38 P.R. Dec. 807 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
El demandante en este caso ejercita la acción personal de daños y perjuicios contra la American Railroad Co. of Porto Rico por un accidente ocurrido en el Distrito Judicial de Mayagüez entre un autocamión del demandante y un tren del ferrocarril de la demandada.
La demanda fué presentada en el Distrito de Humacao y notificada de ella la demandada por citación hecha en el Distrito de San Juan en la persona de su director, solicitó de la Corte de Distrito de Humacao que trasladara el pleito a la Corte de Distrito de San Juan alegando y acreditando que es una corporación creada de acuerdo con las leyes del Estado de Nueva York, Estados Unidos de América, y autori-
La Corte de Distrito de Humaeao se negó a trasladar el pleito y contra esa resolución interpuso la demandada: la pre-sente apelación, argumentando su recurso por escrito y oral-mente, sin que el apelado haya comparecido ante nosotros.
De acuerdo con la ley vigente al tiempo de ser presentada la demanda en este caso, los pleitos por acciones por daños y perjuicios, como la aquí ejercitada, deben verse en el dis-trito en que residieren los demandados, o alguno de ellos, según el artículo 81 del Código de Enjuiciamiento Civil; y si ninguno de los demandados residiere en esta isla el pleito podrá verse en cualquier distrito designado por el deman-dante en su demanda.
De acuerdo con ese precepto las corporaciones domésticas deben ser demandadas en el distrito de su residencia por tener domicilio aquí, pero en cuanto a corporaciones extran-
Recientemente la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Power Co. v. Saunders, 274 U. S. 490, decidido el 31 de mayo de 1927, Ra declarado que un estatuto que dis-pone que las corporaciones domésticas sean demandadas en el distrito de su domicilio y que no aplica igual disposición a las corporaciones extranjeras que están Raciendo negocios en ese Estado, las que pueden ser demandadas en cualquier distrito y no en el que tengan el sitio de sus negocios, es contrario a la Enmienda 14 de la Constitución de los Estados Unidos de América que proRibe a un Estado el negar a cual-quier persona dentro de su jurisdicción la protección igual de .las leyes. Nuestra Carta Orgánica aprobada el 2 de marzo de 1917 también dispone en su artículo 2°., párrafo 1°., que no se pondrá en vigor en esta isla ninguna ley que negare a una persona de esta isla la protección igual de las leyes.