28 P.R. Dec. 629 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una apelación de los demandantes en este pleito contra la sentencia que declaró sin lugar la demanda de reivindicación de una finca nombrada ‘‘Fortuna, ’ ’ del pueblo de Naguabo, con sus frutos producidos y podido producir.
Según escritura pública de 22 de enero de 1885, Alejandro Viader Soler vendió a Petrona Geigel varias fincas, entre ellas una nombrada “Fortuna” radicada en el pueblo de Naguabo, todas por precio de 65,900 pesos que el vendedor confesó haber recibido de la ^compradora antes del otorga-miento de la escritura. El mismo día Petrona Geigel con-firió a Alejandro Yiacler Soler poder amplio y general para que la representase y administrase dichas fincas. En el año 1889 la finca “Fortuna” fué vendida en pública subasta por el Ayuntamiento de Naguabo por débito de contribuciones y la adjudicó a Juan Garzot a quien pertenece desde entonces.
Petrona Geigel murió el 20 de febrero de 1902 dejando como heredera a su única hija Clemencia Dávila, quien a su. vez falleció el 26 de julio de 1916.
Veinte y siete años después de la venta a Garzot en la subasta de la finca “Fortuna” y un año después de la muerte de Clemencia Dávila, los apelantes, herederos de ésta, de-mandaron al comprador Garzot, a la hermana y coheredera
Se opusieron todos los demandados a las reclamaciones que hacen los demandantes y los herederos demandados Aurora Aponte y Francisco Simonet, alegaron como materia de defensa, que los descendientes de Petrona Geigel no tie-nen título alguno a dicha finca porque su abuela nunca fué dueña de ella por ser simulada y sin mediar causa la venta que le hizo Alejandro Viader Soler y sin que Yiader se des-prendiera de su propiedad, hechos que han reconocido los demandantes, los que están imposibilitados de negar la simu-lación de dicho traspaso por haber inducido a todo el mundo a creer en esa simulación con sus hechos, sus actos y su conducta y que Petrona Geigel nunca tuvo la posesión de tal finca. '- Alegan también estos demandados que los demandan-tes Joaquín y José Aponte no tienen interés alguno en la herencia de su madre Clemencia Dávila, careciendo de causa de acción por haber cedido todas sus acciones y derechos en dicha herencia a favor de Francisco Simonet, y que Petrona Geigel, Clemencia Dávila y sus hijos han reconocido siempre a Garzot como dueño de la finca y se hallan impedidos do negarle ese derecho.
El otro demandado Juan Garzot alegó como materia nueva de defensa que cuando compró la finca “Fortuna”, Petrona Geigel ratificó dicha venta; que la acción de los demandantes ha prescrito conforme a lo dispuesto en los artículos 1268 y 1858 del Código Civil de Puerto Pico, equivalentes a los 1301 y 1957 del Código Civil Español; que desde hace más de
Para probar Aurora Aponte y Francisco Simonet sus ale-gaciones presentaron un documento privado firmado por Pe-trona Geigel el 23 de enero de 1885 en el que, para evitar . perjuicio en todo tiempo a Alejandro Viader Soler, hace constar que el día anterior dicho Viader le traspasó en venta" por escritura pública varias fincas y acciones por valor de $65,900 moneda comercial que confesó haber recibido antes del otorgamiento; que toda vez que la compra fuá hecha por complacer a Viader y sin que mediara ningún precio cierto y verdadero, siendo en todo simulada dicha escritura de com-pra venta, .le otorgó acto seguido ante el mismo notario un poder general para que a su antojo pudiera disponer libre-mente de sus bienes como verdadero y legítimo dueño de ellos, pero que si tal formalidad no fuera bastante en dere-cho para proteger a Viader, cedía, renunciaba y traspasaba en su favor todos los derechos y acciones que pudiera ella tener o corresponderle en dichos bienes jurando y protes-tando que nunca demandaría contra él y que siempre lo reconocería como único y absoluto dueño de los citados bie-nes, comprometiéndose a otorgarle escritura pública de tras-paso tan pronto se lo exija y obligándose a estar y pasar por lo consignado en el documento privado.
Según otros particulares de la evidencia, Petrona Geigel era una mujer pobre que «vivió muchos años como recogida en la casa de Alejandro Viader Soler atendiendo al cuidado de sus hijos.
También presentaron dichos demandados como prueba la deposición que al comenzar el pleito prestó Aurora Aponte en la que bajo juramento declaró que la firma del anterior documento privado es de su abuela Petrona Geigel, que ésta
En vista de los hechos expuestos, la primera cuestión que surge es si los demandantes pueden ejercitar la acción de reivindicación que han establecido en este pleito.
Uno de los requisitos necesarios para-poder ejercitar con éxito la acción reivindicatoría es que el que reclama la cosa sea dueño de ella y si bien en este caso se otorgó un título de compra de la finca en litigio a favor de la abuela de los demandantes ella reconoció en otro documento otorgado al día siguiente no solo que tal compra fué simulada y sin causa ni precio, sino, además, que si tal manifestación no fuera suficiente en derecho trasmitía de nuevo dicha finca a su vendedor a quien consideraba único dueño de la misma, por lo que es claro que siendo nula dicha venta por carecer de causa para el contrato y a mayor abundamiento trasmitida por Petrona G-eigel a Alejandro Viader la finca en cuestión, no siendo dueña de ella dicha señora por las razones expre-sadas sus descendientes no han adquirido por herencia título alguno de propiedad sobre la finca “Fortuna” y no pueden por tanto ejercitar la acción reivindicatoría ni, por consi-guiente, pueden atacar el título que el demandado Garzot tenga a tal propiedad. Estando por virtud de ese documento imposibilitada Petrona Geigel de negar la simulación del contrato y de alegar título de dueña a la finca, los herederos de su hija y heredera, también se hallan en la misma impo-sibilidad que estaba su causante y carecen de acción para alegar derechos dominicales.
Cuando los demandados Aurora Aponte y Francisco Si-
También se opusieron los demandantes a que se admitiera en el juicio como prueba el documento privado que suscribió su abuela el 23 de enero de 1885 a que hemos hecho refe-rencia y la deposición prestada por Aurora Aponte.
Ya hemos dicho que el documento privado contenía una buena defensa de Aurora Aponte y de Francisco Simonet contra los demandantes por lo que era admisible aun siendo documento privado, de acuerdo con el artículo 35 de la Ley de Evidencia, números 2 y 4, según los cuales puede presen-tarse en juicio evidencia del acto, declaración o admisión de una parte, como evidencia contra ella, y el acto realizado o declaración hecha por un difunto contra su interés, respecto de sus bienes.
Con respecto a la deposición de Aurora Aponte resulta que el 8 de marzo de 1917 el abogado de los demandados cursó en Iiumacao por correo una notificación a Caguas dirigida a Fernando Vázquez, abogado de los demandantes, participándole que el día 13 siguiente, de ocho a nueve de su mañana, sería tomada dicha deposición en Humacao en el domicilio de Aurora Aponte. No concurrió el abogado de los demandantes a la toma de esa deposición quien en 24 de julio siguiente manifestó a la corte que hasta entonces no había tenido noticia de esa diligencia y pidió que se anulara la deposición tomada o se le permitiera hacer repreguntas a la testigo. Con la moción presentó su declaración escrita y jurada en la que manifiesta que en la fecha indicada era
Los demandados presentaron varias contra declaraciones juradas según las cuales la notificación dicha fué puesta en el correo el día 8 de marzo dirigida al abogado de los de-mandantes y que éste tenía su oficina en Caguas desde algún tiempo antes.
La corte inferior negó la petición de los demandantes quienes por esos mismos motivos se ojnisieron a la admisión de dicha deposición y, además, por ser impertinente, extremo. el último que ya hemos considerado antes.
No creemos que hubo error en la corte sentenciadora al admitir como prueba esa deposición, porque estando encar-gado el abogado Vázquez del Registro de la Propiedad de Caguas cuando la notificación se le envió por correo, aquél era el sitio donde debía enviársele toda vez que no podía abandonar la localidad sin autorización del juez, por lo que sólo eventualmente y con ese requisito podía trasladarse a Iíumacao.
Por todo lo expuesto creemos que la sentencia que declara sin lugar la demanda debe ser confirmada.
Confirmada la- sentencia apelada.