38 P.R. Dec. 254 | Supreme Court of Puerto Rico | 1928
emitió la opinión del tribunal.
El demandante obtuvo sentencia en rebeldía contra la de-mandada. Esta última compareció ante la corte y solicitó un nuevo juicio, así como que se dejara sin efecto la sentencia, de conformidad con las disposiciones del artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil. La Corte de Distrito de
El apelado no compareció a la vista. De la argumentación oral y del alegato sometido por el apelante estamos muy convencidos de que no se notificó debidamente a la demandada el señalamiento del caso para juicio y que de conformidad con la práctica general de las cortes, si no de acuerdo con la ley, el caso no fué señalado para juicio debidamente. En otras palabras, que no hubo la debida lectura del calendario al comenzar el término durante el cual se señaló el caso para juicio. Aceptamos la manifestación del letrado de que la práctica general de las cortes, incluyendo la Corte de Distrito de Aguadilla, es leer el calendario al comenzar el término. El término de la corte se extendía durante los meses de junio y julio. El caso fué visto a fines de julio, habiéndose señalado después de haber transcurrido el mes de junio. Se ha demostrado además, mediante declaración jurada del ahogado, que el Secretario de la Corte de Distrito de Aguadilla no tenía ningún libro o calendario por medio del cual un letrado pudiera averiguar los señalamientos. La corto dijo en su opinión que el 30 de junio dictó una resolución en corte abierta señalando el día 5 de julio para pedir señalamientos y el 9 de julio para hacer los mismos. La corte admite que el secretario no registró esta orden, pero que aparece en las notas del taquígrafo.
De acuerdo con la antigua ficción de que el abogado, como funcionario de la corte, se presume que siempre está presente •eiitella, tal vez podrían aducirse argumentos para sostener
No dedicaremos mucha atención a los aspectos estricta-mente legales del caso, en vista de que creemos que hubo-abuso de discreción. Cuando un caso se señala para juicio de un modo tan informal, y a lo sumo se hace un registro dudoso del señalamiento, debe dejarse sin efecto incondi-cionalmente una sentencia dictada en rebeldía. Imponer las-costas a la demandada fue un abuso de discreción. En el caso de Monllon & Co. v. Hutchison, 18 D.P.R. 893, esta, corte resolvió que al dejar sin efecto una sentencia, la corte-de distrito tenía derecho a hacerlo así condicionalmente, pero una revisión de los hechos nos ha convencido de que hemos-dicho que tal autoridad en ese caso fué ejercida indebida-mente.
Si la corte en un caso adecuado hubiese impuesto una. condición, no hallaríamos que hubiera irregularidad alguna.
Bebe revocarse la resolución de la corte inferior, en tanto en cumio impone las costas' y honorarios de abogado y abrirse el caso incondicionalmente.