a menos que ordenara la celebración de una vista, diera a ellos la oportunidad de ser oídos y concluyese que existían motivos fundados para rehusar expedirlas. Véanse artículo 7 de la Ley 11 de 1932, según figura en la nota 3; Las Monjas Racing Corporation v. Comisión Hípica, 67 D.P.R. 45, 49; State v. Otterholt, 15 N.W.2d 529, 531; Leakey v. Georgia Real State Commission, 55 S.E.2d 818, 819; State v. Swearingen, 22 *432N.W.2d 809, 812; XLV Columbia Law Review (1945), págs. 67 et seq.; y Gellhorn, Administrative Law, Second Edition, 1947, págs. 275.

No habiéndose dado a los peticionarios la oportunidad de ser oídos, la resolución de la Comisión denegándoles las licencias interesadas resultaron contrarias a derecho. El tribunal inferior, por tanto, actuó acertadamente al dictar sentencia en la forma en que lo hizo.

Los demás errores señalados, al efecto de que el tribunal inferior erró al dictar una orden de entredicho man-datorio ex parte; al establecer por fíat judicial el procedí-' miento que debe seguir la Comisión querellada al expedir una licencia como la interesada por los peticionarios; al dictar un auto perentorio de mandamus fundado en que la negativa a renovar una licencia equivalía a una cancela-ción; al resolver que la renovación de tal licencia era una simple cuestión fiscal y que la facultad concedida a la Comi-sión por el artículo 5 de la ley no es tan absoluto como para denegar una renovación de licencia sin la célebración de una vista, no requieren ulterior discusión.

Debe confirmarse la sentencia apelada. .

(1) Véase Martínez v. Vda. Morales, Secretaria Interina, ante, pág. 210.

(2) Véase el recurso de certiorari núm. 1863, Comisión Hípica de Puerto Rico v. Hon. J. Martín Almodóvar, Juez.

(3) El artículo 7 de la Ley 11 de 1932, según fué enmendado por la núm. 17 de 15 de julio de 1935 (Ses. Ext. pág'. 93) dispone en lo per-tinente así:

“.para cancelar cualquiera de las licencias expedidas por la Comisión Hípica Insular, ésta concederá a la parte una previa audiencia y oportunidad de defenderse; Disponiéndose, además, que cualquier reso-lución de la Comisión Hípica Insular cancelando la licencia de cualquier hipódromo será apelable para ante la corte de distrito del lugar donde resida el apelante.”

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